Se solicitó al Ministerio de Educación y Formación Profesional el acceso al expediente de beca escolar 2018-2019 de un menor. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió archivar las actuaciones debido a que la solicitante no subsanó la falta de documentación requerida en el plazo establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones previas a un eventual recurso contencioso-administrativo según el art. 24 de la LTAIBG.
2
Se aplicó la suspensión de plazos administrativos derivada del estado de alarma por COVID-19 (Real Decreto 463/2020), reanudándose el cómputo el 1 de junio de 2020.
3
De acuerdo con el art. 68.1 de la Ley 39/2015, la falta de subsanación de los requisitos exigidos en la solicitud de iniciación conlleva la resolución de desistimiento y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 181/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y FORMACIÓN PROFESIONAL, con fecha 29 de noviembre de
2019, la siguiente información:
Que mediante el presente escrito solicito acceso al expediente de solicitud de beca para el
curso escolar 2018-2019 que los realizaron a favor de su hijo XXXXXXX.
No consta respuesta.
2. Ante esta falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de marzo de 2020, la
interesada presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(LTAIBG), en la que manifestaba lo siguiente:
S/REF:
N/REF: R/0181/2020; 100-003569
Fecha: La de la firma
Direcció
n:
de Educación y Formación Profesional
Información solicitada: Acceso a expediente de beca escolar
Subdirección General de Reclamaciones
Solicité acceso al expediente de beca solicitada por
para su hijo , para el curso escolar 2018-2019. No hemos
recibido ninguna respuesta a la solicitud, que es de 30/11/2019.
3. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara, sin que se haya producido esa subsanación.
En concreto, se le requirió que enviara copia de su solicitud de acceso a la información (fecha
y presentación en registro). En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo
señalado, se le tendría por desistida de su reclamación y se archivarían las actuaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, hay que tener en cuenta que con la entrada en vigor del Real Decreto
463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y en aplicación de lo previsto en la
disposición adicional tercera del citado Real Decreto, quedaron suspendidos los términos y se
interrumpieron los plazos de los procedimientos administrativos durante la vigencia del
estado de alarma y sus prórrogas.
Dicha suspensión general de los plazos administrativos ha afectado tanto al procedimiento de
solicitudes de acceso a la información presentadas al amparo del derecho reconocido en el
artículo 12 y siguientes de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno como a las reclamaciones ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno presentadas frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a la información, reguladas en el art. 24 de la misma norma.
Asimismo, la suspensión ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo,
por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de
marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos
en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020,
el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se
reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la
vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
Por tanto, el plazo para subsanar la presente reclamación, que comenzó a contar el día 4 de
marzo de 2020, se ha reanudado el 1 de junio, finalizando su cómputo el 10 de junio de 2020.
4. En el presente caso, resulta también de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los
datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en
la normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento
que estimen conveniente.
Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que
establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el
artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la
falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le
tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos
previstos en el artículo 21.”
En consecuencia, solicitada a la reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y
subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado
al efecto, incluida la suspensión por el estado de alarma decretado por el Real Decreto
463/2020 por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19
, debe darse por finalizado el actual procedimiento de
reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por en nombre de
con entrada el 3 de marzo de 2020, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y
FORMACIÓN PROFESIONAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda