Estimada parcialmente 01/06/2020 · 90 días en resolverse

Acceso a actas de la Comisión de Valoración de concursos de traslados

El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones las actas de valoración de dos concursos de traslados. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ordena entregar el acta del concurso de 2015, pero deniega la de 2019 por estar el procedimiento aún en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a actas de comisiones de valoración es posible para garantizar la transparencia y la rendición de cuentas en la toma de decisiones públicas.
2 En procesos de concurrencia competitiva, prevalece la garantía de publicidad y transparencia sobre la protección de datos personales de los participantes para asegurar la imparcialidad del proceso.
3 No es aplicable el límite de protección de datos cuando la información es necesaria para que el interesado compruebe la imparcialidad del procedimiento selectivo.
4 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG excluye el derecho de acceso vía transparencia cuando el solicitante es interesado y el procedimiento administrativo aún está en curso.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 178/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 15 de enero de 2020, la siguiente información: 1/ Que la presente solicitud de Información Pública anula y sustituye a la presentada anteriormente en el día de hoy. 2/ Que participé en el concurso de traslados, en la Administración de la Seguridad Social, convocado por Orden ESS/2556/2015 ("Macro" 2015), así como en el concurso de traslados, en la Administración de la Seguridad Social, convocado mediante Resolución de la Subsecretaría de 6 de marzo de 2019 (B.O.E 18/03/2019). S/REF: N/REF: R/0178/2020; 100-003564 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Min isterio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones Información solicitada: Actas de la Comisión de Valoración de dos concursos Subdirección General de Reclamaciones 3/ Que los mencionados concursos se resolvieron interpretando, arbitrariamente, idéntica base en cuanto a los méritos, concretamente en los referido a la valoración del trabajo desarrollado y los méritos adecuados al puesto, de forma completamente diferente. 4/ Que la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, me permite acceder a la información pública. Solicita que se me proporcione copia de las actas de las comisiones de valoración de los mencionados concursos, en base al derecho de acceso a la información pública que me asiste (Ley 19/2013). No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de marzo de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, solicitando Acceder a las actas de la Comisión de Valoración de un concurso de traslados, cuya gestión ha sido un auténtico desastre, como demuestra la alta tasa de litigiosidad que presenta. 3. Con fecha 4 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando en los siguientes términos: Procede la inadmisión de las reclamaciones formuladas ante el CTBG 100.003563 y 100.003564, por cuanto el contenido de las mismas se corresponde con la solicitud de acceso a la información pública presentada a través del Portal de la Transparencia el 3 de marzo de 2020 y todavía no ha transcurrido el plazo que para resolver y notificar establece el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 13 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el día de hoy se ha puesto a disposición del solicitante la siguiente notificación con el contenido que se trascribe a continuación: "Por considerar que su solicitud 001-041517, presentada través del Portal de la Transparencia el 3 de marzo de 2020, es competencia de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migración, procedemos en el día de hoy a trasladar dicha solicitud a la Unidad de Transparencia de este último. Informarle de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que el plazo para resolver y notificar la resolución de respuesta a su solicitud se cuenta desde la recepción de la misma por el órgano competente para resolver. 4. Igualmente, el 5 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió también el expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que el Ministerio haya presentado ninguna en el pazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido la notificación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el Ministerio no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Debe también hacerse una observación respecto a la tramitación de la solicitud de acceso realizada por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). A este respecto, recordamos que la respuesta a las solicitudes de acceso a la información ha de realizarse en el plazo de un mes, como se ha reseñado en el fundamento jurídico anterior. En ese mismo plazo, si el órgano que recibe la solicitud no es competente, debe remitir la https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html solicitud al órgano competente para resolver, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la LTAIBG . En el caso analizado, la TGSS entendió que no era competente para resolver el 3 de marzo de 2020, es decir, 3 meses después de haber recibido la solicitud de acceso y justo en el momento en que se interpone la reclamación ante el Consejo de Transparencia, actuación que no es conforme a la Ley y que dilata innecesariamente el procedimiento, con merma de los derechos del interesado. 5. Asimismo, debe hacerse una consideración final respecto de la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el reclamante. La adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y límites restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.” Estas circunstancias dificultan claramente la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia, reconocen a los ciudadanos. Ello aun teniendo en cuenta, en el presente caso, la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. 6. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, esto es, el acceso a las actas de las comisiones de valoración de dos concursos de traslados en la Administración de la Seguridad Social en los que el reclamante ha participado, deben hacerse una serie de precisiones previas. En primer lugar, entendemos como ya hemos indicado que es competente para conocer la solicitud de acceso presentada el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, Departamento frente al que debe entenderse presentada la reclamación que se analiza. Por otro lado, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones. Así, hemos resuelto que no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015 ). Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el Reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo que esté vigente en el momento en que se solicita el acceso a la información pública, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por parte del interesado. 7. Sentado lo anterior, procede comprobar si el reclamante, que también es interesado, pretende acceder a unos procedimientos que están aún en curso. El primero de los procedimientos de concurso es del año 2015, finalizado mediante Orden ESS/2556/2015, de 5 de noviembre, por la que se resuelve el concurso, convocado por Orden ESS/507/2015, de 17 de marzo, en la Administración de la Seguridad Social y el plazo para recurrirlo en vía administrativa finalizó el 5 de enero de 2016 y en Contencioso-Administrativa un mes después. Por tanto, aunque el reclamante haya participado en el mismo, el procedimiento ha finalizado, no resultando de aplicación la Disposición Adicional precitada. En lo relativo al acceso a actas de comisiones de valoración, existen precedentes en el Consejo de Transparencia. Así, en el procedimiento R/0437/2016 , se solicitaba acceso a todas y cada una de las convocatorias, órdenes del día y actas de las reuniones de la Comisión de Evaluación de candidaturas a las Instituciones Financieras Internacionales (IFIs) celebradas entre el 1 de septiembre de 2015 y el 5 de septiembre de 2016. La resolución estimó la reclamación, razonando lo siguiente: “(…) la Comisión de Evaluación sobre la que se interesa el solicitante tiene la consideración de órgano colegiado, a los efectos de la aplicación a su funcionamiento de los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la solicitud, preceptos que contienen las normas aplicables a los mencionados órganos colegiados. Esta circunstancia, además de la propia existencia de un miembro de la Comisión que tiene la condición de Secretario de la misma, en relación con el artículo 25.3 d) de la Ley 30/1992, implica la existencia de un documento- formalmente un acta- donde, partiendo de una ordenación de los asuntos a tratar, reflejados en un orden del día, se recojan las cuestiones debatidas y los acuerdos alcanzados. De otro modo no sería entendible la descripción del proceso realizada por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, que menciona reiteradamente que la Comisión de Evaluación eleva una propuesta, si bien no vinculante, al órgano al que corresponde la decisión, esto es, al Secretario de Estado de Economía y Apoyo a https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE.html la empresa. Por cuestiones obvias, esa propuesta debiera ser incluida en un documento formalmente adoptado por la Comisión de Evaluación donde, atendiendo a las candidaturas presentadas, se propusiese el candidato mejor valorado de acuerdo a los términos de referencia que, en este caso sí, se ha proporcionado al solicitante. Así pues, este Consejo de Transparencia considera probado, por un lado, que las reuniones de la Comisión de Valoración se realizan para debatir temas concretos incluidos en lo que puede denominarse un orden del día a los efectos de la solicitud presentada y, por otro lado, que las conclusiones de la mencionada valoración se recogen, igualmente, en una propuesta de nombramiento en la que se identifica, de entre los candidatos p resentados, aquel cuyo perfil se ajusta más a los términos de referencia de los puestos ofertados en detrimento, se entiende, del resto de candidatos. Asimismo, y de acuerdo con el proceso descrito por el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD, a pesar de ser objeto de la reunión de la Comisión de Evaluación mantenida en primer lugar, en la misma tan sólo se decidieron las propuestas para la cobertura de asesores y no de los puestos de Director Ejecutivo en el Banco Mundial; Director Alterno en el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo; y Director Altern o en el Fondo Monetario Internacional. La ausencia de una decisión a este respecto, con el consiguiente retraso en la adopción de la propuesta, que implicó la convocatoria de una nueva reunión de la Comisión de Evaluación en fechas muy próximas al vencimiento del plazo para proponer candidaturas debería estar, a nuestro juicio, igualmente justificada en el correspondiente acta. El conocimiento de esta información, a nuestro juicio, es esenc ial, no sólo para conocer cómo se seleccionan y designan en España los representantes en las IFIs, información calificada de interés público por el propio Departamento Ministerial, sino para garantizar la debida transparencia del procedimiento, visto desde la perspectiva del resto de los candidatos así como de la necesaria rendición de cuentas por las decisiones públicas que predica la Ley de Transparencia. Así, a esta situación le es de aplicación inequívoca lo dispuesto en el Preámbulo de la Ley al entender que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. En definitiva, este Consejo de Transparencia considera que procede estimar la reclamación en este punto y proporcionar las convocatorias, los órdenes del día y las actas- o formalización de las propuestas de cobertura adoptadas- de las reuniones de la Comisión de Evaluación de candidaturas a las Instituciones Financieras Internacionales celebradas entre el 1 de septiembre de 2015 y el 5 de septiembre de 2016. En caso contrario, deberá indicarse expresamente que la información no existe y que, en consecuencia, las reuniones de la mencionada Comisión de Evaluación no se atienen a la normativa aplicable a las reuniones de órganos colegiados previstas en los artículos 22 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, vigente en el momento de la solicitud.” Igualmente, en el procedimiento R/0182/2018 se solicitaba conocer determinada puntuación en concurso de méritos, reclamación que fue estimada mediante resolución del Consejo de Transparencia en la que se razonaba lo siguiente: “(…) procede estimar la presente Reclamación, al no resultar de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera necesario hacer una serie de precisiones sobre el acceso a procedimientos, aun habiendo finalizados, por parte de interesados en el mismo. Así, debe recordarse que el art. 53 -Derechos del interesado en el procedimiento administrativo- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dispone lo siguiente: 1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento administrativo, tienen los siguientes derechos: a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos. Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos, tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en las sedes electrónicas que correspondan. (…) Sentado lo anterior, debe concluirse que el interesado en un procedimiento administrativo tiene derecho en cualquier momento a acceder a la documentación obrante en el expediente en el que haya ostentado esa consideración de interesado. Por lo tanto, el derecho a acceder a información contenida en un expediente administrativo que, como en este caso, es ejercitado por la interesada en el procedimiento, tiene su vía propia y natural en la normativa de procedimiento administrativo. No obstante lo anterior, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es consciente de que, como ocurre también en este supuesto, es difícil sustraer del amparo de la LTAIBG- incluyendo el mecanismo de impugnación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno previsto en la norma- a aquellos supuestos en los que se solicita información pública- entendida en sentido amplio como todo contenido o documento que obre en poder de organismos públicos según el art. 13 de la LTAIBG- cuando el procedimiento administrativo al que se refiere la solicitud ya hubiera concluido- y ello, entendiendo la disposición adicional primera de la LTAIBG a sensu contrario. Y ello por cuanto la disposición cuya aplicación alegaba la Administración en este caso se limita a los supuestos en los que la solicitud cumpla con dos condicionantes: sea presentada por el interesado y se refiera a un procedimiento en curso. Ello llevaría a plantearse el hecho de que, cuando la solicitud no cumpla con alguna de ellas, no sea posible alegar la reiterada disposición adicional primera apartado 1. Es esta circunstancia la que precisamente ocurre en el caso que nos ocupa. Sin embargo, y tal y como pretendemos señalar, a nuestro juicio la aplicación de la Ley de Transparencia para acceder a un concreto expediente administrativo cuando es un derecho que le es reconocido al solicitante en su condición de interesado, podría entenderse como un uso no plenamente conforme con la finalidad de la LTAIBG expresadas tanto en su Preámbulo- La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos- como en la definición de su objeto- ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento-. En definitiva y aunque, como señalamos, la redacción de la LTAIGB no lo impide, no podemos sino señalar que, a nuestro juicio, el acceso a la documentación obrante en un expediente administrativo por el interesado en el mismo debería realizarse siempre y en todo caso al amparo de la Ley 39/2015.” En el caso que se está analizando, el interesado no ejercitó los derechos que le corresponden en base a la Ley 39/2015, lo que, a nuestro juicio y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, no le impide solicitarlos ahora en base a la LTAIBG, cuya finalidad está contenida en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Así, a nuestro juicio, no cabe duda de que la solicitud de acceso a las actas de la Comisión de Valoración de un concurso de méritos encaja con esta finalidad de control de la actuación pública y su conocimiento por parte del reclamante tiene un marcado interés tanto público como privado, dado que lo que se pretende conocer es cómo se toman las decisiones que afectan a determinados colectivos que pretenden el acceso laboral a la Administración Publica. 8. Por otra parte, entendemos que en el acta que se solicita existen datos de carácter personal, tanto de los otros concursantes como de los miembros de la Comisión de Valoración. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad sobre asuntos como el presente, por ejemplo en el procedimiento R/0195/2018, llegando a las siguientes conclusiones: “(…) el artículo 15 de la LTAIBG, dispone lo siguiente: Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. cve: BOE-A-2013-12887 Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas. La normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso. Es criterio consolidado de este Consejo de Transparencia que el proceso de aplicación de estas normas debe comprender las siguientes etapas o fases sucesivas: Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD) En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD, esto es: a) Datos reveladores de la ideología, afiliación sindical, religión y creencias; b) Datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual, y c) Datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. Si contuviera datos de carácter personal especialmente protegidos, la información solo se podrá publicar o facilitar: a) En el supuesto de los datos de la letra a) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso. b) En el supuesto de los datos de la letra b) anterior, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, y c) En el supuesto de los datos de la letra c) anterior, y siempre que las correspondientes infracciones penales o administrativas no conlleven la amonestación pública al infractor, cuando se cuente con el consentimiento expreso del afectado o estuviera amparado por una norma con rango de Ley, Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente datos meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contendidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación. Si los datos de carácter personal no fueran meramente identificativos y relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o no lo fueran exclusivamente, efectuar la ponderación prevista en el artículo 15, número 3 de la LTAIBG. En el presente caso, los datos que se solicitan no son especialmente protegidos por la normativa de protección de datos, dado que no se refieren a ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial, salud, vida sexual o comisión de infracciones penales o administrativas. En segundo lugar, y respecto de la valoración de si los datos solicitados pueden considerarse como meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente, no parece posible concluir que tengan tal consideración. En efecto, los datos personales afectados ni siquiera pertenecen a un miembro de la organización y, aunque se trata de información en poder del organismo que recibió la solicitud, no está estrictamente relacionada con su actividad pública, entendida tal como las funciones o competencias que tiene atribuidas y son por el mismo desempeñadas. Por lo tanto, debe realizarse la ponderación que se indica expresamente en el apartado 3 del artículo 15. Para realizar dicha ponderación, debe tenerse en cuenta la existencia del Informe numero 0178/2014, de la Agencia Española de Protección de Datos, que analiza la relación entre el derecho a la protección de datos personales y el derecho de acceso a la información pública desde varias perspectivas; en especial y por lo que aquí interesa, desde el punto de vista de la existencia de procesos de concurrencia competitiva. El citado Informe recoge, en su apartado III, lo siguiente: <<Así, en relación con los procesos de concurrencia competitiva, y aun no siendo similar al supuesto ahora planteado, podría tenerse en cuenta la doctrina de la Audiencia Nacional en relación con las cesiones de datos de las calificaciones otorgadas en el marco de procesos selectivos, en que el tribunal ha considerado que el principio de publicidad y transparencia se torna en esencial, como garantizador del principio de igualdad. Así, la Audiencia Nacional ha ponderado el principio de publicidad con la protección de datos de carácter personal, llegando a la conclusión que durante la tramitación del proceso selectivo ha de prevalecer el primero en la sentencia de 26 de abril de 2012, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que cita a su vez la recaída en el recurso 215/2010, que señaló lo siguiente: “Por lo tanto, una de las excepciones a la exigencia de consentimiento para el tratamiento de datos es el de la colisión con intereses generales ó con otros derechos de superior valor que hagan decaer la protección de datos por la preferencia que deba concederse a ese otro interés. En el caso presente, al tratarse de un procedimiento de concurrencia competitiva debemos atender a lo que señala el artículo 103 de la Constitución cuando afirma que la Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho (párrafo 1) y cuando afirma en el párrafo 3 que "La Ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad ..." (todo ello en relación con lo previsto en el artículo 23 C.E. al que nos referiremos más adelante. Obviamente, las garantías que exige el tratamiento de datos personales no puede servir para empañar ó anular estas exigencias generales que obligan a que los procesos se conduzcan cumpliendo unas mínimas exigencias de transparencia y publicidad. La superioridad de estos otros valores aconseja que en este caso se entienda que no era exigible el consentimiento del interesado para el tratamiento del dato de la nota consistente en su comunicación por el sindicato ahora recurrente. Desde este punto de vista, debemos concluir que no es exigible el consentimiento de aquellas personas que participen en un procedimiento de concurrencia competitiva para el tratamiento de las calificaciones obtenidas en dicho procedimiento y ello como garantía y exigencia de los demás participantes para asegurar la limpieza e imparcialidad del procedimiento en el que concurren (...) Es cierto que la Ley Orgánica 15/1999 no recoge expresamente exenciones o excepciones al régimen de tratamiento de datos personales en ella contenida con fundamento en las garantías de transparencia de los procesos competitivos por lo que será preciso ponderar los intereses en conflicto para poder determinar cuál de ellos debe prevalecer. Efectuada dicha ponderación, y valorando las circunstancias que aquí concurren, es claro para este Tribunal que debe prevalecer en este caso la garantía de publicidad y transparencia del proceso competitivo sobre el derecho a la protección de datos.” Aplicando esta doctrina al supuesto planteado, relacionado con el acceso por un estudiante al expediente académico de otro, a fin de conocer sus calificaciones en relación con las matrículas de honor concedidas, sería preciso conocer si, a la luz de la Ley 30/1992, el solicitante puede ser calificado como interesado; es decir, si del contenido del citado expediente puede deducirse a su favor un determinado beneficio o perjuicio, lo que dependerá de las circunstancias relacionadas con el supuesto concreto o las deducciones que sobre las tasas universitarias deban realizarse en caso de haber obtenido las calificaciones planteadas. En todo caso, el acceso debería realizarse a los datos respecto de los que pueda predicarse la citada condición de interesado; es decir, respecto de los que el solicitante se encontrase en una situación de concurrencia competitiva respecto del afectado al que se refirieran los datos.>> Pues bien, hecha la ponderación que exige la Ley y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial apuntado, así como la interpretación que del mismo ha hecho la Agencia Española de Protección de Datos, este Consejo de Transparencia entiende que, en el caso que nos ocupa, la Administración debe proporcionar a la interesada, solicitante del acceso, aquella información relevante del proceso selectivo que le permita comprobar la imparcialidad del procedimiento en el que concurren, incluidos los datos de carácter personal de terceros también participantes en el mismo proceso selectivo con los que la solicitante compite por las mismas plazas”. Todas las referencias hechas en este criterio a la normativa de protección de datos anterior al 25 de mayo de 2016, deben entenderse referidas a la actual Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos. Pues bien. Todos estos argumentos son también aplicables al presente caso, en el que el solicitante pretende acceder a un acta que contiene los datos personales con los méritos específicos y generales de todos los concursantes que participaron en una prueba selectiva en el que él era también parte interesada, así como de los datos de los miembros de la Comisión de Valoración, que son públicos de antemano. De esta manera, y de acuerdo con lo argumentado en los precedentes señalados, consideramos que no resulta de aplicación el límite de la protección de datos personales en el caso analizado. Por lo expuesto, la reclamación debe ser estimada en este punto. 9. Por último, según manifiesta el propio reclamante, el otro acta de valoración a la que pretende acceder se encuentra en el procedimiento de concurso de traslados convocado mediante Resolución de la Subsecretaría de 6 de marzo de 2019 (B.O.E 18/03/2019) y resuelto mediante Resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso convocado por Resolución de 6 de marzo de 2019 en la Administración de la Seguridad Social (Boletín Oficial del Estado» de 20 de diciembre Esta resolución dispone, en su punto Noveno que Contra la presente Resolución, se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano que la ha dictado en el plazo de un mes desde su publicación o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso-administrativa. https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2019-18285 Habida cuenta de que la solicitud de acceso a la información se presentó el día 15 de enero de 2020, es decir, 26 días después de su publicación, a esa fecha aún no había finalizado el procedimiento administrativo en el que participó el reclamante, ya que no había transcurrido todavía el plazo de interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la había dictado en el plazo de un mes desde su publicación (que finalizaba el día 20 de enero de 2020) y mucho menos el plazo del Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por lo expuesto, dado que el reclamante es interesado en el concurso al que pretende acceder y que el procedimiento por el que se rige éste aún no ha finalizado, procede desestimar la reclamación presentada en este punto, al ser de aplicación la tantas veces citada Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. Por lo expuesto, la reclamación presentada ha de ser estimada en parte. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por , con entrada el 3 de marzo de 2020, contra el actual MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES (antes MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL). SEGUNDO: INSTAR al actual MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente documentación: x Copia del acta de la Comisión de Valoración del concurso de traslados en la Administración de la Seguridad Social, convocado por Orden ESS/2556/2015 ("Macro" 2015). TERCERO: INSTAR al actual MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la documentación enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda