El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad el listado detallado de las reuniones (presenciales y virtuales) del Director del CCAES durante 2020. Alegó que ya existía un precedente para periodos anteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la administración manifestó formalmente que no dispone de dicha información en sus archivos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 180/2021
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de diciembre de 2020, la siguiente información:
- Listado de todas y cada una de las reuniones mantenidas por el Director del CCAES Fernando Simón con otras personas durante todo 2020. Solicito, además, que se indiquen tanto todas las reuniones o citas mantenidas de forma presencial como las reuniones o conversaciones mantenidas de forma virtual debido al actual confinamiento en el que se encuentra el país y que para cada reunión se me indique lo siguiente: Fecha, si ha sido de forma presencial o telemática, el lugar en caso de ser presencial, a través de qué sistema o aplicación en caso de ser telemática, con quién era la reunión o conversación (nombres completos, cargos y organización, empresa o administración de todos los presentes), cuánto ha durado, hora de inicio y cuáles eran los temas que se trataron. Toda esta información es de carácter público y se debe entregar sin que quepan límites o causas de inadmisión para no entregarla. Así lo resolvió el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 324/2020. Además, hoy mismo en rueda de prensa el ministro de Sanidad Salvador Illa al ser preguntado por la Resolución 324/2020 ha anunciado que le darán cumplimiento. Pido, por lo tanto, la misma información pero para todo el presente año 2020. Debido a que solicito un periodo de tiempo distinto, todo el año, no se puede considerar reelaboración y se me debe entregar la información solicitada.
Mediante comunicación de comienzo de tramitación, el Ministerio de Sanidad informó al solicitante que su solicitud de información había tenido entrada en el órgano competente para resolver con fecha 22 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual había comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar. No obstante, no consta respuesta del Ministerio de Sanidad.
2.
Ante la falta de contestación, con fecha 25 de febrero de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguientes argumentos:
Realicé mi solicitud el pasado 16 de diciembre. El ministerio la tramitó el 22 del mismo mes. A pesar de que han pasado más de dos meses, desde entonces, el ministerio no ha resuelto la solicitud incumpliendo claramente los plazos y lo establecido en la LTAIBG. (...) Tal y como ya indicaba mi solicitud lo pedido está amparado por una resolución anterior del Consejo de Transparencia en la que se instaba al ministerio a entregar esa misma información sobre las reuniones de Fernando Simón, pero para un plazo de tiempo anterior. Por lo tanto, está claro que se debe volver a estimar la solicitud e instar a Sanidad a cumplir de una vez. Además, en esta ocasión pido un periodo de tiempo distinto, por lo tanto, no se trata de reelaboración. Como también comenta mi solicitud el anterior ministro de Sanidad, Salvador Illa, dijo públicamente en rueda de prensa que iban a cumplir haciendo pública la agenda de Simón, no cabe por lo tanto ahora ni límite ni causa para denegar la información. Más cuando el propio Simón en otra rueda de prensa pública reconoció que existía su agenda, aunque podían faltar algunas reuniones, y que no tenía problema en compartirla.
3.
Con fecha 1 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 4 de marzo de 2021, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:
En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La reclamación presentada por el Sr. XXXXXX, una vez analizada, ha sido respondida mediante resolución de fecha 28 de febrero de 2021, la cual se adjunta.
4.
Mediante la citada Resolución de fecha 28 de febrero de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA (MINISTERIO DE SANIDAD) contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud presentada por D. XXXXXXXXXXXX. En primer lugar, en relación a la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 324/2020, mencionada en la solicitud, el Ministerio de Sanidad señala que dicha información no obra en poder del presente departamento en los términos fijados por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 2/2016, sobre información relativa a las agendas de los responsables públicos donde señala:
“Por otra parte, la información facilitada únicamente podrá ser la efectivamente disponible, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG. En este momento ninguna norma legal de carácter estatal impone a los sujetos obligados la imposición de llevar una agenda de sus actividades, más allá de la conveniencia de que la misma sea instaurada como buena práctica. Por ello es evidente que únicamente podrá suministrarse, la información que cada sujeto obligado haya conservado, archivado o que pueda recabar o recopilar por los medios a su alcance, aunque ello implique un esfuerzo o un tiempo de trabajo superior al ordinario, siempre que no entorpezca gravemente el funcionamiento de aquél.”
