Inadmitida

Acceso a información sobre viajes y gastos de la Fiscalía General del Estado

La Fundación Hay Derecho solicitó información sobre viajes (nombres, objetivos y gastos) a la Fiscalía General del Estado. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decide inadmitir la reclamación debido a que el Ministerio Fiscal es un órgano constitucional que no está sujeto a su competencia revisora.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio Fiscal es un órgano constitucional regulado por la Constitución Española.
2 Al compartir naturaleza jurídica con las instituciones del art. 2.1 f) de la LTAIBG, no cabe reclamación ante este Consejo.
3 Contra las resoluciones de órganos de naturaleza constitucional solo cabe el recurso contencioso-administrativo.
4 La competencia del Consejo para resolver reclamaciones no alcanza al ámbito subjetivo del Ministerio Fiscal.

Texto completo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

hasta la actualidad, concretamente el nombre de las personas que han viajado, el objetivo del viaje y los gastos en que se ha incurrido. A fecha de hoy no hemos recibido respuesta por parte de la UIT Justicia.

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. De acuerdo a lo expuesto en los artículo 6 y 7 de la Ley 24/2007, de 9 de octubre, por la que se modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal, la Fiscalía General del Estado se integra dentro del Ministerio Fiscal, siendo el Fiscal General del Estado, un órgano de este, encargado de dirigir la Fiscalía General del Estado, integrada, a su vez, por la Inspección Fiscal, la Secretaría Técnica, la Unidad de Apoyo, y por los Fiscales de Sala que se determinen en plantilla.
    El Ministerio Fiscal es un órgano constitucional, regulado en el artículo 124 de la Constitución Española de 1978. Esto significa que comparte naturaleza jurídica con las Instituciones recogidas en el artículo 2.1 letra f) de la LTAIBG. Siendo así, este Consejo de Transparencia entiende que el Ministerio Fiscal estaría dentro del ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG en virtud de este precepto.
  4. Por otro lado, de acuerdo con en el artículo 23 de la LTAIBG, contra las resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1.f) sólo cabrá la interposición de recurso contencioso-administrativo, no siendo posible presentar una reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al amparo del artículo 24 de la norma.

Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por FUNDACIÓN HAY DERECHO con entrada el 26 de abril de 2017, contra la FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO integrada dentro del MINISTERIO FISCAL.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.