Se solicitó al Ministerio de Justicia copia de un informe de la Abogacía del Estado vinculado a una fiscalización del Tribunal de Cuentas. La administración inadmitió la solicitud alegando que el documento estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que el documento ya había sido emitido y que no debe confundirse la elaboración de un documento con la tramitación de un expediente.
Puntos clave de la argumentación
1
La naturaleza de la información es la relevante para su acceso, independientemente de la denominación que la Administración le otorgue (informe o escrito de observaciones).
2
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración no es aplicable cuando el documento ha sido formalmente emitido, aunque el procedimiento general en el que se inserta no haya finalizado.
3
No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en desarrollo o tramitación.
4
La alegación de afectación a la tutela judicial efectiva es insuficiente al carecer de una argumentación concreta sobre cómo el acceso a un documento ya concluido perjudicaría la igualdad de las partes.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020815
N/REF: R/0177/2018 (100-000611)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por ,
con entrada el 22 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 1
de febrero de 2018, presentó al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) solicitud de información dirigida al MINISTERIO
DE JUSTICIA, formulada en los siguientes términos:
En virtud de la Ley 19/2013, solicito copia del informe preceptivo elaborado por la
Abogacía del Estado a petición del Tribunal de Cuentas durante la tramitación del
Informe número 1.152 de Fiscalización del cumplimiento de la normativa en
materia de indemnizaciones recibidas por cese de altos cargos y del régimen
retributivo de altos directivos de determinadas entidades del sector público estatal,
ejercicios 2012-2014.
2. En fecha 5 de marzo de 2018, la Abogacía General del Estado del referido
MINISTERIO dictó resolución por la que inadmitía la solicitud de información
formulada en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a)
de la LTAIBG. El texto de la resolución era el siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Abogacía General del Estado-Dirección del
Servicio Jurídico del Estado considera que la misma incurre en el supuesto
contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el documento solicitado
no es un informe preceptivo sino un escrito inicial de observaciones al informe
de fiscalización al que se hace alusión, previo a la tramitación del Informe ante
la sección de fiscalización y de su aprobación por el Pleno conforme a lo
dispuesto en el artículo 44 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento
del Tribunal de Cuentas.
Todo ello sin perjuicio de que dar publicidad a unos indicios de responsabilidad
que pueden ser modificados en parte o, bien archivados, podría ser contrario a
la tutela judicial efectiva, por lo que habría que esperar al inicio, en caso de que
se produzca, del procedimiento jurisdiccional contable.
En consecuencia, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio
Jurídico del Estado resuelve inadmitir el acceso a la información pública.
3. En fecha 22 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
, de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, frente a la
mencionada resolución.
El 23 de marzo se requirió a la interesada para que, en el plazo legalmente
previsto subsanase su reclamación. En fecha 26 de marzo de 2018, se procedió a
efectuar el trámite requerido.
El texto de la la reclamación presentada ante este Consejo era el siguiente:
Solicité copia del informe preceptivo elaborado por la Abogacía del Estado a
petición del Tribunal de Cuentas durante la tramitación del Informe número
1.152 de Fiscalización del cumplimiento de la normativa en materia de
indemnizaciones recibidas por cese de altos cargos y del régimen retributivo
de altos directivos de determinadas entidades del sector público estatal,
ejercicios 2012-2014, publicado por el Tribunal de Cuentas hace unos meses.
El Ministerio de Justicia inadmite mi solicitud (artículo 19.1.a) asegurando que
"el documento solicitado no es un informe preceptivo sino un escrito inicial de
observaciones al informe de fiscalización al que se hace alusión".
Esta interpretación es incorrecta, tal y como se puede observar en el artículo
44.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (Ley 7/1988 de 5
de abril) que dispone “Una vez cumplido cuanto se establece en los apartados
anteriores, el Departamento en que se siga el procedimiento formulará un
proyecto de resultado de la fiscalización y lo pondrá de manifiesto al
Ministerio Fiscal y Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas, al
objeto de que, dentro de un plazo común no superior a treinta días, formulen
lo que estimen pertinente en relación con sus respectivas competencias”.
Es decir, el informe es preceptivo y no se trata en ningún caso de información
en curso de elaboración o de publicación. Debería, por tanto, facilitarse.
4. El 26 de marzo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a fin
de que, en el plazo de quince días hábiles, el referido MINISTERIO formulase las
alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la
documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
El 11 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones
formulado por la Abogacía del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado,
cuyo tenor literal era el siguiente:
(…)
La recurrente fundamenta su reclamación en que el informe solicitado tiene
carácter preceptivo, considerando lo dispuesto en el artículo 44.3 de la Ley de
Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (Ley 7/1988 de 5 de abril) que
dispone "Una vez cumplido cuanto se establece en los apartados anteriores,
el Departamento en que se siga el procedimiento formulará un proyecto de
resultado de la fiscalización y lo pondrá de manifiesto al Ministerio Fiscal y
Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas, al objeto de que,
dentro de un plazo común no superior a treinta días, formulen lo que estimen
pertinente en relación con sus respectivas competencias".
Esta Abogacía del Estado mantiene que el informe o escrito previo que se
solicita tanto al Ministerio Fiscal como al Servicio Jurídico del Estado en el
Tribunal de Cuentas no es un informe preceptivo sino que, como ya se
advirtió en la resolución dictada, se trata de escritos al proyecto de Informe de
fiscalización, previos a la tramitación ante la Sección de Fiscalización y de su
aprobación por el Pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu),
que pueden quedar desvirtuados en estos trámites posteriores establecidos
ante los órganos del Tribunal de Cuentas.
Es por ello que la Ley al referirse a estas actuaciones o información no utiliza
el vocablo "informe" sino que se refiere a que se ponga de manifiesto a estos
órganos el proyecto de informe de fiscalización para que formulen lo que
estimen conveniente en relación con sus competencias.
Por otra parte estamos ante trámites especiales de un procedimiento de
naturaleza especial, como es el de fiscalización, que no tienen parangón con
los trámites del procedimiento administrativo. De hecho la disposición
adicional primera de la LFTCu establece la aplicación supletoria de la Ley de
procedimiento administrativo en materia de procedimiento, recursos y forma
de las disposiciones y actos de los órganos del Tribunal de Cuentas no
adoptados en el ejercicio de sus funciones fiscalizadora y jurisdiccional.
A mayor abundamiento y como también se puso de manifiesto en la
Resolución de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado- Abogacía
General del Estado, el acceso a la petición, debería ser desestimado por
afectar ésta a la tutela judicial efectiva. En este sentido los escritos de
observaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, insistimos al
proyecto de informe de fiscalización, e emiten bajo el principio de legalidad y
pueden contener referencias sobre indicios de presuntas responsabilidades,
unas veces contables, otras administrativas, otras penales. Estos escritos,
que son previos a la tramitación del Informe ante la Sección de Fiscalización y
de su aprobación por el Pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la
Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
(LFTCu), pueden quedar desvirtuados en estos trámites posteriores o
modificados por lo que dar publicidad a los mismos pudiera resultar contrario
a la tutela judicial efectiva de los sujetos a los que afecta. En este sentido
entendemos que la publicidad resultante de la difusión de datos que están en
fase de elaboración, sería contrario a la confidencialidad y a la tutela judicial
efectiva, en cuanto se daría libre acceso a valoraciones, que al ser evolutivas,
desconociéndose el resultado final, es evidente que causarían indefensión en
las entidades, y personas afectadas, afectando a su derecho a la presunción
de inocencia, en un momento procedimental susceptible de cambio y en el
que no hay fijación de hechos.
Cuando se inicie, en su caso, el procedimiento jurisdiccional contable, será el
momento en que estos escritos sean públicos.
Por último y en apoyo de esta tesis, poner de manifiesto que en la Comisión
Mixta para la relaciones con el Tribunal de Cuentas se presentó por un grupo
parlamentario una proposición de ley para que se anexaran a los expedientes
de fiscalización del Tribunal de Cuentas los "informes del Ministerio Fiscal y
del Abogado del Estado", que fueran evacuados en los proyectos de informes
de Fiscalización. (BO Cortes Generales. Sección Cortes Generales, serie A W
44, 21 febrero 2017, pág. 2). El martes 1O octubre 2017 fue rechazada esta
Proposición no de Ley (Diario de Sesiones de las Cortes Generales,
Comisiones Mixtas, no 56, págs. 1,16, 17 ,18 y 28).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de
todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo
13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de
tipo formal, relativa al plazo de que dispone la Administración para contestar a una
solicitud de acceso a la información pública.
La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, parecería que el MINISTERIO no habría contestado en plazo
a la solicitante. Así, de lo obrante en el expediente, se desprende que la solicitud
de información tuvo entrada en la Abogacía del Estado-Dirección del Servicio
Jurídico del Estado en fecha 2 de febrero de 2018. Por su parte, la resolución fue
dictada una vez transcurrido un mes desde dicha fecha, en concreto, el 5 de
marzo de 2018.
En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con
los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de
acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base
constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que
resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de
información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la controversia se suscita en torno al
escrito evacuado por la Abogacía del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del
Estado respecto al proyecto de informe del Tribunal de Cuentas número 1.152 de
Fiscalización del cumplimiento de la normativa en materia de indemnizaciones
recibidas por cese de altos cargos y del régimen retributivo de altos directivos de
determinadas entidades del sector público estatal, ejercicios 2012-2014. Un
informe que, debe recordarse por ser de interés respecto de las cuestiones que
aquí se plantean, que ya ha finalizado y ha sido publicado por el Tribunal de
Cuentas.
En primer lugar entendemos que debe aclararse el objeto de la solicitud de
información. Y ello por cuanto parece existir cierta discrepancia entre las partes
interesadas en lo que respecta a qué denominación debe darse a la
documentación que se requiere. Así, mientras la solicitante habla de un informe
preceptivo, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico
entiende que dicha acepción no es correcta sino que se trata de un escrito inicial
de observaciones al informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas e incluso
afirma que Es por ello que la Ley al referirse a estas actuaciones o información no
utiliza el vocablo "informe" sino que se refiere a que se ponga de manifiesto a
estos órganos el proyecto de informe de fiscalización para que formulen lo que
estimen conveniente en relación con sus competencias.
A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estos argumentos en
torno a la denominación que debe darse a la información solicitada carecen de
fundamento. A nuestro juicio, por analogía a lo que se ha afirmado respecto de la
causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 b) relativa a información auxiliar o de
apoyo, en criterio refrendado por los Tribunales de Justicia, es la naturaleza de la
información y no la denominación que reciba la misma- circunstancia que puede
ser variable en función de quién parta la apreciación o del momento en que la
misma se realice- la que es relevante.
Teniendo en cuenta lo anterior, la Administración, al recibir la solicitud de
información identifica claramente a qué documento viene referido y en ningún
momento parece entender que haya ninguna confusión al respecto. Y ello por más
que la solicitante habla de informe preceptivo.
Asimismo, lo cierto es que lo que ahora se califica por Abogacía General del
Estado-Dirección del Servicio Jurídico como escrito inicial de observaciones
puede ser considerado, en efecto, un escrito de observaciones- naturaleza que
comparte con los comúnmente llamados informes- pero en ningún caso a nuestro
juicio pueden ser calificados como inicial- por mucho que el informe de
fiscalización del Tribunal de Cuentas no haya concluido sí lo ha hecho el
escrito/informe del Servicio Jurídico-. Igualmente, no podría dudarse a nuestro
entender de su naturaleza preceptiva por cuanto los términos del art. 44 de la Ley
7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas son claros al
afirmar que
3. Una vez cumplido cuanto se establece en los apartados anteriores, el
Departamento en que se siga el procedimiento formulará un proyecto de resultado
de la fiscalización y lo pondrá de manifiesto al Ministerio Fiscal y Servicio Jurídico
del Estado en el Tribunal de Cuentas, al objeto de que, dentro de un plazo común
no superior a treinta días, formulen lo que estimen pertinente en relación con
sus respectivas competencias.
Esa referencia a la formulación de lo que se estime pertinente determina en
nuestra opinión la indicación a que el Servicio Jurídico se posicione respecto del
proyecto del resultado de la fiscalización. Ello implica, por lo tanto, que el objeto
de la solicitud de información es la posición del servicio jurídico respecto del
proyecto de fiscalización del Tribunal de Cuentas; trámite que se realiza en un
momento avanzado de la tramitación de la fiscalización por cuanto, según se
indica en los apartados precedentes del mencionado art. 44 de la Ley 7/1988, se
produce después de la fase contradictoria en la que también participa el
Organismo o Entidad objeto de fiscalización.
5. Sentado lo anterior, debe analizarse ahora el argumento esgrimido para
fundamentar la denegación de la información solicitada, que no es otro que la
aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
Dispone dicho precepto:
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de
publicación general.
De este modo, y como así ha considerado este Consejo en reiteradas ocasiones,
la referida causa de inadmisión se encontraría prevista para aquellas solicitudes
referidas a información o documentación no finalizada, en el sentido de que la
misma se encuentre en proceso de elaboración. Sin embargo, no parece ser este
el supuesto aplicable al presente asunto en el que se habría emitido el
correspondiente documento por parte de la Abogacía del Estado.
Adviértase que lo anterior no prejuzga el carácter definitivo de la información o
conclusiones alcanzadas y contenidas en el mismo. Si bien, parece evidente de lo
obrante en el expediente, que el escrito de la Abogacía del Estado, aun cuando
pudiera constituir una aproximación previa a la materia, y por tanto tener una
naturaleza no definitiva, había sido formalmente emitido.
A este respecto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ya se ha pronunciado en el sentido de que la causa de inadmisión
relativa a que la información se encuentre en proceso de elaboración debe
diferenciarse claramente del hecho de que la información, si bien finalizada, se
encuentre relacionada o se haya realizado en el marco de un procedimiento que
aún no ha finalizado.
Así, por ejemplo, en la R/0117/2018 se razonaba lo siguiente:
Siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha
dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la
resolución R/0117/2017), que no debe confundirse información en curso de
elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un
expediente se encuentre inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo,
en el mismo se haya finalizado información o documentos como, en principio y
salvo indicación en contrario de la Administración, parecería ser éste también el
caso.
Así, en el precedente mencionado se razonaba lo siguiente:
Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de
elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que
llegara a formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y
por tanto no existe un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni
siquiera para el trámite de información pública que debería realizarse de forma
previa a la aprobación del proyecto.
A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente
caso, esta causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse
información acabada con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa
a documentos o contenidos. Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir
aquellas solicitudes de acceso a la información/documentación que no están aún
acabadas, pero que han de estarlo próximamente, razón por la que se entiende
que están todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación. Es decir,
podría plantearse que carece de esa condición de contenido o documento en
poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se refiere el artículo 13
de la norma, precisamente porque es información inacabada.
Por ello, aunque el expediente aún esté en curso, a nuestro juicio parte de la
información que se solicita ya existe y, por lo tanto, puede ser proporcionada al
constituir información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG.
6. Sentado por lo tanto que nos encontramos ante una solicitud de información que
se interesa por lo manifestado por parte del Servicio Jurídico del Estado respecto
del proyecto de informe de fiscalización, en el momento en que el mismo ya era
conocido por las partes interesadas, y también teniendo en cuenta que el
proyectado informe de fiscalización, en el momento de la solicitud, ya había
concluido y había sido publicado, debe indicarse que este Consejo de
Transparencia ya se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto del acceso a
este tipo de información.
Así, en el expediente R/0337/2017 se señalaba lo siguiente
En efecto, la LTAIBG tiene como finalidad, en palabras de su Preámbulo, someter
a escrutinio la acción de los responsables públicos, permitir que los ciudadanos
conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
A nuestro juicio, ese objetivo se alcanza a través del conocimiento de la posición
jurídica planteada por la vía de consultas y recogidas en las respuestas a las
mismas o en informes jurídicos que, con carácter preceptivo o facultativo, hayan
sido emitidos por unidades especializadas. Y este es, precisamente, el objeto de
la solicitud de información presentada (…).
Asimismo, en antecedentes obrantes en este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno también se observa cómo el Servicio Jurídico, si bien como
consecuencia de la interposición de reclamación ex art. 24 de la LTAIBG, ha
proporcionado a solicitantes de acceso informes jurídicos. Este es el caso,
además de derivado del cumplimiento de la anterior resolución mencionada, del
expediente R/0382/2017.
7. Finalmente, respecto del perjuicio que el acceso a la información solicitada
pudiera derivarse a la igualdad de las partes en procesos judiciales, debe
comenzarse señalando la absoluta falta de argumentación de la aplicación del
pretendido límite y en qué medida el conocer la posición del servicio jurídico
podría afectar a la protección judicial de la que son merecedoras las partes
afectadas por la fiscalización.
Así, esa absoluta falta de justificación, es contraria no sólo a la propia literalidad
del art. 14.2 de la LTAIBG y al criterio interpretativo de este Consejo de
Transparencia, conocido por la Administración y aprobado en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas a este Organismo por el art. 38.2 a) de la
LTAIBG, sino a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia
dictada en el recurso de casación nº 75/2017 afirma lo siguiente:
(...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando
no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Asimismo, y respecto al límite aludido, debe recordarse lo indicado en la sentencia
de 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Central do lo contencioso-
administrativo nº 9 de Madrid en el PO 54/2017
- Se alude de modo genérico a que el acceso al expediente podría perjudicar la
igualdad de las partes en los procesos judiciales y el derecho a la tutela judicial
efectiva, pero no se explica mínimamente, por parte de la Administración, como un
tercero, que no es parte en esos procesos judiciales, por tener acceso a un
expediente, ya concluido, al que por supuesto tienen acceso las partes de esos
procesos, puede perjudicar a la igualdad de partes y al derecho a la tutela judicial
efectiva.
- En definitiva, se entiende que las resoluciones recurridas se limitan a innovar el
artículo 14.1.f), de manera genérica y abstracta, sin concretar el cómo y de qué
forma se afecta a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva.
8. Por todos los argumentos anteriores, la presente reclamación debe ser estimada,
por lo que la Abogacía del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado del
Ministerio de Justicia debe proporcionar a la interesa el informe/escrito de
consideraciones emitido durante la tramitación del Informe número 1.152 de
Fiscalización del cumplimiento de la normativa en materia de indemnizaciones
recibidas por cese de altos cargos y del régimen retributivo de altos directivos de
determinadas entidades del sector público estatal, ejercicios 2012-2014.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO:ESTIMAR la Reclamación presentada por
, con entrada el 22 de marzo de 2018, frente a la Resolución de 5 de
marzo de 2018 de la ABOGACÍA DEL ESTADO-DIRECCIÓN DEL SERVICIO
JURÍDICO DEL ESTADO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: INSTAR a la ABOGACÍA DEL ESTADO-DIRECCIÓN DEL SERVICIO
JURÍDICO DEL ESTADO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo
de 5 días hábiles, proporcione a la interesada la información solicitada y referenciada
en el fundamento jurídico nº 8 de la presente resolución.
TERCERO:INSTARa la ABOGACÍA DEL ESTADO-DIRECCIÓN DEL SERVICIO
JURÍDICO DEL ESTADO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo
máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de las
información remitida a la solicitante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda