Una representante del PAS solicitó a la UNED datos sobre el presupuesto y ejecución de gastos de plantilla de 2018. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la UNED solo facilitó la información tras la intervención del organismo supervisor y fuera de plazo.
Puntos clave de la argumentación
1
La UNED es plenamente aplicable a la LTAIBG por ser una institución de derecho público vinculada a la Administración General del Estado.
2
La ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y obra en poder del organismo en el momento de la solicitud.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta se proporcionó fuera del plazo legal de un mes y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 177/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a la
UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), con fecha 16 de enero de 2019, la siguiente información:
Cantidad presupuestada en 2018, excluidos los trienios y la Seguridad Social, para gastos de
la plantilla de PAS laboral fijo, PAS funcionario fijo y PAS interino. En el presupuesto de
gastos para 2018 publicado no aparecen diferenciadas expresamente las cantidades
correspondientes a los trienios.
Estado de ejecución del presupuesto a 31/12/2018, respecto a los colectivos señalados en el
punto 1.
S/REF: 008-021200
N/REF: R/0177/2019; 100-002266
Fecha: 6 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: U
niversidad Nacional de Educación a Distancia (UNED)
Información solicitada: Ejecución presupuestaria y gastos de plantilla
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Cantidad exacta recibida por la UNED proveniente de la Administración General del Estado
para la financiación del capítulo 1 del presupuesto de gastos 2018, con la fecha (o fechas) en
las que se haya producido el ingreso.
Cifra exacta en euros del exceso sobre el "techo de plantilla del PAS", es decir, del importe
máximo autorizado para costes de personal de administración y servicios, según el Anexo VI
de la Ley 6/2018. El límite asciende a 27.862.01 euros y se solicita el exceso sobre esa
cantidad a 31/12/2018.
No consta respuesta de la Universidad.
2. Ante esta falta de contestación, presentó, mediante escrito
de entrada el 14 de marzo de 2019, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indicando que:
El 16 de enero de 2019 presenté en la sede electrónica de la UNED una solicitud de acceso a
la información pública. Los datos concretos de la información requerida están reseñados en
el documento adjunto. No he recibido respuesta.
Presenté una motivación a la solicitud en mi calidad de representante del Personal de
Administración y Servicios en el Claustro.
Con anterioridad, en diciembre de 2018, hice una petición similar a través del correo
electrónico, petición que tampoco ha obtenido respuesta.
3. Con fecha 15 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la UNED, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase
oportunas. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 9 de abril de 2019 e indicaban lo siguiente:
En el momento de la petición, el presupuesto del 2018 estaba en proceso de cierre y las cifras
exactas requeridas no se conocían.
La petición de la solicitante no se contestó en tiempo a la espera de disponer de esos datos,
en ningún caso se pensó en denegar el acceso a tal información.
A día de hoy no ha tenido lugar todavía la liquidación definitiva del presupuesto de la UNED
para el ejercicio 2018, por lo que se procede a facilitar la información mediante resolución de
fecha 9 de abril de 2019, si bien se ha hecho constar que los datos tienen carácter
provisional, quedando condicionados a la aprobación de dicha liquidación.
Por todo ello se entiende satisfecha la pretensión del interesado.
4. El 10 de abril de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente a para que, a la vista del mismo, presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración relativa al ámbito subjetivo de aplicación de
la LTIABG, cuyo Capítulo I es muy amplio e incluye a todas las Administraciones Públicas,
organismos autónomos, agencias estatales, entidades públicas empresariales y entidades de
derecho público, en la medida en que tengan atribuidas funciones de regulación o control
sobre un determinado sector o actividad, así como a las entidades de Derecho Público con
personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones
Públicas, incluidas las Universidades públicas.
En los Estatutos de la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED), quedó
configurada como institución de derecho público, de las contempladas en la Disposición
adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la
Administración General del Estado, dotada de personalidad jurídica y de plena autonomía en
el desarrollo de sus funciones, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes (artículo
1) y desempeña el servicio público de la educación superior mediante la investigación, la
docencia y el estudio (artículo 3.1)
Por ello, le es plenamente de aplicación la LTAIBG, tanto en lo referente a la publicidad activa
como en el derecho de acceso a la información pública.
4. A continuación, debe hacerse una consideración de carácter formal, relativa al plazo de que
disponen los sujetos obligados por la LTAIBG para contestar a una solicitud de acceso a la
información.
El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013 establece que “La resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.”
Por su parte, el apartado 4 del mismo artículo dispone que “Transcurrido el plazo máximo
para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la
solicitud ha sido desestimada.”
Según consta en el expediente, la solicitud de información presentada por la reclamante no
ha obtenido respuesta por parte de la Universidad. En este sentido, se recuerda que ésta
debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que
las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales
para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve
plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el
expediente R/0100/2016)
sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la
Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al
solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que
contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución
española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses
generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La
categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que,
además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la
propia Constitución le asigna: la consecución del interés general.
5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta que la UNED contestó a la reclamante si
bien una vez presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe
reconocerse, por un lado, el derecho de la interesada a obtener la información solicitada y
por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien,
como decimos, en vía de reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que la reclamante no ha efectuado ningún reparo al
contenido ni a la cantidad de información recibida, aunque tuvo oportunidad de hacerlo
dentro del trámite de audiencia concedido al efecto.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un
mes y como consecuencia de la presentación de la reclamación ante este Consejo de
Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 14 de
marzo de 2019, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL DE EDUCACIÓN A DISTANCIA (UNED), sin más
trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda