Estimada 07/06/2019 · 85 días en resolverse

Solicitud de listado de instalaciones inscritas en el registro central de actividades laborales con exposición a la radiación natural

El ciudadano solicitó al Ministerio para la Transición Ecológica el listado de instalaciones del Registro Central de Actividades Laborales con Exposición a Radiación Natural. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada solo tras la intervención del organismo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración debe garantizar que las solicitudes lleguen al órgano competente para evitar demoras que perjudiquen los derechos de los solicitantes.
2 La demora en la tramitación no achacable al solicitante contraviene el principio de eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la respuesta se proporcionó fuera del plazo legal de un mes y como consecuencia directa de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 176/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó, a través del Portal de la Transparencia, y al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 12 de febrero de 2019, la siguiente información: El Registro Central de Actividades Laborales con Exposición a Radiación Natural fue creado por el Real Decreto 783/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre protección sanitaria contra radiaciones ionizantes. En su artículo 62.2 dice que “Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas llevarán a cabo la inscripción de las declaraciones en un registro que se crea a tal efecto, denominado «Registro de actividades laborales con S/REF: 001-032810 N/REF: R/0176/2019; 100-002265 Fecha: 7 de junio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio para la Transición Ecológica Información solicitada: Listado instalaciones con exposición a la radiación natural Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones exposición a la radiación natural». La Dirección General de Política Energética y Minas llevará un Registro Central en el que se inscribirán las declaraciones que se realicen en todo el territorio nacional.” El motivo de mi petición de información, de acuerdo con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es debido a que elaboro un informe sobre el radón en el entorno laboral, por ello solicito me faciliten el listado de instalaciones inscritas en el citado registro central de actividades laborales con exposición a la radiación natural. No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito de entrada el 14 de marzo de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: El 11 de febrero de 2019 solicito a través de la web en la dirección de mail [email protected] el listado de instalaciones inscritas en el citado registro central de actividades laborales con exposición a la radiación natural. El 12 de febrero me responden: "En relación a la solicitud presentada en el Formulario del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, le informamos que al invocar la Ley de Transparencia debe presentar la solicitud a través del Portal de la Transparencia: acceso-a-la-informacion-publica/Solicite-informacion.html Por la temática de su consulta, le indicamos que al presentar la solicitud debe elegir: Ministerio de Transición Ecológica, que es quién tiene la competencia en Energía actualmente. Atentamente, Servicio de Información Administrativa Ministerio de Industria, Comercio y Turismo" Siguiendo estas indicaciones realizo el día 12 de febrero realizo la petición a través del Portal de la Transparencia. No habiendo recibido respuesta. En el año 2017 una petición similar fue motivo de reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, referencia R/0054/2017. 3. Con fecha 15 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, y que se reiteró con fecha 10 de abril de 2019 ante la falta de contestación. Mediante escrito de entrada 24 de abril de 2019 la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA) contestó lo siguiente: (…) Analizada dicha reclamación, se informa que no constan en esta Dirección General antecedentes de esta solicitud 001-032810 previos a la reclamación, por lo que no cabe alegación alguna. Por otro lado, se comunica que esta solicitud es similar a la realizada en 2017, inicialmente mediante el buzón de Información Administrativa, y posteriormente a través del Portal de Transparencia, con número 001-011940. Dicha información fue comunicada el 8 de mayo de 2017 por esta Dirección General en los términos indicados por la resolución, de 3 de mayo de 2017, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En cuanto al fondo del asunto, esto es, la nueva solicitud del Interesado 001-032810 “…el listado de instalaciones inscritas en el citado registro central de actividades laborales con exposición a la radiación natural”, se adjunta el listado actualizado a enero de 2019, para el traslado al Interesado en la forma que el Consejo de Transparencia y Bueno Gobierno mejor determine. 4. El 3 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que haya presentado ninguna en el plazo concedido al efecto, constando la notificación el día 6 de mayo de 2019. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información. Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el presente caso, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes de hecho, la DIRECCIÓN GENERAL DE POLÍTICA ENERGÉTICA Y MINAS, que es la que ha facilitado la información en vía de reclamación, informa que no le constan antecedentes previos a la reclamación que le hace llegar este Consejo. Entendemos, por tanto, que manifiesta que no le ha llegado la solicitud de información presentada por el reclamante a través del Portal de la Transparencia, y en la que se puede comprobar que el interesado identifica a la citada Dirección General como órgano que dispone de la información solicitada. En este sentido, se recuerda que la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. Según lo indicado en el Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientemente R/0628/2018 y R/017/19 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites, teniendo en cuenta, además, que conocida la información por el interesado, al que se le dio traslado con el trámite de audiencia, debidamente notificado, no ha puesto objeción alguna a la misma. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 14 de marzo de 2019, contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda