Estimada 02/07/2021 · 128 días en resolverse

Acceso al informe de expertos y científicos sobre la reanudación de la actividad económica no esencial en 2020

La interesada solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el informe científico que recomendaba la reanudación de la actividad económica no esencial en abril de 2020. Tras sufrir silencio administrativo y ampliaciones de plazo injustificadas, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación e insta a la Administración a facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia de los plazos de resolución es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 La ampliación de plazos debe justificarse de forma motivada y basarse exclusivamente en el volumen o la complejidad de la información, no en la mera necesidad de disponer de más tiempo.
3 La Administración incurre en una falta de respuesta que dificulta la función de control del Consejo de Transparencia.
4 Se debe facilitar la información si esta obra en poder del sujeto requerido o, en su defecto, remitirla al órgano competente según el artículo 19.1 de la LTAIBG.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones

Resolución 175/2021

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la interesada solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 13 de abril de 2020, la siguiente información: "Acceso al informe de expertos y científicos al que Pedro Sánchez se refirió en su comparecencia del domingo 12 de abril de 2020, en el que se recomienda la reanudación de la actividad económica no esencial."
  2. Con fecha 30 de junio de 2020, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO comunicó a la solicitante lo siguiente: "Una vez analizada dicha solicitud atendiendo el volumen de solicitudes dirigidas a este órgano y para dar cumplida información de lo que se solicita, la Vicesecretaría General de la Presidencia del Gobierno resuelve ampliar el plazo de resolución por otro mes, según el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre."
  3. Ante la falta posterior de respuesta, el 24 de febrero de 2021, la interesada presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: "Realicé la solicitud de información; se pidieron sucesivas ampliaciones de plazo para su resolución y a día de hoy sigo sin obtener respuesta."
  4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
  5. Con fecha 2 de marzo de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Notificado el requerimiento el 3 de marzo, no se ha recibido contestación en el plazo concedido al efecto.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13:
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de "formato o soporte ", a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza "pública" de las informaciones: (a) que se encuentren "en poder" de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas "en el ejercicio de sus funciones".
  3. Antes de entrar a examinar el fondo del asunto, procede recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. Según consta en los antecedentes, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin que se haya alegado causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que "con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta". En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
  4. Respecto a la ampliación de plazo realizada por la Administración, debe indicarse que el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14 de octubre - elaborado por el Consejo de Transparencia en virtud de las potestades derivadas del artículo 38.2 a) de la LTAIBG - ha dejado establecidas las condiciones que han de concurrir para la correcta aplicación de esta ampliación que debe utilizarse «razonablemente» (R 217/2016, de 23 de agosto). El Criterio hace hincapié en que la Ley ciñe a dos únicos supuestos una posible ampliación del plazo: «el volumen de datos o informaciones» y «la complejidad de obtener o extraer los mismos". La ampliación debe ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada. Se establece así una interpretación restrictiva de esta facultad que este Consejo ya había defendido en resoluciones anteriores insistiendo en la necesidad de que el acuerdo de ampliación quede «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» (R 34/2018, de 10 de abril) y que, en consecuencia, considera contraria a Derecho una ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), no contiene «especificación alguna de las causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), «no aclara en qué consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R 156/2016, de 5 de julio) o que, incluso, se basa en motivos diferentes a los legalmente previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», el hecho «de que la solicitud haya debido ser atendida en un periodo en el que los recursos humanos disponibles puedan haber disminuido» (R 392/2016, de 16 de noviembre) o simplemente, la oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre). Los plazos que marca la LTAIBG no pueden ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
    En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya vencido.
    Asimismo, lo que la LTAIBG tampoco permite es ampliar el plazo únicamente para disponer de más tiempo y, finalmente, acabar por no dar la información solicitada, que es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso. La ampliación del plazo tiene sentido siempre y cuando se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación requerida por ser necesaria la ampliación para encontrarla y, se puede entender que en principio, ponerla a disposición del solicitante; es decir, por tener que realizar labores reales para identificar los informes donde puede estar archivado el expediente o en las propias bases de datos, porque afecta a un número muy importante de documentos y tiene que realizarse una búsqueda de los mismos que excede del tiempo de un mes o porque la entrega de documentos requiere de procesos de escaneo y anonimización importantes. Todo ello, con la intención de recabar efectivamente la información o documentación requeridas para entregársela al solicitante.
  5. En cuanto al fondo del asunto planteado, se solicita acceso al informe de expertos y científicos al que el Presidente del Gobierno se refirió en su comparecencia de 12 de abril del pasado año 2020, en el que se recomienda la reanudación de la actividad económica no esencial. La Administración deniega el acceso a la información por silencio administrativo. En el presente caso, a pesar de la falta de respuesta de la Administración, es necesario tener en cuenta que este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en una ocasión anterior sobre una reclamación con idéntico objeto – copia de los informes científicos y técnicos emitidos por el Comité Científico o el Técnico de la COVID 19, o por cualquier otro organismo, en virtud de los cuales se han adoptado las medidas de poner fin al confinamiento de los servicios no esenciales adoptada por el Consejo de Ministros del 10 de abril - en nuestra Resolución tramitada con número de expediente R/513/2020 en el que razonábamos lo siguiente:
    (...) Dicho esto, y dado que no consta respuesta de la Administración ni alegaciones a la reclamación, se considera necesario señalar que en el expediente de reclamación R/493/2020 la misma interesada reclamó frente al Ministerio de Sanidad información en relación con las organizaciones científicas y profesionales que intervengan en el asesoramiento al Gobierno o al comité de expertos que asesora al Gobierno en la desescalada, y en cuya resolución este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, recogiendo a su vez la argumentación de su resolución inmediatamente anterior, R/492/2020 –en la que la misma interesada reclamó también frente al Ministerio de Sanidad información sobre el Comité de Expertos asesor en la desescalada-, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno constató y argumentó lo siguiente: En primer lugar, se considera necesario comenzar indicando que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se acaba de pronunciar sobre una cuestión similar en el expediente inmediatamente anterior, el R/492/2020, en el que se solicitaba información relativa a los miembros del comité de expertos que asesora al Gobierno en la desescalada. En la resolución dictada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se concluye lo... Teniendo en cuenta, como se ha expuesto anteriormente, que la Administración no ha respondido a la solicitud de información ni presentado alegaciones a la reclamación, se considera necesario señalar que se han publicado numerosas noticias respecto al comité sobre el que se solicita información. Por otro lado, cabe recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el objeto de una solicitud de acceso puede ser contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una información pueda ser solicitada es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus funciones. (...) Con todo ello, queremos poner de manifiesto que entendemos que los informes que la misma interesada ahora solicita a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, en atención a la materia sobre la que versan, razonablemente han debido ser elaborados por el Ministerio de Sanidad en el ejercicio de sus funciones. Departamento ministerial al que, como hemos expuesto, la misma reclamante ya ha solicitado información relativa al asesoramiento recibido en relación con la adopción de medidas para frenar el coronavirus. Siendo aplicable este razonamiento al caso que nos ocupa, procede estimar la presente reclamación con el fin de que el órgano requerido facilite la información si obra en su poder y, en caso de no ser así, proceda conforme a lo establecido en el artículo 19.1 LTAIBG, según el cual: Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.

SEGUNDO:

INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:

  • El informe de expertos y científicos al que Pedro Sánchez se refirió en su comparecencia del domingo 12 de abril de 2020, en el que se recomienda la reanudación de la actividad económica no esencial.

En caso de no obrar en su poder, remita la solicitud al órgano competente, informando de ello a la reclamante conforme a lo previsto en el artículo 19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

TERCERO:

INSTAR a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante.


De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.