En conclusión, ni constituye una obligación legal ni un criterio establecido por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ni consta información en los términos establecidos en la Resolución 324/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya que no obra en poder del departamento, exigencia establecida por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en el Criterio Interpretativo antes referido. El Ministerio de Sanidad dispone de aquella información que es preceptiva o una recomendación o criterio interpretativo elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En todo caso, se da acceso a aquella información de la que dispone el departamento, relativa a la actividad pública del Director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad. Tal como estipula el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, “si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella. Por todo ello, se adjuntan los siguientes enlaces que recogen la actividad pública y comparecencias del director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad: ensa.htm spxse
5.
El 5 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 1 de abril de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:
El Ministerio de Sanidad alega ahora que no guarda la agenda de reuniones de Simón para no entregar la información solicitada, pero el propio Fernando Simón reconoció que sí existía esa agenda aunque pudiera faltarle alguna reunión debido a la actual pandemia. Del mismo modo, el propio ex ministro Illa en rueda de prensa aseguró que cumplirían con una resolución anterior del Consejo que les instaba a entregar la agenda de Simón. Ambas declaraciones pueden verse aquí: [enlace omitido]. Muestro por lo tanto mi disconformidad con la resolución del ministerio y pido que se siga adelante con mi reclamación y se estime instando así al ministerio a entregarme todo lo que había pedido en un primer momento y que como es obvio sí que tienen. El CCAES, que depende del propio ministerio, está dirigido por el propio Simón y como es lógico en el CCAES tendrán una copia con la agenda y/o el listado de todas las reuniones de su director.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
3.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
"La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante".
En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 22 de diciembre de 2020, por lo que, el Ministerio de Sanidad disponía hasta el 22 de enero de 2021 para resolver y notificar. Sin embargo, hasta el 28 de febrero de 2021 el Ministerio no ha resuelto sobre la solicitud de acceso, una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, frente a la desestimación por silencio administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 20.4 de la LTAIBG.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
4.
La solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación tiene por objeto obtener el Listado de todas y cada una de las reuniones mantenidas por el Director del CCAES Fernando Simón con otras personas durante todo 2020, con detalle de fecha, presencial o telemática, lugar o sistema o aplicación, con quién, cuánto ha durado, hora de inicio y cuáles eran los temas. El solicitante invoca en apoyo de su solicitud la Resolución estimatoria dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el expediente de reclamación R/324/2020, recaída en relación con otra solicitud de información presentada por el mismo interesado, cuyo objeto era el mismo listado de reuniones del Director del CAES correspondiente a la primera parte del 2020.
La Resolución del expediente de reclamación R/324/2020 concluyó estimando la pretensión de la parte actora instando, en consecuencia, al Ministerio de Sanidad a remitir a aquélla la información solicitada al considerar que el objeto de la pretensión se trataba de información pública a los efectos de la LTAIBG, que no resultaba de aplicación la concurrencia del apartado segundo de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 invocada por el citado departamento ministerial y, finalmente, porque la Administración no había alegado que no dispusiese de la información solicitada.
El Ministerio de Sanidad al dar cumplimiento a la citada Resolución estimatoria dictó Resolución de fecha 28 de enero de 2021, con el siguiente contenido:
En primer lugar, en relación a la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Ministerio de Sanidad señala que dicha información no obra en poder del presente departamento en los términos fijados por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio Interpretativo 2/2016, sobre información relativa a las agendas de los responsables públicos donde señala:
"Por otra parte, la información facilitada únicamente podrá ser la efectivamente disponible, tal y como se deriva de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG. En este momento ninguna norma legal de carácter estatal impone a los sujetos obligados la imposición de llevar una agenda de sus actividades, más allá de la conveniencia de que la misma sea instaurada como buena práctica. Por ello es evidente que únicamente podrá suministrarse, la información que cada sujeto obligado haya conservado, archivado o que pueda recabar o recopilar por los medios a su alcance, aunque ello implique un esfuerzo o un tiempo de trabajo superior al ordinario, siempre que no entorpezca gravemente el funcionamiento de aquél."
En conclusión, ni constituye una obligación legal ni un criterio establecido por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ni consta información en los términos establecidos en la Resolución 324/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya que no obra en poder del departamento, exigencia establecida por el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en el Criterio Interpretativo antes referido.
El Ministerio de Sanidad dispone de aquella información que es preceptiva o una recomendación o criterio interpretativo elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En todo caso, y en ejecución de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se da acceso a aquella información de la que dispone el departamento, relativa a la actividad pública del Director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad. Tal como estipula el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
"si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella."Por todo ello, se adjuntan los siguientes enlaces que recogen la actividad pública y comparecencias del director del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias del Ministerio de Sanidad:
5.
En el presente caso, tal y como se ha reflejado sumariamente en los antecedentes, el Ministerio de Sanidad reproduce en su resolución de 28 de febrero de 2021 los argumentos expuestos en el cumplimiento del expediente de reclamación R/324/2020.
De este modo, cabe recordar que esta Autoridad Administrativa Independiente se ha ocupado en numerosas ocasiones de cuestiones relacionadas con el acceso a información correspondiente a las agendas de miembros del Gobierno y altos cargos de la Administración General del Estado. Partiendo de que no existe una obligación legal de publicación, por cuanto no están incluidas en los supuestos previstos en los artículos 6 y siguientes de la LTAIBG, considera que su publicación contribuye directamente a procurar el fin de que "los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones" al que sirve la ley, favoreciendo así el escrutinio de la acción de los responsables públicos. En consecuencia, teniendo en cuenta que las obligaciones de publicidad activa constituyen un mínimo que pueden desarrollarse con carácter voluntario o, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la citada ley que prevé complementarlas con las informaciones cuyo acceso se solicite con mayor frecuencia, aboga por su publicación en los términos expresados en la Recomendación 1/2017, sobre información de las Agendas de los responsables públicos.
Por otra parte, este Consejo se ha manifestado en repetidas ocasiones en el sentido de que las agendas de los responsables públicos, en la medida en que obren en poder de organismos públicos sujetos a la LTAIBG, constituyen información pública a los efectos de su artículo 13 y, por lo tanto, son susceptibles de ejercicio del derecho de acceso de conformidad con los parámetros establecidos en el Criterio Interpretativo 2/2016, de 5 de julio, adoptado conjuntamente por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos.
Sentado lo anterior, es evidente que la inexistencia de obligación legal y la ausencia de implementación de las directrices contenidas en la citada Recomendación 1/2017 están teniendo como consecuencia que los distintos departamentos ministeriales estén siguiendo actualmente prácticas diversas que conducen a respuestas dispares ante las solicitudes de información que reciben. Y esta disparidad de prácticas acaba necesariamente dando lugar a que, aunque las reclamaciones presentadas ante este Consejo versen sobre objetos similares, las decisiones que adopte hayan de tener sentidos diversos en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto. En particular, el carácter estimatorio o desestimatorio de las resoluciones está en gran medida condicionado, en cada caso, por el hecho de que, en el marco del procedimiento, se aprecie la existencia o inexistencia de la información solicitada en poder del órgano.
Son ya muy numerosas las resoluciones en las que se ha ido reflejando esta pluralidad de pronunciamientos en función de los elementos que en cada caso determinan el juicio sobre la procedencia de estimar o no el contenido de las reclamaciones. Limitándose a las recaídas en el pasado año 2020, cabe recordar las siguientes:
- R/251/2020, Agenda de la Ministra de Igualdad. La reclamación fue estimada parcialmente por considerar que no era de aplicación la causa de inadmisión invocada: artículo 18.1. c) de la LTAIBG.
- R/248/2020, Agenda de la Ministra de Política Territorial y Función Pública. La reclamación fue estimada por motivos formales al facilitarse en fase de reclamación información detallada.
- R/269/2020, Agenda del Ministro de Universidades. La reclamación fue estimada por motivos formales al facilitarse en fase de reclamación información detallada.
- R/268/2020, Agenda de la Vicepresidenta Primera y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática; R/322/2020, Agenda del Ministro de Justicia y R/323/2020, Agenda de la Ministra de Hacienda. Reclamaciones que fueron todas ellas desestimadas por cuanto los correspondientes Ministerios manifestaron que la única información que existía sobre las reuniones de sus ministros era la publicada en la Agenda de La Moncloa.
- R/326/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital. La resolución fue estimatoria dado que el Ministerio no justificó que no obrase en su poder más información que la publicada en la Agenda de la Moncloa.
- R/626/2020, Agenda de la Ministra de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. La reclamación fue estimada porque el órgano se limita a informar que publica en la web del Ministerio, sin proporcionar el enlace concreto, y reconoce que dispone de más información de la que se publica en la web.
Como se puede apreciar, en los supuestos en los que en el marco del procedimiento se pudo constatar que los departamentos ministeriales no manifestaron formalmente que no disponían de mayor información sobre las agendas de sus titulares que la que se publica en la Agenda Oficial del Gobierno, el Consejo procedió a estimar la correspondiente reclamación, instando a que se proporcione la información disponible al solicitante.
Sin embargo, en los supuestos en que los departamentos ministeriales comunicaron fehacientemente a este Consejo, mediante declaración formal de sus responsables, que no disponían de más información sobre las agendas de sus titulares que la publicada en la mencionada Agenda Oficial, hubo de procederse a la desestimación de la reclamación, dado que el alcance del derecho según se desprende del artículo 13 LTAIBG se extiende únicamente a la información que obre "en poder" de los sujetos obligados.
En efecto, no existiendo exigencia normativa que imponga la obligación de llevanza de un registro de las reuniones de los responsables públicos con un determinado contenido, el derecho de acceso se ve inexorablemente limitado a la información que efectivamente obre "en poder" del sujeto obligado, tal y como dispone el artículo 13 LTAIBG. En consecuencia, cuando el titular del órgano al que se dirige la solicitud motiva la denegación afirmando que no obra en su poder más información que la facilitada -y no existe razón alguna para poner en duda tal afirmación-, la única decisión que cabe adoptar a este Consejo es desestimar la reclamación.
Todo ello sin perjuicio de señalar que, a juicio de este Consejo, remitir a los solicitantes de información a la Agenda del Gobierno publicada en el Portal de La Moncloa, en la que se publican básicamente sólo los actos institucionales del Gobierno que son objeto de cobertura informativa y que está configurada como una agenda dirigida primordialmente a los medios de comunicación, siendo formalmente inatacable, resulta insuficiente para satisfacer materialmente los fines de la LTAIBG. De ahí que este Consejo continúe exhortando a avanzar en la línea marcada por la legislación europea, autonómica y las buenas prácticas seguidas por numerosos organismos públicos, implantando los contenidos de la citada Recomendación 1/2017 puesto que, como en ella se apunta, "la información referida a la actividad de quienes dirigen, organizan y son responsables de la toma de decisiones, contribuye a formar en la ciudadanía un mejor conocimiento de la actividad pública y, con ello, a facilitar el escrutinio ciudadano y el ejercicio del control democrático."
En consecuencia, y teniendo en cuenta los argumentos expuestos en los apartados anteriores, la presente reclamación debe ser desestimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, con entrada el 25 de febrero de 2021, frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.