Desestimada 30/11/2019

Acceso a puntuaciones de adjudicación de puestos de trabajo en concurso de traslados

El solicitante pidió al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones las puntuaciones de adjudicación de puestos en un concurso de traslados. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el procedimiento administrativo aún estaba en curso en la fecha de la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incurrió en una dilación injustificada al no responder en el plazo de un mes, contraviniendo el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española.
2 La Tesorería General de la Seguridad Social actuó incorrectamente al trasladar la solicitud al órgano competente tres meses después de recibirla, justo cuando se interponía la reclamación.
3 La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que el acceso a documentos de un procedimiento administrativo en curso se rige por la normativa reguladora de dicho procedimiento y no por la ley de transparencia.
4 Para aplicar la exclusión de la LTAIBG debe concurrir que exista un procedimiento específico, que el solicitante sea interesado y que el procedimiento esté en curso.
5 En el momento de la solicitud (26 de diciembre de 2019), el procedimiento no había finalizado ya que aún estaban vigentes los plazos para interponer recursos contra la resolución del concurso.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 177/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 26 de diciembre de 2019, la siguiente información: 1/ Que la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, me permite acceder a la Información Pública. 2/ Que pretendo conocer la puntuación de todas las adjudicaciones, en la Comunidad Autónoma de Galicia, de puesto de trabajo (de absolutamente todos los convocados), en base al concurso de traslados resuelto mediante: "Resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso convocado por Resolución de 6 de marzo de 2019 en la Administración de la Seguridad Social («Boletín Oficial del Estado» de 20 de diciembre)". Ello es debido a que la gestión del mencionado concurso, en el cual yo he S/REF: N/REF: R/0177/2020; 100-003563 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Min isterio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones Información solicitada: Puntuaciones en adjudicación de puestos de trabajo Subdirección General de Reclamaciones participado, fue un auténtico desastre (incluso se ha faltado a la legalidad, ya que la Administración ha cambiado de criterio, unilateralmente, en cuanto a la valoración de determinados méritos, sin motivar el apartarse del precedente administrativo, reiterado, como mínimo, desde el año 2015, en diferentes concursos convocados por la misma Subsecretaría). Solicita que se me proporcione la información pública referida a las mencionadas puntuaciones. No consta respuesta de la Administración. 2. Ante la falta de respuesta, mediante escrito de entrada el 3 de marzo de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, solicitando Conocer las puntuaciones de las adjudicaciones de los puestos en un determinado concurso de traslados. 3. Con fecha 4 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, contestando en los siguientes términos: Procede la inadmisión de las reclamaciones formuladas ante el CTBG 100.003563 y 100.003564, por cuanto el contenido de las mismas se corresponde con la solicitud de acceso a la información pública presentada a través del Portal de la Transparencia el 3 de marzo de 2020 y todavía no ha transcurrido el plazo que para resolver y notificar que establece el artículo 20 de la Ley 19/2013, de 13 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En el día de hoy se ha puesto a disposición del solicitante la siguiente notificación con el contenido que se trascribe a continuación: "Por considerar que su solicitud 001-041517, presentada través del Portal de la Transparencia el 3 de marzo de 2020, es competencia de la Subsecretaría del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migración, procedemos en el día de hoy a trasladar dicha solicitud a la Unidad de Transparencia de este último. Informarle de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que el plazo para resolver y notificar la resolución de respuesta a su solicitud se cuenta desde la recepción de la misma por el órgano competente para resolver. 4. Igualmente, el 5 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió también el expediente al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que el Ministerio haya presentado ninguna en el pazo concedido al efecto, a pesar de haber recibido la notificación. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el Ministerio no respondió al reclamante en el plazo de un mes para resolver, sin que exista causa que lo justifique. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Debe también hacerse una observación respecto a la tramitación de la solicitud de acceso realizada por la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). La respuesta a las solicitudes de acceso a la información ha de realizarse en el plazo de un mes, como se ha reseñado en el fundamento jurídico anterior. En ese mismo plazo, si el órgano que recibe la solicitud no es competente, debe remitir la solicitud al órgano competente para resolver, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la LTAIBG . https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html En el caso analizado, la TGSS entendió que no era competente para resolver el 3 de marzo de 2020, es decir, 3 meses después de haber recibido la solicitud de acceso y justo en el momento en que se interpone la reclamación ante el Consejo de Transparencia, actuación que no es conforme a la Ley y que dilata innecesariamente el procedimiento, con merma de los derechos del interesado. 5. Asimismo, debe hacerse una consideración final respecto de la falta de respuesta por parte de la Administración a la solicitud de alegaciones realizada por el Consejo de Transparencia al objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las cuestiones planteadas por el reclamante. La adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la información pública, ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia con un amplio alcance y límites restringidos, destacando, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017, Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información- se ve mermada por una inadecuada tramitación y respuesta de las solicitudes de información que presentan los ciudadanos así como una inadecuada justificación de las restricciones al acceso tal y como ocurre en el caso que nos ocupa.” Estas circunstancias dificultan claramente la tramitación de los expedientes de reclamación iniciados ante este Consejo y, consecuencia de ello, la debida garantía del derecho de acceso a la información que tanto la Constitución española como la LTAIBG y los Tribunales de Justicia, reconocen a los ciudadanos. Ello aun teniendo en cuenta, en el presente caso, la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692 administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas. 6. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, esto es, el acceso a l a puntuación de todas las adjudicaciones, en la Comunidad Autónoma de Galicia, de un puesto de trabajo en un concurso en el que participó el reclamante, deben hacerse una serie de precisiones previas. En primer lugar, entendemos que es competente para conocer la solicitud de acceso presentada el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES, contra la que debe entenderse presentada la reclamación que se analiza, quedando al margen la TGSS. Por otro lado, si bien el artículo 13 -en relación con el artículo 12 de la LTAIBG- reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a información pública obrante en los organismos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que dicha norma indica, en el apartado 1 de su Disposición Adicional Primera, que “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo”. Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones. Así, hemos resuelto que no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015 ). Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el Reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015 ). Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo que esté vigente en el momento en que se solicita el acceso a la información pública, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por parte del interesado. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2015.html 7. Sentado lo anterior, procede comprobar si el reclamante, que también es interesado, pretende acceder a un procedimiento aún en curso. Según manifiesta el propio reclamante, la puntuación a la que pretende acceder se encuentra en el procedimiento de concurso de traslados resuelto mediante Resolución de 5 de diciembre de 2019, de la Subsecretaría, por la que se resuelve el concurso convocado por Resolución de 6 de marzo de 2019 en la Administración de la Seguridad Social («Boletín Oficial del Estado» de 20 de diciembre Esta resolución dispone, en su punto Noveno que Contra la presente Resolución, se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el mismo órgano que la ha dictado en el plazo de un mes desde su publicación o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde su publicación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción Contencioso- administrativa. Habida cuenta de que la solicitud de acceso a la información se presentó el día 26 de diciembre de 2019, es decir, cuatro días después de su publicación, a esa fecha aún no había finalizado el procedimiento administrativo en el que participó el reclamante, ya que no había transcurrido todavía el plazo de interposición del recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la había dictado en el plazo de un mes desde su publicación (que finalizaba el día 20 de enero de 2020) y mucho menos el plazo del Recurso Contencioso-Administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Por lo expuesto, procede desestimar la Reclamación presentada, al entender de aplicación la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 3 de marzo de 2020, contra el MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda