Archivada 07/06/2019 · 85 días en resolverse

Solicitud de información sobre sanciones por infracciones graves y muy graves y resultado de archivo por desistimiento

Se solicitó a la CNMV el detalle de las sanciones por infracciones graves y muy graves de los últimos cinco años. El interesado alegó silencio administrativo y cuestionó la redirección de la solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar la reclamación debido al desistimiento expreso del solicitante tras obtener el enlace al registro público.

Puntos clave de la argumentación

1 La remisión de la solicitud del Ministerio de Economía y Empresa a la CNMV fue correcta ya que esta última es la responsable de la información solicitada.
2 La CNMV incumplió el plazo máximo de respuesta establecido en el art. 20.1 de la LTAIBG, incurriendo en una demora contraria al principio de eficacia administrativa del art. 103.1 de la Constitución española.
3 El desistimiento del interesado, amparado en el art. 94 de la Ley 39/2015, conlleva la conclusión del procedimiento de reclamación y el archivo de las actuaciones.

Texto completo

Co nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 178/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la CO MISIÓN NACIONAL DE MERCADO DE VALORES con fecha 30 de enero de 2019, mediante solicitud presentada en el Portal de la Transparencia dirigida al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno ( en adelante LTAIBG), la siguiente información: - Detalle de todas y cada una de las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la misión de infracciones graves y muy graves a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción previsto en este título, tal y como se recoge en el apartado h) del artículo 238 del TRLMV. En concreto, para cada sanción solicito la siguiente información: 1. Número de expediente o cualquier otro número único de identificación. 2. Identidad del sancionado. 3. Si se trata de una persona física o jurídica. S/REF: 001-032452 N /REF: R/0178/2019; 100-002268 Fecha: 7 de junio de 2019 Rec lamante: Dirección: Administración/Organismo: Comisión Nacional del Mercado de Valores Información solicitada: Sanciones por infracciones graves y muy graves chivo nsejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 4. Motivo de la sanción. . Calificación de la sanción: grave o muy grave. 6. Importe de la sanción. 2. Con fecha 14 de marzo, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que, ad emás de señalar que entendía que su solicitud había sido desestimada en aplicación del art. 20.4 de la LTAIBG, indicaba lo siguiente: 2. A diferencia de otras solicitudes de información dirigidas a la CNMV, que me fueron contestadas por la Secretaría de Estado de Apoyo a la Empresa a través del Portal de la Transparencia, en este caso no fue así, sino que dieron por finalizado el expediente, redirigiéndolo a la propia CNMV. 3. Con fecha 18 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la CNMV al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 22 de marzo de abril de 2019 e indicaba lo siguiente: El artículo 238 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, recoge los registros públicos oficiales mantenidos por la libre acceso. El apartado ll) de la citada norma, prevé la existencia de un registro en el que constan las sanciones firmes en vía administrativa, impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones graves y muy graves, a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión, inspección y sanción de la CNMV. En el citado registro público se contiene la información sobre el nombre o denominación social de la persona o entidad sancionada, el motivo de la sanción y su calificación jurídica, así como el detalle de la sanción o sanciones impuestas. La referida información se encuentra alojada en l página web de la CNMV, dentro del apartado: ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887& tn=1&p=20181206#a24 "Consultas a registros oficiales” pudiendo también acceder directamente, mediante la si guiente ruta de acceso: /IniRegSanciones.aspx As imismo, se ha de resaltar que en el momento de realizar su solicitud inicial, el ahora reclamante conocía la existencia del registro público de sanciones, según hizo constar en la propia solicitud y adicionalmente con motivo de la tramitación de una petición de información planteada previamente ante la CNMV el 29 de noviembre de 2018, que fue contestada con fecha 28 de diciembre de 2018 (nº de registro 2018162675). En consecuencia, dado que la información solicitada se encuentra accesible al público en el registro indicado, la reclamación planteada no puede prosperar. 4. El 25 de marzo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia de l expediente a para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 26 de marzo de 2018 y tenían el siguiente contenido: Como bien dice la CNMV, es cierto que tenía conocimiento de la existencia del registro público de sanciones debido a que la propia CNMV hizo referencia a él en una solicitud de acceso a la información previa, pero la CNMV no me informó del enlace de acceso al mismo, de ahí la presente solicitud de acceso. Al conocer ya el enlace al mismo, insto al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno a que archive la reclamación, pese a la demora en la tramitación de la solicitud de acceso por parte de la CNMV, lo que motivó mi reclamación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el ar tículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se a prueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , l a Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso ht tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887& p=20181206&tn=1#a24 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410& tn=1&p=20141105#a8 Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la in formación. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a l a información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "l o s contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, han de hacerse una serie de consideraciones de carácter formal respecto de la solicitud de información planteada y la tramitación dada a la misma. Así, ha de recordarse que el art. 17 de la LTAIBG dispone lo siguiente: 1. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o entidad que posea la información. (…) Según figura en los antecedentes de hecho, la solicitud fue realizada a través del Portal de la Transparencia y dirigida al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA, en el entendido de que la CNMV, organismo al que venía dirigida la solicitud, que se interesaba expresamente por información de esta entidad, no incluye su información ni tramita sus solicitudes de información a través de dicho Portal. No obstante, eso no es óbice para que la solicitud de información no pueda ser presentada por el interesado directamente ante la CNMV, que es claramente el responsable para contestarla. Así, aunque el Portal de la CNMV no tiene un canal específico para ejercer el derecho a la información pública- su necesidad de mejora a este respecto ya fue puesta de manifiesto en el Informe de evaluación del cumplimiento de la transpare ncia en los órganos tn=1&p=20181206#a12 constitucionales y reguladores apr obado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en marzo de 2017- A este respecto, no se entiende el argumento del reclamante en el que cuestiona que la solicitud hubiera sido redirigida a dicha entidad por cuanto, al tratarse el objeto de la solicitud de información sobre procedimientos sancionadores de dicha entidad, claramente sería ésta la responsable de su tramitación y resolución. 4. Sentado lo anterior, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información. Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el presente caso, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de hecho, consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada el 30 de enero de 2019 y que en esa misma fecha se redirigió a la CNMV previa comunicación al solicitante según dispone el art. 19.1 de la LTAIBG- Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante- por lo que puede concluir que la tramitación del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA ha sido la correcta. No obstante, y pese a esa temprana remisión, a fecha 14 de marzo, día de la presentación de reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la CNMV aún no había dado una respuesta a la solicitud de información, incumpliendo por lo tanto, el art. 20.1 antes reproducido. tps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Activida d/Informes recomendaciones/informes.html Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ej emplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientemente R/0628/2018 y R/017/19 ) sobre la demora en la tramitación de una solicitud de información, llegando a la conclusión de qu e este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino al Organismo Público, corre en contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 5. Por otro lado, y debido a la solicitud expresa del interesado, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, ya mencionada, según el cual: 1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración tps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Activida d/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html tps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/ Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018.html d/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el pr ocedimiento. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede AR CHIVAR la Rec lamación presentada por , con entrada el 14 de marzo de 2019, contra la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciemb re , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la mi sma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. ntra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P. V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda p=20181206&tn=1#a23 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565& tn=1&p=20181206#a112 tps://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718& tn=1&p=20181206#a9