El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica el listado de instalaciones del Registro Central de Actividades Laborales con Exposición a Radiación Natural. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada solo tras la intervención del organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración debe garantizar que las solicitudes lleguen al órgano competente para evitar demoras que perjudiquen los derechos de los solicitantes.
2
La demora en la tramitación no achacable al solicitante contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta se proporcionó fuera del plazo legal de un mes y como consecuencia directa de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 176/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a
través del Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 12 de febrero de 2019, la siguiente información:
El Registro Central de Actividades Laborales con Exposición a Radiación Natural fue creado por
el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección
sanitaria contra radiaciones ionizantes. En su artículo 62.2 dice que “Los órganos competentes
de las Comunidades Autónomas llevarán a cabo la inscripción de las declaraciones en un
registro que se crea a tal efecto, denominado «Registro de actividades laborales con
S/REF: 001-032810
N/REF: R/0176/2019; 100-002265
Fecha: 7 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio para la Transición Ecológica
Información solicitada: Listado instalaciones con exposición a la radiación natural
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
exposición a la radiación natural». La Dirección General de Política Energética y Minas llevará
un Registro Central en el que se inscribirán las declaraciones que se realicen en todo el
territorio nacional.”
El motivo de mi petición de información, de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es debido a que elaboro un
informe sobre el radón en el entorno laboral, por ello solicito me faciliten el listado de
instalaciones inscritas en el citado registro central de actividades laborales con exposición a la
radiación natural.
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito de entrada el 14 de marzo de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con el siguiente contenido:
El 11 de febrero de 2019 solicito a través de la web en la dirección de mail [email protected] el listado de instalaciones inscritas en el citado
registro central de actividades laborales con exposición a la radiación natural.
El 12 de febrero me responden:
"En relación a la solicitud presentada en el Formulario del Ministerio de Industria, Comercio
y Turismo, le informamos que al invocar la Ley de Transparencia debe presentar la solicitud
a través del Portal de la Transparencia:
acceso-a-la-informacion-publica/Solicite-informacion.html
Por la temática de su consulta, le indicamos que al presentar la solicitud debe elegir:
Ministerio de Transición Ecológica, que es quién tiene la competencia en Energía
actualmente.
Atentamente,
Servicio de Información Administrativa Ministerio de Industria, Comercio y Turismo"
Siguiendo estas indicaciones realizo el día 12 de febrero realizo la petición a través del
Portal de la Transparencia.
No habiendo recibido respuesta.
En el año 2017 una petición similar fue motivo de reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, referencia R/0054/2017.
3. Con fecha 15 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al objeto de que se pudieran
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, y que se reiteró con fecha 10 de abril de
2019 ante la falta de contestación. Mediante escrito de entrada 24 de abril de 2019 la
DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA) contestó lo siguiente:
(…)
Analizada dicha reclamación, se informa que no constan en esta Dirección General
antecedentes de esta solicitud 001-032810 previos a la reclamación, por lo que no cabe
alegación alguna. Por otro lado, se comunica que esta solicitud es similar a la realizada en
2017, inicialmente mediante el buzón de Información Administrativa, y posteriormente a
través del Portal de Transparencia, con número 001-011940. Dicha información fue
comunicada el 8 de mayo de 2017 por esta Dirección General en los términos indicados por
la resolución, de 3 de mayo de 2017, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
En cuanto al fondo del asunto, esto es, la nueva solicitud del Interesado 001-032810 “…el
listado de instalaciones inscritas en el citado registro central de actividades laborales con
exposición a la radiación natural”, se adjunta el listado actualizado a enero de 2019, para
el traslado al Interesado en la forma que el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno
mejor determine.
4. El 3 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto,
constando la notificación el día 6 de mayo de 2019.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter
formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información.
Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el presente caso, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes
de hecho, la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS, que es la que ha
facilitado la información en vía de reclamación, informa que no le constan antecedentes
previos a la reclamación que le hace llegar este Consejo. Entendemos, por tanto, que
manifiesta que no le ha llegado la solicitud de información presentada por el reclamante a
través del Portal de la Transparencia, y en la que se puede comprobar que el interesado
identifica a la citada Dirección General como órgano que dispone de la información solicitada.
En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que
internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información
que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible,
para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes.
Según lo indicado en el Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del
Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016
o más recientemente R/0628/2018
y R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites, teniendo en
cuenta, además, que conocida la información por el interesado, al que se le dio traslado con
el trámite de audiencia, debidamente notificado, no ha puesto objeción alguna a la misma.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 14 de
marzo de 2019, contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda