Un grupo ecologista solicitó a Patrimonio Nacional el proyecto y los informes técnicos de la restauración del arbolado histórico de Aranjuez. Ante el silencio administrativo, se presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue entregada fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Administración del Patrimonio Nacional es una Entidad de Derecho Público sujeta al ámbito de aplicación de la LTAIBG.
2
La Administración no contestó la solicitud en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido proporcionada tardíamente en vía de reclamación.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación se produjo una vez transcurrido sobradamente el plazo legal.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF:
N/REF: R/0176/2018 (100-000609)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 21 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, con fecha 15
de febrero de 2018, tuvo entrada en la DELEGACIÓN DE PATRIMONIO
NACIONAL DEL REAL SITIO DE ARANJUEZ solicitud de información formulada
por , en su propio nombre y derecho, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno en la que se interesaba por la siguiente información
relacionada con ciertas obras de restauración del arbolado histórico de Aranjuez:
Primero.- Informe técnico y fotográfico de los árboles, afectados por la tala en
esta primera fase, en cumplimiento de todas las leyes y normas que le son de
aplicación.
Segundo.- Proyecto completo con sus anexos y adendas, si las hubiere, incluso
planimetría y documentación gráfica, de la fase actual en proceso de intervención.
Tercero.- En tanto en cuanto, la distribución de toda la intervención en la Plaza de
San Antonio, se realizará por fases, desconociendo el número de ellas,
solicitamos a su vez, toda la documentación citada en los dos apartados
precedentes, ampliada a la totalidad del proyecto.
Cuarto.- Este grupo ecologista, independientemente de la obligación que pudieran
tener de Patrimonio Nacional, en cuanto deber de restitución de la Plaza a su
estado original o lo más parecido al mismo, habida cuenta, inician una importante
intervención en este espacio histórico, incluido en el ámbito de Paisaje Cultural
Patrimonio de la Humanidad; espera y desea atendiendo al bien común, artístico,
cultural, histórico, etc., sean eliminadas todas las jardineras afectadas por esta 1ª
fase.
2. En fecha 21 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
, en su propio nombre y derecho, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 24 de la LTAIBG al entender desestimada por silencio administrativo la
solicitud de información formulada, y ello al haber transcurrido el plazo a que se
refiere el artículo 24.2 de la LTAIBG sin haber recibido contestación a la misma.
En idéntica fecha se requirió al interesado para que, en el plazo legalmente
previsto subsanase su reclamación. En fecha 23 de marzo de 2018, el interesado
procedió a efectuar el trámite requerido.
El texto de la la reclamación presentada ante este Consejo era el siguiente:
Primero.- En referencia a las obras de restauración de arbolado histórico en la
Plaza de San Antonio, 1ª Fase, en el municipio de Aranjuez, cuyo proceso en
la actualidad, parece concluido.
Segundo.- El pasado 15 de febrero este grupo ecologista se puso en contacto
con Patrimonio Nacional, organismo de la Administración del Estado, bajo
cuya responsabilidad pertenecen las actuaciones realizadas en la Plaza
citada en el punto anterior, para recabar información sobre dichas obras al
amparo de las leyes y normas que regulan el acceso ciudadano en materia de
transparencia y de medio ambiente
Tercero.- Transcurrido más de un mes, plazo éste que nos parece más que
suficiente para obtener algún tipo de información, sea la solicitada o en su
defecto la justificación contraria y no haber tenido ninguna respuesta a día de
la fecha por parte de Patrimonio Nacional, en concreto del Servicio de
Jardines y Montes de la Dirección de Inmuebles y Medio Natural, al que
dirigimos la solicitud.
SOLICITO
Primero.- Sea reconocido mi derecho de acceso a la información, en
cumplimiento de las leyes actualmente en vigor, que en materia ambiental
resultan ampliadas, como citamos en el párrafo inicial de este escrito y
amparo ante este Consejo del la Transparencia para su mediación en la
resolución de esta reclamación
Segundo.- Como indicábamos en nuestro escrito remitido en su día,
solicitamos el proyecto completo de la obra, incluido el informe técnico y
fotográfico con sus anexos y adendas, si las hubiere, incluso planimetría y
documentación grafica, de la 1ª fase en proceso de intervención o
posiblemente concluida. Así mismo, en tanto en cuanto, la repartición de toda
la intervención en la Plaza de San Antonio, se realizará por fases,
desconociendo el número de ellas, solicitamos a su vez, toda la
documentación anteriormente citada, ampliada a la totalidad del proyecto
pendiente de ejecución.
Tercero.- Adjunto copia del escrito dirigido en su día, al organismo público
Patrimonio Nacional objeto de esta reclamación.
