Se solicitó a la CNMV el detalle de las sanciones por infracciones graves y muy graves de los últimos cinco años. El interesado alegó silencio administrativo y cuestionó la redirección de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación debido al desistimiento expreso del solicitante tras obtener el enlace al registro público.
Puntos clave de la argumentación
1
La remisión de la solicitud del Ministerio de Economía y Empresa a la CNMV fue correcta ya que esta última es la responsable de la información solicitada.
2
La CNMV incumplió el plazo máximo de respuesta establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG, incurriendo en una demora contraria al principio de eficacia administrativa del art. 103.1 de la Constitución española.
3
El desistimiento del interesado, amparado en el art. 94 de la Ley 39/2015, conlleva la conclusión del procedimiento de reclamación y el archivo de las actuaciones.
Texto completo
Co
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 178/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
CO
MISIÓN NACIONAL DE MERCADO DE VALORES con fecha 30 de enero de 2019, mediante
solicitud presentada en el Portal de la Transparencia dirigida al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
EMPRESA y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la
información pública y buen gobierno (
en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- Detalle de todas y cada una de las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la
misión de infracciones graves y muy graves a las personas físicas y jurídicas sujetas al
ámbito de supervisión, inspección y sanción previsto en este título, tal y como se recoge en
el apartado h) del artículo 238 del TRLMV. En concreto, para cada sanción solicito la
siguiente información:
1. Número de expediente o cualquier otro número único de identificación.
2. Identidad del sancionado.
3. Si se trata de una persona física o jurídica.
S/REF: 001-032452
N
/REF: R/0178/2019; 100-002268
Fecha: 7 de junio de 2019
Rec
lamante:
Dirección:
Administración/Organismo:
Comisión Nacional del Mercado de Valores
Información solicitada: Sanciones por infracciones graves y muy graves
chivo
nsejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
4. Motivo de la sanción.
. Calificación de la sanción: grave o muy grave.
6. Importe de la sanción.
2. Con fecha 14 de marzo, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de
la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que,
ad
emás de señalar que entendía que su solicitud había sido desestimada en aplicación del art.
20.4 de la LTAIBG, indicaba lo siguiente:
2. A diferencia de otras solicitudes de información dirigidas a la CNMV, que me fueron
contestadas por la Secretaría de Estado de Apoyo a la Empresa a través del Portal de la
Transparencia, en este caso no fue así, sino que dieron por finalizado el expediente,
redirigiéndolo a la propia CNMV.
3. Con fecha 18 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la CNMV al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen
oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 22 de marzo de abril de 2019 e indicaba
lo siguiente:
El artículo 238 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, recoge los registros públicos oficiales
mantenidos por la libre acceso. El apartado ll) de la citada norma, prevé la existencia de un
registro en el que constan las sanciones firmes en vía administrativa, impuestas en los últimos
cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves, a las personas físicas y
jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción de la CNMV.
En el citado registro público se contiene la información sobre el nombre o denominación social
de la persona o entidad sancionada, el motivo de la sanción y su calificación jurídica, así como
el detalle de la sanción o sanciones impuestas.
La referida información se encuentra alojada en l página web de la CNMV, dentro del
apartado:
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&
tn=1&p=20181206#a24
"Consultas a registros oficiales” pudiendo también acceder directamente, mediante la
si
guiente ruta de acceso:
/IniRegSanciones.aspx
As
imismo, se ha de resaltar que en el momento de realizar su solicitud inicial, el ahora
reclamante conocía la existencia del registro público de sanciones, según hizo constar en la
propia solicitud y adicionalmente con motivo de la tramitación de una petición de información
planteada previamente ante la CNMV el 29 de noviembre de 2018, que fue contestada con
fecha 28 de diciembre de 2018 (nº de registro 2018162675).
En consecuencia, dado que la información solicitada se encuentra accesible al público en el
registro indicado, la reclamación planteada no puede prosperar.
4. El 25 de marzo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
de
l expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones
tuvieron entrada el 26 de marzo de 2018 y tenían el siguiente contenido:
Como bien dice la CNMV, es cierto que tenía conocimiento de la existencia del registro
público de sanciones debido a que la propia CNMV hizo referencia a él en una solicitud de
acceso a la información previa, pero la CNMV no me informó del enlace de acceso al mismo,
de ahí la presente solicitud de acceso. Al conocer ya el enlace al mismo, insto al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno a que archive la reclamación, pese a la demora en la
tramitación de la solicitud de acceso por parte de la CNMV, lo que motivó mi reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el ar
tículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se a
prueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, l
a Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
ht
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&
p=20181206&tn=1#a24
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&
tn=1&p=20141105#a8
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
in
formación.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a l
a
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o
s
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, han de hacerse una serie de consideraciones de carácter formal respecto de
la solicitud de información planteada y la tramitación dada a la misma.
Así, ha de recordarse que el art. 17 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la
correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad
que posea la información. (…)
Según figura en los antecedentes de hecho, la solicitud fue realizada a través del Portal de la
Transparencia y dirigida al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, en el entendido de que la
CNMV, organismo al que venía dirigida la solicitud, que se interesaba expresamente por
información de esta entidad, no incluye su información ni tramita sus solicitudes de
información a través de dicho Portal.
No obstante, eso no es óbice para que la solicitud de información no pueda ser presentada
por el interesado directamente ante la CNMV, que es claramente el responsable para
contestarla. Así, aunque el Portal de la CNMV no tiene un canal específico para ejercer el
derecho a la información pública- su necesidad de mejora a este respecto ya fue puesta de
manifiesto en el Informe de evaluación del cumplimiento de la transpare
ncia en los órganos
tn=1&p=20181206#a12
constitucionales y reguladores
apr
obado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en marzo de 2017-
A
este respecto, no se entiende el argumento del reclamante en el que cuestiona que la
solicitud hubiera sido redirigida a dicha entidad por cuanto, al tratarse el objeto de la solicitud
de información sobre procedimientos sancionadores de dicha entidad, claramente sería ésta
la responsable de su tramitación y resolución.
4. Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter
formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información.
Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el presente caso, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes
de hecho, consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada el 30 de
enero de 2019 y que en esa misma fecha se redirigió a la CNMV previa comunicación al
solicitante según dispone el art. 19.1 de la LTAIBG- Si la solicitud se refiere a información que
no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e
informará de esta circunstancia al solicitante- por lo que puede concluir que la tramitación del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA ha sido la correcta.
No obstante, y pese a esa temprana remisión, a fecha 14 de marzo, día de la presentación de
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la CNMV aún no había
dado una respuesta a la solicitud de información, incumpliendo por lo tanto, el art. 20.1 antes
reproducido.
tps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Activida
d/Informes recomendaciones/informes.html
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ej
emplo, en el expediente R/0100/2016
o más recientemente R/0628/2018
y
R/017/19 )
sobre la demora en la tramitación de una solicitud de información, llegando a la conclusión de qu
e este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino al Organismo Público, corre en
contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve
con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley
y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz,
comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de
legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar
a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5. Por otro lado, y debido a la solicitud expresa del interesado, en el presente caso, resulta de
aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya mencionada,
según el cual:
1.
Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con
lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso
el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados,
instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del
desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración
tps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Activida
d/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
tps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/
Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html
d/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el
pr
ocedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten
su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por
finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede AR
CHIVAR la
Rec
lamación presentada por , con entrada el 14 de marzo de 2019,
contra la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciemb
re
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
mi
sma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
ntra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.
V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
p=20181206&tn=1#a23
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&
tn=1&p=20181206#a112
tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&
tn=1&p=20181206#a9