Archivada 07/04/2020 · 36 días en resolverse

Participación de sociedades en UTE adjudicataria de contrato público

El reclamante solicitó al Ministerio del Interior la composición y porcentajes de participación de una UTE adjudicataria de un contrato de la Policía. Tras presentar reclamación por silencio administrativo, la administración facilitó la información. El interesado presentó un escrito de desistimiento solicitando el archivo por haber obtenido ya los datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso se aplica a información que ya existe en posesión del organismo, ya sea elaborada por este o adquirida en el ejercicio de sus funciones.
2 Conforme al artículo 94 de la Ley 39/2015, el interesado puede desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos en cualquier momento.
3 La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados que soliciten su continuación.
4 Al no haberse personado terceros interesados ni existir un interés general que obligue a continuar el procedimiento, procede el archivo de las actuaciones.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones - Resolución 0176/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 16 de enero de 2020, la siguiente información: Las empresas que forman las siguientes UTE, a las que el Cuerpo Nacional de Policía ha adjudicado contratos públicos, y el porcentaje de ésta que tienen cada una de las empresas que la conforman:

  • UTE: QUATRIPOLE INGENIERÍA, S.L %26 BEIT ALPHA TECHNOLOGIES, LTD (adjudicado en 2014 con objeto Adquisición de un camión, transformado y carrozado como lanza agua, con destino a la Dirección General de la Policía y expediente 0 01/14/AU/02).

No consta respuesta de la Administración.

2. Con fecha de entrada el 2 de marzo de 2020 el solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:

El 16 de enero solicité información al Ministerio del Interior. El 17 de enero comenzó su tramitación. Ha pasado más de un mes sin obtener una respuesta por parte del organismo competente, lo que contraviene el artículo 20.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Además, la información solicitada es pública en base a la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Por ello, solicito que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inste al ministerio a facilitar la información solicitada.

3. Mediante resolución de 3 de marzo de 2020 la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al interesado lo siguiente:

Una vez analizada la petición, este Centro Directivo ha resuelto conceder el acceso a la información solicitada, significando lo siguiente: Según la información que se acreditó en ese momento, en la UTE estaban representadas las empresas QUATRIPOLE INGENIERIA, S.L. y por la empresa BEIT ALPHA TECHNOLOGIES, LTD, con un porcentaje de participación en la citada UTE, del 50% cada una de ellas.

4. Con fecha 2 de marzo de 2020, el reclamante presentó escrito ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:

Un día después de hacer mi reclamación por silencio administrativo el Ministerio del Interior me ha facilitado la información solicitada. Por ello, solicito cancelar y archivar esta reclamación para evitar saturar un servicio esencial para la ciudadanía que se ve desbordado por la falta de recursos públicos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

3. En atención a lo indicado por el reclamante en su escrito de 3 de marzo de 2020, conforme se ha reflejado en los antecedentes de hecho, en el presente caso resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:

  1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
  2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
  3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
  4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
  5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.

En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del Reclamante, al haber recibido la información solicitada y estar conforme con la misma, y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existiendo causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el 2 de marzo de 2020 contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.