3. El 23 de marzo de 2018, este Consejo procedió a dar traslado del expediente a
PATRIMONIO NACIONAL, a través de la Unidad de Información de Transparencia
del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES
TERRITORIALES fin de que, en el plazo de quince días hábiles, la referida
entidad formulase las alegaciones que estimase por conveniente, aportando,
asimismo, toda la documentación en la que pudiera fundamentar las mismas.
El 18 de abril de 2018, tuvo entrada en este Consejo el escrito de alegaciones
formulado por el Presidente del Consejo de Administración de Patrimonio
Nacional, cuyo tenor literal era el siguiente:
(…)
Por error, este escrito no se tramitó como solicitud de acceso a la información.
No obstante, con fecha 3 de abril de 2018, se dio traslado desde la
Delegación de Patrimonio Nacional a , de los
informes que desde la Dirección de Inmuebles y Medio Natural de Patrimonio
Nacional habían elaborado sobre las cuestiones planteadas. Documentación
que se facilita en los anexos correspondientes.
Como conclusión, debe manifestarse que no ha existido vulneración alguna
del derecho de acceso a la información del interesado y se solicita que se
resuelva de forma desestimatoria la reclamación formulada el 21 de marzo de
2018 por ante el Consejo de la Transparencia y Buen
Gobierno.
El texto se acompañaba de la documentación referida en el cuerpo del mismo.
4. Con fecha 19 de abril de 2018 y en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se procedió a dar trámite de audiencia al interesado para que, a la visto
de lo respondido por la Administración, realizara las alegaciones que considerase
oportunas.
5. En respuesta al trámite de audiencia, con entrada el 4 de mayo de 2018, el
interesado indicaba lo siguiente:
Terminada la valoración de la reclamaciones, damos el visto bueno a las mismas,
aunque si bien no aclaran el coste del arbolado repuesto, bien es cierto que no lo
apuntamos o citamos expresamente en nuestro escrito de solicitud de
información, en otra ocasión lo haremos
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta
Resolución, cabe advertir que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información existente en el momento de la formulación de la solicitud,
por cuanto se encuentra en posesión del Organismo que recibe la misma, bien
porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto a la naturaleza jurídica del sujeto requerido, advertir que el CONSEJO
DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO NACIONAL es una Entidad de
Derecho Público con personalidad jurídica y capacidad de obrar que depende
orgánicamente de la Presidencia del Gobierno, a través del Ministerio de la
Presidencia, y cuyos fines comprenden la gestión y administración de los bienes y
derechos que conforman el Patrimonio Nacional.
Su régimen jurídico lo establece la Ley 23/1982, de 16 de junio, reguladora del
Patrimonio Nacional y el Real Decreto 496/1987, de 18 de marzo, por el que se
aprobó el Reglamento de la mencionada ley, modificado por el Real Decreto
600/2011, de 29 de abril y mediante el Real Decreto 214/2014, de 28 de marzo.
Por su parte, el artículo 2.1. d) de la LTAIBG dispone:
Artículo 2 Ámbito subjetivo de aplicación
1. Las disposiciones de este título se aplicarán a:
(…)
d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia,
vinculadas a cualquiera de las Administraciones Públicas o dependientes
de ellas, incluidas las Universidades públicas.
De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Administración del Patrimonio Nacional,
en tanto que Entidad de Derecho Público, se encontraría bajo el ámbito de
aplicación de la LTAIBG.
4. A continuación, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de
tipo formal, relativa al plazo de que dispone la Administración para contestar a una
solicitud de acceso a la información pública.
La LTAIBG en su artículo 20.1 expone que La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que
así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En el presente caso, la referida Entidad no ha contestado en plazo a la solicitante.
En este sentido, debe recordarse la necesidad de cumplir con los plazos
legalmente establecidos a la hora de contestar a las solicitudes de acceso que se
le presenten, para facilitar el ejercicio de un derecho de base constitucional como
el que nos ocupa y no dilatar en el tiempo el mismo, lo que resulta contrario al
espíritu de la LTAIBG, que ha previsto un procedimiento ágil, con un breve plazo
de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la
Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del
ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del
competente para la tramitación.
5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la
Administración ha facilitado al Reclamante la información/documentación
solicitada, sin que éste haya formulado reparo alguno ni en lo relativo a la cantidad
de información recibida ni en cuanto a la calidad de la misma.
En casos similares al presente, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y
una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en
cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como
decimos, en vía de Reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos
formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido
sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación
de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso
realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓNEn atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por
, con entrada el 21 de marzo de 2018, frente al CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN DE PATRIMONIO NACIONAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda