Estimada 11/04/2018 · 20 días en resolverse

Acceso al informe de la Abogacía del Estado sobre la fiscalización de indemnizaciones por cese de altos cargos (2012-2014)

Se solicitó al Ministerio de Justicia copia de un informe de la Abogacía del Estado vinculado a una fiscalización del Tribunal de Cuentas. La administración inadmitió la solicitud alegando que el documento estaba en curso de elaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que el documento ya había sido emitido y que no debe confundirse la elaboración de un documento con la tramitación de un expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La naturaleza de la información es la relevante para su acceso, independientemente de la denominación que la Administración le otorgue (informe o escrito de observaciones).
2 La causa de inadmisión por información en curso de elaboración no es aplicable cuando el documento ha sido formalmente emitido, aunque el procedimiento general en el que se inserta no haya finalizado.
3 No debe confundirse la información en curso de elaboración con un expediente en desarrollo o tramitación.
4 La alegación de afectación a la tutela judicial efectiva es insuficiente al carecer de una argumentación concreta sobre cómo el acceso a un documento ya concluido perjudicaría la igualdad de las partes.

Texto completo

PRESIDENCIA RESOLUCIÓN S/REF: 001-020815 N/REF: R/0177/2018 (100-000611) ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 22 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 1. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 1 de febrero de 2018, presentó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) solicitud de información dirigida al MINISTERIO DE JUSTICIA, formulada en los siguientes términos: En virtud de la Ley 19/2013, solicito copia del informe preceptivo elaborado por la Abogacía del Estado a petición del Tribunal de Cuentas durante la tramitación del Informe número 1.152 de Fiscalización del cumplimiento de la normativa en materia de indemnizaciones recibidas por cese de altos cargos y del régimen retributivo de altos directivos de determinadas entidades del sector público estatal, ejercicios 2012-2014. 2. En fecha 5 de marzo de 2018, la Abogacía General del Estado del referido MINISTERIO dictó resolución por la que inadmitía la solicitud de información formulada en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG. El texto de la resolución era el siguiente: Una vez analizada la solicitud, esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado considera que la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que el documento solicitado no es un informe preceptivo sino un escrito inicial de observaciones al informe de fiscalización al que se hace alusión, previo a la tramitación del Informe ante la sección de fiscalización y de su aprobación por el Pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas. Todo ello sin perjuicio de que dar publicidad a unos indicios de responsabilidad que pueden ser modificados en parte o, bien archivados, podría ser contrario a la tutela judicial efectiva, por lo que habría que esperar al inicio, en caso de que se produzca, del procedimiento jurisdiccional contable. En consecuencia, según lo dispuesto en la letra a) del artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado resuelve inadmitir el acceso a la información pública. 3. En fecha 22 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por , de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, frente a la mencionada resolución. El 23 de marzo se requirió a la interesada para que, en el plazo legalmente previsto subsanase su reclamación. En fecha 26 de marzo de 2018, se procedió a efectuar el trámite requerido. El texto de la la reclamación presentada ante este Consejo era el siguiente: Solicité copia del informe preceptivo elaborado por la Abogacía del Estado a petición del Tribunal de Cuentas durante la tramitación del Informe número 1.152 de Fiscalización del cumplimiento de la normativa en materia de indemnizaciones recibidas por cese de altos cargos y del régimen retributivo de altos directivos de determinadas entidades del sector público estatal, ejercicios 2012-2014, publicado por el Tribunal de Cuentas hace unos meses. El Ministerio de Justicia inadmite mi solicitud (artículo 19.1.a) asegurando que "el documento solicitado no es un informe preceptivo sino un escrito inicial de observaciones al informe de fiscalización al que se hace alusión". Esta interpretación es incorrecta, tal y como se puede observar en el artículo 44.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (Ley 7/1988 de 5 de abril) que dispone “Una vez cumplido cuanto se establece en los apartados anteriores, el Departamento en que se siga el procedimiento formulará un proyecto de resultado de la fiscalización y lo pondrá de manifiesto al Ministerio Fiscal y Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas, al objeto de que, dentro de un plazo común no superior a treinta días, formulen lo que estimen pertinente en relación con sus respectivas competencias”. Es decir, el informe es preceptivo y no se trata en ningún caso de información en curso de elaboración o de publicación. Debería, por tanto, facilitarse. 4. El 26 de marzo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a fin de que, en el plazo de quince días hábiles, el referido MINISTERIO formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando, asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas. El 11 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones formulado por la Abogacía del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, cuyo tenor literal era el siguiente: (…) La recurrente fundamenta su reclamación en que el informe solicitado tiene carácter preceptivo, considerando lo dispuesto en el artículo 44.3 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (Ley 7/1988 de 5 de abril) que dispone "Una vez cumplido cuanto se establece en los apartados anteriores, el Departamento en que se siga el procedimiento formulará un proyecto de resultado de la fiscalización y lo pondrá de manifiesto al Ministerio Fiscal y Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas, al objeto de que, dentro de un plazo común no superior a treinta días, formulen lo que estimen pertinente en relación con sus respectivas competencias". Esta Abogacía del Estado mantiene que el informe o escrito previo que se solicita tanto al Ministerio Fiscal como al Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas no es un informe preceptivo sino que, como ya se advirtió en la resolución dictada, se trata de escritos al proyecto de Informe de fiscalización, previos a la tramitación ante la Sección de Fiscalización y de su aprobación por el Pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), que pueden quedar desvirtuados en estos trámites posteriores establecidos ante los órganos del Tribunal de Cuentas. Es por ello que la Ley al referirse a estas actuaciones o información no utiliza el vocablo "informe" sino que se refiere a que se ponga de manifiesto a estos órganos el proyecto de informe de fiscalización para que formulen lo que estimen conveniente en relación con sus competencias. Por otra parte estamos ante trámites especiales de un procedimiento de naturaleza especial, como es el de fiscalización, que no tienen parangón con los trámites del procedimiento administrativo. De hecho la disposición adicional primera de la LFTCu establece la aplicación supletoria de la Ley de procedimiento administrativo en materia de procedimiento, recursos y forma de las disposiciones y actos de los órganos del Tribunal de Cuentas no adoptados en el ejercicio de sus funciones fiscalizadora y jurisdiccional. A mayor abundamiento y como también se puso de manifiesto en la Resolución de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado- Abogacía General del Estado, el acceso a la petición, debería ser desestimado por afectar ésta a la tutela judicial efectiva. En este sentido los escritos de observaciones del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado, insistimos al proyecto de informe de fiscalización, e emiten bajo el principio de legalidad y pueden contener referencias sobre indicios de presuntas responsabilidades, unas veces contables, otras administrativas, otras penales. Estos escritos, que son previos a la tramitación del Informe ante la Sección de Fiscalización y de su aprobación por el Pleno conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas (LFTCu), pueden quedar desvirtuados en estos trámites posteriores o modificados por lo que dar publicidad a los mismos pudiera resultar contrario a la tutela judicial efectiva de los sujetos a los que afecta. En este sentido entendemos que la publicidad resultante de la difusión de datos que están en fase de elaboración, sería contrario a la confidencialidad y a la tutela judicial efectiva, en cuanto se daría libre acceso a valoraciones, que al ser evolutivas, desconociéndose el resultado final, es evidente que causarían indefensión en las entidades, y personas afectadas, afectando a su derecho a la presunción de inocencia, en un momento procedimental susceptible de cambio y en el que no hay fijación de hechos. Cuando se inicie, en su caso, el procedimiento jurisdiccional contable, será el momento en que estos escritos sean públicos. Por último y en apoyo de esta tesis, poner de manifiesto que en la Comisión Mixta para la relaciones con el Tribunal de Cuentas se presentó por un grupo parlamentario una proposición de ley para que se anexaran a los expedientes de fiscalización del Tribunal de Cuentas los "informes del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado", que fueran evacuados en los proyectos de informes de Fiscalización. (BO Cortes Generales. Sección Cortes Generales, serie A W 44, 21 febrero 2017, pág. 2). El martes 1O octubre 2017 fue rechazada esta Proposición no de Ley (Diario de Sesiones de las Cortes Generales, Comisiones Mixtas, no 56, págs. 1,16, 17 ,18 y 28). II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud, por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de tipo formal, relativa al plazo de que dispone la Administración para contestar a una solicitud de acceso a la información pública. La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el presente caso, parecería que el MINISTERIO no habría contestado en plazo a la solicitante. Así, de lo obrante en el expediente, se desprende que la solicitud de información tuvo entrada en la Abogacía del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado en fecha 2 de febrero de 2018. Por su parte, la resolución fue dictada una vez transcurrido un mes desde dicha fecha, en concreto, el 5 de marzo de 2018. En este sentido, debe recordarse a la Administración la necesidad de cumplir con los plazos legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. 4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la controversia se suscita en torno al escrito evacuado por la Abogacía del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado respecto al proyecto de informe del Tribunal de Cuentas número 1.152 de Fiscalización del cumplimiento de la normativa en materia de indemnizaciones recibidas por cese de altos cargos y del régimen retributivo de altos directivos de determinadas entidades del sector público estatal, ejercicios 2012-2014. Un informe que, debe recordarse por ser de interés respecto de las cuestiones que aquí se plantean, que ya ha finalizado y ha sido publicado por el Tribunal de Cuentas. En primer lugar entendemos que debe aclararse el objeto de la solicitud de información. Y ello por cuanto parece existir cierta discrepancia entre las partes interesadas en lo que respecta a qué denominación debe darse a la documentación que se requiere. Así, mientras la solicitante habla de un informe preceptivo, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico entiende que dicha acepción no es correcta sino que se trata de un escrito inicial de observaciones al informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas e incluso afirma que Es por ello que la Ley al referirse a estas actuaciones o información no utiliza el vocablo "informe" sino que se refiere a que se ponga de manifiesto a estos órganos el proyecto de informe de fiscalización para que formulen lo que estimen conveniente en relación con sus competencias. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estos argumentos en torno a la denominación que debe darse a la información solicitada carecen de fundamento. A nuestro juicio, por analogía a lo que se ha afirmado respecto de la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1 b) relativa a información auxiliar o de apoyo, en criterio refrendado por los Tribunales de Justicia, es la naturaleza de la información y no la denominación que reciba la misma- circunstancia que puede ser variable en función de quién parta la apreciación o del momento en que la misma se realice- la que es relevante. Teniendo en cuenta lo anterior, la Administración, al recibir la solicitud de información identifica claramente a qué documento viene referido y en ningún momento parece entender que haya ninguna confusión al respecto. Y ello por más que la solicitante habla de informe preceptivo. Asimismo, lo cierto es que lo que ahora se califica por Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico como escrito inicial de observaciones puede ser considerado, en efecto, un escrito de observaciones- naturaleza que comparte con los comúnmente llamados informes- pero en ningún caso a nuestro juicio pueden ser calificados como inicial- por mucho que el informe de fiscalización del Tribunal de Cuentas no haya concluido sí lo ha hecho el escrito/informe del Servicio Jurídico-. Igualmente, no podría dudarse a nuestro entender de su naturaleza preceptiva por cuanto los términos del art. 44 de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas son claros al afirmar que 3. Una vez cumplido cuanto se establece en los apartados anteriores, el Departamento en que se siga el procedimiento formulará un proyecto de resultado de la fiscalización y lo pondrá de manifiesto al Ministerio Fiscal y Servicio Jurídico del Estado en el Tribunal de Cuentas, al objeto de que, dentro de un plazo común no superior a treinta días, formulen lo que estimen pertinente en relación con sus respectivas competencias. Esa referencia a la formulación de lo que se estime pertinente determina en nuestra opinión la indicación a que el Servicio Jurídico se posicione respecto del proyecto del resultado de la fiscalización. Ello implica, por lo tanto, que el objeto de la solicitud de información es la posición del servicio jurídico respecto del proyecto de fiscalización del Tribunal de Cuentas; trámite que se realiza en un momento avanzado de la tramitación de la fiscalización por cuanto, según se indica en los apartados precedentes del mencionado art. 44 de la Ley 7/1988, se produce después de la fase contradictoria en la que también participa el Organismo o Entidad objeto de fiscalización. 5. Sentado lo anterior, debe analizarse ahora el argumento esgrimido para fundamentar la denegación de la información solicitada, que no es otro que la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG. Dispone dicho precepto: 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. De este modo, y como así ha considerado este Consejo en reiteradas ocasiones, la referida causa de inadmisión se encontraría prevista para aquellas solicitudes referidas a información o documentación no finalizada, en el sentido de que la misma se encuentre en proceso de elaboración. Sin embargo, no parece ser este el supuesto aplicable al presente asunto en el que se habría emitido el correspondiente documento por parte de la Abogacía del Estado. Adviértase que lo anterior no prejuzga el carácter definitivo de la información o conclusiones alcanzadas y contenidas en el mismo. Si bien, parece evidente de lo obrante en el expediente, que el escrito de la Abogacía del Estado, aun cuando pudiera constituir una aproximación previa a la materia, y por tanto tener una naturaleza no definitiva, había sido formalmente emitido. A este respecto, debe recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en el sentido de que la causa de inadmisión relativa a que la información se encuentre en proceso de elaboración debe diferenciarse claramente del hecho de que la información, si bien finalizada, se encuentre relacionada o se haya realizado en el marco de un procedimiento que aún no ha finalizado. Así, por ejemplo, en la R/0117/2018 se razonaba lo siguiente: Siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta, no obstante, que, según ya ha dictaminado este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (por ejemplo, en la resolución R/0117/2017), que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Es decir, puede que un expediente se encuentre inacabado, como parece ser éste el caso y, sin embargo, en el mismo se haya finalizado información o documentos como, en principio y salvo indicación en contrario de la Administración, parecería ser éste también el caso. Así, en el precedente mencionado se razonaba lo siguiente: Argumenta el Ministerio que el Estudio Informativo solicitado se quedó en curso de elaboración y no llegó a ser culminado, dándose por finalizado antes de que llegara a formarse; no se llegó a culminar la redacción del estudio informativo y por tanto no existe un documento validado por el Ministerio de Fomento, ni siquiera para el trámite de información pública que debería realizarse de forma previa a la aprobación del proyecto. A juicio de este Consejo de Transparencia, no resulta de aplicación, al presente caso, esta causa de inadmisión de la solicitud, dado que no debe confundirse información acabada con información pública del artículo 13 de la LTAIBG, relativa a documentos o contenidos. Asimismo, aquélla está pensada para inadmitir aquellas solicitudes de acceso a la información/documentación que no están aún acabadas, pero que han de estarlo próximamente, razón por la que se entiende que están todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación. Es decir, podría plantearse que carece de esa condición de contenido o documento en poder de un organismo público sujeto a la LTAIBG al que se refiere el artículo 13 de la norma, precisamente porque es información inacabada. Por ello, aunque el expediente aún esté en curso, a nuestro juicio parte de la información que se solicita ya existe y, por lo tanto, puede ser proporcionada al constituir información pública en el sentido del art. 13 de la LTAIBG. 6. Sentado por lo tanto que nos encontramos ante una solicitud de información que se interesa por lo manifestado por parte del Servicio Jurídico del Estado respecto del proyecto de informe de fiscalización, en el momento en que el mismo ya era conocido por las partes interesadas, y también teniendo en cuenta que el proyectado informe de fiscalización, en el momento de la solicitud, ya había concluido y había sido publicado, debe indicarse que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto del acceso a este tipo de información. Así, en el expediente R/0337/2017 se señalaba lo siguiente En efecto, la LTAIBG tiene como finalidad, en palabras de su Preámbulo, someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, permitir que los ciudadanos conozcan cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. A nuestro juicio, ese objetivo se alcanza a través del conocimiento de la posición jurídica planteada por la vía de consultas y recogidas en las respuestas a las mismas o en informes jurídicos que, con carácter preceptivo o facultativo, hayan sido emitidos por unidades especializadas. Y este es, precisamente, el objeto de la solicitud de información presentada (…). Asimismo, en antecedentes obrantes en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también se observa cómo el Servicio Jurídico, si bien como consecuencia de la interposición de reclamación ex art. 24 de la LTAIBG, ha proporcionado a solicitantes de acceso informes jurídicos. Este es el caso, además de derivado del cumplimiento de la anterior resolución mencionada, del expediente R/0382/2017. 7. Finalmente, respecto del perjuicio que el acceso a la información solicitada pudiera derivarse a la igualdad de las partes en procesos judiciales, debe comenzarse señalando la absoluta falta de argumentación de la aplicación del pretendido límite y en qué medida el conocer la posición del servicio jurídico podría afectar a la protección judicial de la que son merecedoras las partes afectadas por la fiscalización. Así, esa absoluta falta de justificación, es contraria no sólo a la propia literalidad del art. 14.2 de la LTAIBG y al criterio interpretativo de este Consejo de Transparencia, conocido por la Administración y aprobado en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a este Organismo por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, sino a la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en sentencia dictada en el recurso de casación nº 75/2017 afirma lo siguiente: (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Asimismo, y respecto al límite aludido, debe recordarse lo indicado en la sentencia de 17 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Central do lo contencioso- administrativo nº 9 de Madrid en el PO 54/2017 - Se alude de modo genérico a que el acceso al expediente podría perjudicar la igualdad de las partes en los procesos judiciales y el derecho a la tutela judicial efectiva, pero no se explica mínimamente, por parte de la Administración, como un tercero, que no es parte en esos procesos judiciales, por tener acceso a un expediente, ya concluido, al que por supuesto tienen acceso las partes de esos procesos, puede perjudicar a la igualdad de partes y al derecho a la tutela judicial efectiva. - En definitiva, se entiende que las resoluciones recurridas se limitan a innovar el artículo 14.1.f), de manera genérica y abstracta, sin concretar el cómo y de qué forma se afecta a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva. 8. Por todos los argumentos anteriores, la presente reclamación debe ser estimada, por lo que la Abogacía del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado del Ministerio de Justicia debe proporcionar a la interesa el informe/escrito de consideraciones emitido durante la tramitación del Informe número 1.152 de Fiscalización del cumplimiento de la normativa en materia de indemnizaciones recibidas por cese de altos cargos y del régimen retributivo de altos directivos de determinadas entidades del sector público estatal, ejercicios 2012-2014. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO:ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 22 de marzo de 2018, frente a la Resolución de 5 de marzo de 2018 de la ABOGACÍA DEL ESTADO-DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA. SEGUNDO: INSTAR a la ABOGACÍA DEL ESTADO-DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de 5 días hábiles, proporcione a la interesada la información solicitada y referenciada en el fundamento jurídico nº 8 de la presente resolución. TERCERO:INSTARa la ABOGACÍA DEL ESTADO-DIRECCIÓN DEL SERVICIO JURÍDICO DEL ESTADO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo de 5 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de las información remitida a la solicitante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda