Desestimada 12/06/2019 · 90 días en resolverse

Solicitud de información sobre la gestión patrimonial y traslado de equipos informáticos del SEPIE

El ciudadano solicitó al SEPIE (Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades) documentos sobre la afectación y traslado de material informático. La administración no respondió inicialmente y luego alegó abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la solicitud es abusiva y perjudica el funcionamiento del organismo.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo determina que el volumen reiterado de solicitudes y el nivel de detalle técnico (números de inventario) reflejan un ejercicio abusivo del derecho, especialmente al ser el solicitante antiguo empleado del organismo.
2 Se considera que la solicitud es abusiva cualitativamente cuando no se conjuga con la finalidad de la Ley y requiere un tratamiento que paraliza la gestión de los sujetos obligados.
3 La resolución aplica la doctrina del abuso de derecho basada en la ausencia de finalidad seria y legítima y la existencia de una anormalidad objetiva en el ejercicio del derecho.
4 Se concluye que el interés general en la transparencia debe prevalecer frente a solicitudes que persiguen intereses privados o profesionales que no encajan en la ratio iuris de la LTAIBG.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 181/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al SERVICIO PARA LA INTERNALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN (SEPIE) adscrito al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 4 de enero de 2019, la siguiente información: 1. Resolución u otro documento por la que se hubiera acordado la afectación al servicio público en el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades de los equipos y otro material informático reseñado a continuación, que fue trasladado temporalmente el 26/07/2018, desde el Servicio Español para la Internacionalización de la Educación (SEPIE) a la sede del citado Ministerio sita en el Paseo de la Castellana de Madrid, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 72 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de S/REF: N/REF: R/0181/2019; 100-002279 Fecha: 12 de junio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades /SEPIE Información solicitada: Gestión patrimonial de equipos informáticos Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Patrimonio de las Administraciones Públicas, o de cualquier otra norma aplicable, en su caso, incluida la cesión gratuita prevista en la sección 5ª del capítulo V de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre antedicha, así como copia completa de todos los documentos que conformen el expediente administrativo en el que se fundamente la susodicha resolución o documento equivalente. Elementos informáticos y número de serie o número de inventario del SEPIE 1O Monitores DELL 1. 101423 2. 101430 3. 101426 4. 101970 5. 101424 6. 101436 7. 101428 8. CN-OPD06D-72872-38M-ANHM 9. CN-OPD06D-72872-38M-AG1M 1O. CN-OPD06D-72872-38M-C40M 1O Ordenadores de sobremesa 1. YLGC007354 2. YL8E019934 3. YL8E019935 4. YL8E019932 5. YLGC007339 6. CZC9454G3W 7. CZC847098N 8. 102106 9. 101254 10. 101258 60 Teclados (Material no inventariable) 70 Ratones (Material no inventariable) 8 Ordenadores portátiles de 2 kilogramos y 2 portátiles de 1 kilogramo Ordenadores portátiles de 2 Kg 1. Portátil22 (101235 5D107147H) 2. Portátil23 (101236 5D107129H) 3. Portátil 25 (101238 50107126H) 4. Portátil26 (101239 5D107103H) 5. Portátil27 (101240 5D107101H) 6. Portáti128 (101241 5D107149H) 7. Portáti129 (101242 6D050233H) 8. Portáti131 (101234 6D050231H) Ordenadores portátiles de 1 Kg 9. Portátil 57 (101569 9E100268H) 10. Portáti169 (101581 9E100269H) lpad Número de serie: DMPLTSECFKYC IMEI: 358771055320026 Impresoras 5 Impresoras monopuesto. 4 Impresoras de red Canon. 1. 101464 2. 101456 3. 102011 4. 100268 5. 101592 6. 101591 7. 101593 8. 102015 9. 101588 2. En el supuesto de que el acuerdo de traslado temporal del citado material se hubiera realizado por resolución de la subsecretaría del ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades (en adelante MCNU), en aplicación de lo establecido en la disposición adicional V del Real Decreto 865/2018, de 13 de julio, se haya resuelto la consolidación de los referidos equipos y material informático, en tanto que recursos técnicos del SEPIE, a favor de algún órgano superior del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades o de sus organismos adscritos, se solicita copia de la misma y de todos los documentos que conformen el expediente administrativo en el que se fundamente la citada resolución o documento equivalente. 3. Documento en el que se informe del contenido del inventario de material informático del Órgano o Unidad del Ministerio Ciencia, Innovación y Universidades a que se hayan adscrito los equipos y otro material informático anteriormente reseñado, así como los números de inventario atribuidos a dicho material en el Ministerio en cuestión, con el objeto de evidenciar las variaciones del mismo a las siguientes fechas: a) 01/06/2018. b) 10/08/2018. e) 31/12/2018. No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito de entrada el 14 de marzo de 2019, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Dirigí el 04/01/2019 a las 14:02:36 una solicitud de acceso a la información pública a la Unidad de Información y Transparencia del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades por la que se solicitaba la Resolución u otro documento por la que se hubiera acordado la afectación al servicio público en el Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades de los equipos y otro material informático, que fue trasladado temporalmente el 26/07/2018 desde el Servicio Español para la lnternacionalización de la Educación (SEPIE) a la sede del citado Ministerio sita en el Paseo de la Castellana en Madrid, en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 72 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, o de cualquier otra norma aplicable, en su caso, incluida la cesión gratuita prevista en la sección 58 del capítulo V de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre antedicha, así como copia completa de todos los documentos que conformen el expediente administrativo en el que se fundamente la susodicha resolución o documento equivalente. Hasta la fecha, no se ha recibido ni respuesta a la solicitud ni la comunicación prevista en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que va a determinar el plazo máximo para resolver, y en su caso, para interponer, en su caso, la reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o un recurso Contencioso Administrativo. 3. Con fecha 18 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, a través de su Unidad de Información de Transparencia, al objeto de que pudiera realizar las alegaciones que se considerasen oportunas, reiterando, con fecha 23 de abril de 2019, el requerimiento ante la falta de respuesta. El 23 de abril de 2019, tuvo entrada el escrito de alegaciones y en el mismo se indicaba lo siguiente: Ante las reclamaciones 100-002276 y 100-002279, de las que se señala que no se ha recibido respuesta a la solicitud presentada por el interesado, el SEPIE procede a realizar las siguientes alegaciones: Las reclamaciones del interesado no se corresponden con un expediente de transparencia, por lo que el SEPIE no tuvo conocimiento de la pregunta de transparencia y no pudo dar respuesta a ellas. No obstante, observando la petición de información del interesado, cabe alegar que dicha información no es pública en el sentido de la Ley 19/2013, ya que contiene un nivel de detalle (números de inventario de material informático, fecha y lugar de su traslado) al que un ciudadano común no tiene acceso, y que el reclamante tiene en su poder en su condición de antiguo empleado del SEPIE, donde dejó de prestar sus servicios en agosto de 2018. Todo ello indica que el interés del reclamante no es el de la simple obtención de información transparente de un organismo público, que es lo que ampara la Ley 19/2013. Además, está afectando al normal funcionamiento del SEPIE, que ha de dedicar a estas consultas que el reclamante viene planteando (tanto en el ámbito de la Ley 19/2013 como ante otras instancias, un número de tiempo y de recursos que resultan desproporcionados en relación con el total de consultas recibidas por el SEPIE, y con los medios personales de los que el organismo dispone. A este respecto, hay que señalar también que el esfuerzo que requiere dar respuesta a las solicitudes planteadas se acrecienta por el hecho de que en la mayor parte de las ocasiones ello exige un trabajo de búsqueda y de sistematización que excede de lo razonable. Todas estas consultas, tanto por su número como por sus características, muestran, en definitiva, que existe una serie de actos conexos instados por el ciudadano en relación con diversos aspectos de la actuación y gestión interna del SEPIE, de lo que puede colegirse que el reclamante está utilizando la Ley 19/2013 de forma abusiva, para una finalidad ajena a la perseguida por esta ley, y ello en perjuicio del normal funcionamiento del organismo, que no puede estar permanentemente dedicado a satisfacer las continuas y exhaustivas consultas planteadas por una sola persona en relación con datos previos de los que la misma dispone por razón de su anterior condición de empleado del SEPIE. Por tanto, procede denegar el acceso a la información solicitada, por no estar amparada por el objeto y fines de la Ley 19/2013. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una serie de consideraciones de carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información pública. Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el presente caso, la Administración no ha dictado resolución sobre el derecho de acceso a la información justificándose en que las reclamaciones (hace alegaciones conjuntas) del interesado no se corresponden con un expediente de transparencia, por lo que el SEPIE no tuvo conocimiento de la pregunta de transparencia y no pudo dar respuesta a ellas. A este respecto, cabe señalar que, como consta en los antecedentes de hecho y en la propia solicitud incorporada al expediente, el interesado presentó “Solicitud de derecho de acceso a la información pública” al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ante el Registro General de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, y como tal solicitud de derecho de acceso a la información fue remitida el 11 de enero de 2019, con el “Asunto: Rtdo. solicitud de derecho de acceso a la información pública dirigido al Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades“, recibido y notificado en el Registro General del Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades con fecha 30 de enero de 2019. En consecuencia, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no cabía duda que se trataba de una solicitud de información pública y como tal debería haberse tramitado y respondido por el Ministerio. 4. Según se ha indicado en los antecedentes de hecho, la Administración deniega la información porque, a su juicio, el reclamante está utilizando la Ley 19/2013 de forma abusiva, ya que las continuas y exhaustivas consultas planteadas por una sola persona en relación con datos previos de los que la misma dispone por razón de su anterior condición de empleado del SEPIE, está afectando al normal funcionamiento del SEPIE, que ha de dedicar (…) un número de tiempo y de recursos que resultan desproporcionados en relación con el total de consultas recibidas por el SEPIE, y con los medios personales de los que el organismo dispone. Por lo tanto, debe valorase si, en el caso que nos ocupa, la solicitud efectuada es abusiva o no, como sostiene la Administración. El articulo 18.1 e) de la LTAIBG, determina que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral, teleológico y social. Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios. Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del derecho). Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el Criterio Interpretativo CI/003/2016, que se pronuncia en los siguientes términos: 2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y 2006-4201911 B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos Conocer cómo se toman las decisiones públicas Conocer cómo se manejan los fondos públicos Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. 5. Por otro lado debe también recordarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que: xpor la intención de su autor, xpor su objeto o xpor las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso. Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87, 30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho : - presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados. - impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas (ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar). - El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho. Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y objetivo para evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de la reclamación objeto de esta resolución. 6. Como se ha puesto de manifiesto por la Administración, las consultas o solicitudes de información planteadas por el reclamante son continuas, y como indica muy exhaustivas debido a la cantidad de datos de los que dispone sobre el SEPIE como consecuencia de su condición de antiguo empleado del mismo, donde dejó de prestar sus servicios en agosto de 2018. Asimismo, hay que poner de manifiesto que aunque la Administración no indica el número de consultas y solicitudes de información presentadas por el reclamante, algunas de estas solicitudes de información han generado reclamaciones posteriores ante este Consejo de Transparencia, por ejemplo, las referenciadas como R/0726/2018 , R/002/2019 , R/064/2019, R/083/2019 , R/084/2019, R/180/2019, R/181/2019 y R/195/2019, algunas de las cuales se están actualmente tramitando. Es decir, a nuestro juicio, queda acreditado el volumen de solicitudes que el hoy reclamante ha dirigido a la Administración y, en concreto, al organismo reclamado. A pesar de que la interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG antes reproducido no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma), pero no es menos cierto que ambos aspectos deben cohonestarse en casos como el presente en que el volumen de solicitudes es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho desde una perspectiva cualitativa. Circunstancia que se acentúa con el nivel de detalle utilizado por el reclamante que, como indica la Administración, parece ser consecuencia del conocimiento exhaustivo que tiene del organismo, al haber prestado servicios en el mismo; así, conforme se puede comprobar en la solicitud, constan los números de inventario de una gran cantidad de material informático, incluida la fecha y lugar del traslado. Resultando, además, que la presente reclamación es prácticamente igual que la precedente R/180/2019, que ha sido inadmitida por la Administración en base a los mismos argumentos, y en cuya solicitud de información realizada por el reclamante se solicitaba una información muy similar. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/02.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/04.html En este punto, resultan especialmente clarificadoras las apreciaciones de la Administración, en relación con el tiempo y el número de recursos materiales y humanos que el SEPIE tiene que destinar para poder atender permanentemente las solicitudes, circunstancia que está provocando un perjuicio en el normal funcionamiento del mismo. Es decir, a nuestro juicio, no se hace una apreciación general o en abstracto de una situación, sino que se aportan detalles, concretos y determinados, del alcance que para la organización implica atender las peticiones del solicitante. Así, a nuestro juicio, las manifestaciones de la Administración han de ser acogidas favorablemente, debiendo entenderse que se dan las circunstancias citadas por los Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo de Transparencia para considerar que la solicitudes del reclamante participan de la condición de abusivas, puesto que pueden considerase incluidas en el concepto de abuso de derecho, requieren un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que se tiene encomendado. A este respecto, interesa destacar el criterio mantenido por la reciente Sentencia de 21 de enero de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 6 (Procedimiento Ordinario 15 /2018), respecto del carácter abusivo de la solicitud: (…) En cuanto a la causa primera y fundamental en que descansa el actuar administrativo, se recoge en el fundamento de derecho 5 de la resolución recurrida que “En cuanto a las cuestiones planteadas en la presente reclamación, debe también indicarse que consta en los antecedentes de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno diversos expedientes de reclamación presentados por el mismo interesado, si bien alguno presentado en ejercicio de competencias desempeñadas con anterioridad, y con referencia R/0385/2017, R/0403/2017 y R/0404/2017 relativos, todos ellos, a asuntos relacionados con la obtención de información relacionada con la actividad de la empresa: Informe de auditoría 2016, situación económico-financiera de la empresa información sobre el ERE de la empresa, respectivamente”. Esta afirmación fáctica, que pone de manifiesto el ejercicio reiterativo del derecho de acceso a la información por el solicitante sobre las cuestiones suscitadas, no ha sido desvirtuada por la parte recurrente, la cual se limita a negar que exista algún expediente abierto a instancia del Comité de Empresa en la Agencia EFE, cuando lo que indica el acto impugnado es que tales expedientes –que se identifican con precisión indicado su referencia- se han tramitado en el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a instancia del mismo interesado, lo cual, evidentemente, no es suficiente para que se tenga por incierto e inveraz este extremo de la resolución impugnada. “Es por ello que se estaría ante una solicitud repetitiva en sede del propio Consejo de Transparencia, y ante un ejercicio abusivo e injustificado del derecho de acceso, y por ello no conforme con la finalidad de transparencia de la Ley, por lo que no se vulnera lo dispuesto en su art. 18.1. e).” Añadido a lo anterior, las solicitudes planteadas deben analizarse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas, toda vez que, en no pocas ocasiones como ha quedado destacado en los antecedentes de hecho y atendiendo al tipo de información requerida, ciertamente podría cuestionarse su utilidad para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, pilares fundamentales y ratio iuris de la LTAIBG. Así, debe recordarse que es la protección del interés general en la transparencia pública, como bien común de nuestra sociedad, la que debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional, que no encajan en la finalidad perseguida por la LTAIBG y, por tanto, no pueden ser considerados superiores. Estos argumentos y los señalados con anterioridad justifican que la solicitud de información deba ser considerada abusiva. Por lo expuesto, la reclamación presentada ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por con entrada el 14 de marzo de 2019, contra el SERVICIO PARA LA INTERNALIZACIÓN DE LA EDUCACIÓN (SEPIE) adscrito al MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda