Desestimada 01/07/2021 · 126 días en resolverse

Solicitud de desglose diario y detallado de casos de coronavirus y brotes por comunidad autónoma y la desestimación de la reclamación

El interesado solicitó al Ministerio de Sanidad un desglose diario y detallado de los casos de coronavirus y brotes por comunidad autónoma. El Ministerio respondió facilitando un enlace con datos semanales agregados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que la información detallada requerida exigiría una reelaboración de los datos existentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración incumplió los plazos de resolución establecidos en el artículo 20.1 de la LTAIBG al responder dos meses después de su vencimiento.
2 El acceso concedido por el Ministerio de Sanidad se considera parcial, ya que los datos publicados semanalmente no alcanzan el nivel de detalle diario y por subámbito solicitado.
3 La información requerida no se encuentra disponible de forma inmediata, sino que requeriría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación.
4 Proporcionar los datos con el nivel de desagregación solicitado implicaría elaborar un informe ad hoc, lo cual constituye una causa de inadmisión por reelaboración.
5 El criterio del Consejo establece que si la obtención de la información exige analizar individualmente cada documento de una plataforma para extraer datos específicos, se trata de una reelaboración.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 177/2021

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 1 de diciembre de 2020, la siguiente información:

  • Desglose por comunidad autónoma y diario desde mayo hasta la actualidad en el que se indique el número de casos de coronavirus detectados para cada día y comunidad y se desglosen por el ámbito de exposición del que proviene cada caso. Para los ámbitos de exposición solicito que se me indiquen al máximo detalle disponible y que entre las opciones se incluyan por lo menos todos los ámbitos y sub ámbitos que aparecen en informes del ministerio como este: S/REF: 001-050669 N/REF: R/0177/2021; 100-004927 Fecha: La de la firma Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Datos casos coronavirus y de brotes ntos/Actualizacion_260-COVID-19.pdf. Es decir, que se especifique los casos de contagios en centros sanitarios pero indicando también si donde se ha producido el contagio era, por ejemplo, un centro de atención primaria o un hospital. Solicito que para el desglose diario y por comunidad se me indique también el número de casos detectados para los que se desconoce el ámbito de exposición u origen del contagio.
  • Desglose de todos y cada uno de los brotes de los que tiene constancia el Ministerio de Sanidad desde mayo hasta la actualidad. Solicito que para cada brote se me indique la comunidad, provincia y municipio donde surgió, si sigue activo o está ya sofocado, el número de personas contagiadas a partir de ese brote, el ámbito y sub ámbito de exposición del brote, la fecha del primer caso detectado de ese brote y la fecha del último caso detectado de ese brote. Solicito que los tipos de ámbitos se me den lo más desglosados posibles, incluyendo los subtipos, como comentaba en el punto anterior. Es decir, que se me indique si el brote ha sido en un centro socio sanitario, por ejemplo, pero que se me indique también en qué tipo de centro socio sanitario ha sido.

Mediante comunicación de comienzo de tramitación, el Ministerio de Sanidad informó al solicitante que su solicitud de información había tenido entrada en el órgano competente para resolver con fecha 10 de diciembre de 2020, fecha a partir de la cual había comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar. No obstante, no consta respuesta del Ministerio de Sanidad.

2. Ante la falta de contestación, con fecha 25 de febrero de 2021, el solicitante presentó al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno basándose en los siguientes argumentos:

Realicé mi solicitud el pasado 1 de diciembre. Se tramitó el día 10 del mismo mes, aunque no se me notificó la tramitación hasta el día 22 de diciembre. En un claro incumplimiento del derecho de acceso y los plazos de la LTAIBG el Ministerio de Sanidad sigue sin resolverla. (…) Toda la información solicitada es de indudable carácter e interés público y como parte de esa información de forma agregada la publica en ocasiones el ISC III y el ministerio, significa que la tienen. Por lo tanto, no caben límites ni causas que aplicar para denegarme lo solicitado. Pido, por lo tanto, que se estime mi reclamación y se les inste a entregarme lo solicitado. Más debido a la importancia de esos datos, ya que ante una pandemia como la que vivimos la ciudadanía tiene derecho a conocer los ámbitos de exposición de los casos de coronavirus que se están detectando. La Administración debe rendir cuentas y facilitar la información solicitada, ya que dispone de ella y la ciudadanía también tiene derecho a conocerla. (…)

3. Con fecha 26 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 12 de marzo de 2021, el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes alegaciones:

En respuesta a esta reclamación se hace constar lo siguiente: La reclamación presentada por el Sr. XXXX, una vez analizada, ha sido respondida mediante resolución que se adjunta.

4. Mediante la citada Resolución de fecha 9 de marzo de 2021, la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA (MINISTERIO DE SANIDAD) contestó al solicitante lo siguiente:

El 10 de diciembre de 2020 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Salud Pública, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, para su resolución. Una vez analizada, se resuelve conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada por D. xxxxxxxxxxxx. La información que solicita se encuentra publicada en el siguiente enlace de la web de forma semanal: nActual.htm. En la información que se publica en la actualización de cada viernes, con la información que envía cada comunidad autónoma, semanalmente, puede encontrar información referida al ámbito, donde se especifica el brote, los casos y los casos/brote, indicando los brotes acumulados así como los nuevos brotes. Igualmente se informa de la distribución de los casos asociados al brote por ámbito y semana de notificación. La última actualización disponible es la del viernes 26 de febrero de 2021, que puede encontrar en el siguiente link: ntos/Actualizacion 321 COVID-19.pdf

5. El 16 de marzo de 2021, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se dio audiencia al reclamante para que formulase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada 23 de marzo de 2021, el reclamante realizó las siguientes alegaciones:

El Ministerio de Sanidad no satisface mi solicitud con su respuesta, que, además, ha llegado fuera del plazo que marca la LTAIBG. Pido, por lo tanto, que se siga adelante con mi reclamación y se inste al ministerio a entregarme lo que realmente había solicitado. Yo pedía datos más desglosados sobre los brotes, incluyendo el sub ámbito, que no se publica en los informes de los viernes de Sanidad, y desglose diario, Sanidad hasta ahora sólo ha publicado esos datos a viernes, pero no el desglose para cada día desde mayo, desde cuando tienen los datos, hasta la actualidad. Además, mi solicitud ya indicaba que conocía la publicación de esos datos en los informes de Sanidad. Como es obvio, por lo tanto, un enlace a esos datos no satisface mi solicitud. (…) Por lo tanto, se puede ver que además de un primer punto donde pido un desglose diario y añadiendo el sub ámbito que el ministerio no publica en sus informes, añado un segundo punto, donde pido el desglose por brotes. Esos datos, indicando características e información de cada brote tampoco los ha publicado ni Sanidad ni el ISC III, pero como es obvio, al tener información agregada de todos los brotes y ya que las comunidades autónomas les informan de esos brotes, también la tienen. Pido, por tanto, que también se inste a Sanidad a cumplir con ese punto de la solicitud y me faciliten la información detallada de cada brote. En una pandemia como la que estamos viviendo la ciudadanía tiene derecho a conocer la información sanitaria...

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Consejo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
    .

    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que
    "La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante"
    .

    En el presente caso, tal y como consta en los antecedentes, la solicitud de información tuvo entrada en el órgano competente para resolver el 10 de diciembre de 2020, por lo que, el Ministerio de Sanidad disponía hasta el 11 de enero de 2021 (10 de enero inhábil) para resolver y notificar. Sin embargo, hasta el 9 de marzo de 2021, dos meses después de finalizado el plazo, el Ministerio no ha resuelto sobre la solicitud de acceso, una vez presentada reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, frente a la desestimación por silencio administrativo en virtud de lo establecido en el artículo 20.4 de la LTAIBG.

    A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta".
  4. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación versa sobre (i) el número de casos de coronavirus por comunidad autónoma y diario desde mayo hasta la actualidad detallando centros sanitarios -de atención primaria o un hospital- y el número de casos detectados para los que se desconoce el ámbito de exposición u origen del contagio; y (ii) todos y cada uno de los brotes desde mayo hasta la actualidad detallando comunidad, provincia y municipio donde surgió, si sigue activo o está ya sofocado, el número de personas contagiadas a partir de ese brote, el ámbito y sub ámbito de exposición del brote - centro socio sanitario y tipo-.

    El Ministerio, según manifiesta expresamente y consta en los antecedentes, ha resuelto conceder el acceso facilitando el enlace a la web en el que indica se encuentra publicada la información, que se actualiza cada viernes con los datos que envía cada comunidad autónoma, y, en concreto se especifica el brote, los casos y los casos/brote, indicando los brotes acumulados así como los nuevos brotes. Igualmente se informa de la distribución de los casos asociados al brote por ámbito y semana de notificación.

    No obstante, el solicitante alega en su contestación al trámite de audiencia que la información facilitada no se publica con el detalle solicitado, dado que falta, tanto en el número de casos de coronavirus como en relación con los brotes, el desglose diario y el sub ámbito.
  5. Comprobada la información publicada efectivamente no aparece con el nivel de detalle solicitado por el interesado, por lo que, entendemos que el acceso concedido ha sido parcial aunque la Administración haya resuelto conceder el acceso a la información a la que se refiere la solicitud y no se haya pronunciado al respecto del nivel de detalle solicitado que ni ha publicado ni ha facilitado.

    A este respecto, hay que recordar que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado anteriormente sobre la relación entre la información del COVID-19 que se facilita a través de los enlaces web y el mayor nivel de detalle requerido, que no figura en la publicación on-line.

    En concreto, el expediente de reclamación R/246/2020 instado por el mismo reclamante, en el que, entre otras cuestiones, se solicitaban los datos de todos y cada uno de los casos de COVID-19 que se hayan notificado desglosados por sexo, edad, origen, síntomas, enfermedades y factores de riesgo, comunidad autónoma, fecha de diagnóstico, fecha de inicio de síntomas, hospitalización, admisión UCI, defunción, tiempo desde inicio síntomas hasta diagnóstico, antecedentes epidemiológicos, lugar de residencia de la persona, lugar de nacimiento de la persona, hospital o centro sanitario donde se le realiza el test, lugar donde se le diagnostica coronavirus, etcétera. Y, en el que la Administración alegó que no dispone de la información desagregada que el interesado solicita, por lo que considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en la letra c) del artículo 18.1 de la LTAIBG, que dispone que
    "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración"
    .

    La citada reclamación, que fue estimada parcialmente por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, desestimándose en cuanto al desglose solicitado, concluyendo lo siguiente:

    4. A nuestro juicio, en el presente caso, aunque las causas de inadmisión deben ser aplicadas de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública y deben ser justificadas de manera clara, nos encontramos ante un supuesto de reelaboración de la información y, por lo tanto, encuadrable en la causa de inadmisión señalada.

    (...)

    Respecto de la aplicación de la causa de inadmisión, cabe señalar en primer lugar que, si bien es cierto que, como manifiesta el reclamante, la Administración no justifica la causa de inadmisión de manera clara, se ha de partir de la explicación que proporciona en vía de alegaciones y que figura en la información que ofrece el Instituto de Salud Carlos III, relativa a que las CCAA completan, según acceden a la información, la encuesta individualizada para cada uno de dichos casos y la notifican mediante la plataforma informática SiViES (Sistema para la Vigilancia en España), que gestiona el Centro Nacional de Epidemiología.

    Con carácter general, podemos indicar que una plataforma, en informática, es un determinado software y/o hardware con el cual una aplicación es compatible y permite ejecutarla, por ejemplo, un sistema operativo, un gran software que sirve como base para ejecutar determinadas aplicaciones compatibles con este.

    Dicho esto, cabe indicar que es cierto, como alega el interesado, que los datos que se han solicitado como ejemplos salen precisamente de los informes del Instituto de Salud Carlos III y del Centro Nacional de Epidemiología y de la encuesta que las comunidades deben rellenar para mandar los datos de los casos a través de SiViES (...) que son datos que el Centro Nacional de Epidemiología tiene en su poder y, por ello, se piden. Algunos, como la fecha de diagnóstico o la fecha de inicio de síntomas, por ejemplo, incluso aparecen en gráficos en los informes del Instituto de Salud Carlos III. Pero precisamente son datos y gráficas que se publican, una vez ejecutada la aplicación correspondiente, no diferenciados por cada caso sino agrupados por conceptos, características, etc.

    En consecuencia, la elaboración efectuada para estos informes, a nuestro juicio no serviría para facilitar la información como se solicita. La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación.

    En definitiva, como establece el criterio de este Consejo, dar acceso a los datos solicitados no implicaría una mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, sino que tendría que elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.

    Por otra parte, hay que reconocer que el nivel de desagregación de la información solicitada por el interesado es cuando menos numerosísima (sexo, edad, origen, síntomas, enfermedades y factores de riesgo, comunidad autónoma, fecha de diagnóstico, fecha de inicio de síntomas, hospitalización, admisión UCI, defención, tiempo desde inicio síntomas hasta diagnóstico, antecedentes epidemiológicos, lugar de residencia de la persona, lugar de nacimiento de la persona, hospital o centro sanitario donde se le realiza el test, lugar donde se le diagnostica coronavirus, etcétera), y se pide para cada caso concreto, y aunque, como señala el criterio de este Consejo de Transparencia, el volumen de la información solicitada no significa reelaboración, también señalar que sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles.

    Como indican nuestros Tribunales se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los documentos generados. En el presente supuesto habría que ir, entendemos, extrayendo de la citada plataforma en la que se encuentran todos los datos -que se han volcado de las encuestas cumplimentadas por las Comunidades Autónomas-, los correspondientes a cada caso concreto y elaborar un informe expresamente para dar una respuesta, en palabras de nuestros tribunales se estaría ante un supuesto de reelaboración si se pretende, a partir de los datos de que disponga la Administración, que la misma elabore un informe (...) no existiendo obligación de producirla.

    Esta conclusión no se ve desvirtuada por las manifestaciones realizadas por el reclamante y referidas a otra solicitud de información - cuyos términos tanto en cuanto a la información solicitada como en la respuesta obtenida desconoce este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno - ni por el hecho de que, como parece indicar, la información que solicita es accesible en otros países.
  6. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y la similitud en relación con el desglose requerido -en el presente caso desglose diario y el sub ámbito en cuanto al centro sanitario-, es evidente que la elaboración efectuada para informes publicados en la web no serviría para facilitar la información tal y como se solicita. La información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación. Como establece el criterio de este Consejo, proporcionar los datos solicitados no implicaría una mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, sino que tendría que elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información.

    En este sentido, se está pidiendo una información que a día de hoy no se tiene y cuya obtención no es sencilla pues implica ir analizando todos y cada uno de los documentos generados, en el presente caso, de los datos disponibles se desprende que habría que ir extrayendo de la plataforma en la que se encuentran todos los datos los correspondientes a cada día y en el caso de los contagios en centros sanitarios, a cada caso concreto para comprobar el denominado sub ámbito, y elaborar un informe expresamente para dar una respuesta, con lo que se estaría ante un supuesto que nuestros tribunales consideran reelaboración por cuanto se pretende que, a partir de los datos de que disponga la Administración, que la misma elabore un informe ad hoc.

    Por las razones expuestas, la presente reclamación ha de ser desestimada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada con entrada el 25 de febrero de 2021, frente al MINISTERIO DE SANIDAD.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.