Se solicitó al Ministerio de Economía y Empresa acceso a documentación sobre inspecciones y expedientes sancionadores del Banco de Madrid. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración acabó facilitando la información fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración recalificó la solicitud como un ejercicio del derecho de acceso de los interesados al procedimiento administrativo según el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015.
2
Se reconoce el derecho de los solicitantes a acceder a los documentos del expediente sancionador y actuaciones relacionadas por concatenación lógico-jurídica.
3
Se mantiene la confidencialidad de los informes de inteligencia financiera conforme al art. 46.1 de la Ley 10/2010.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación se produjo fuera del plazo legal de un mes y tras la intervención del Consejo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 175/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, los reclamantes
solicitaron al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG) y con fecha 11 de febrero de 2019, la siguiente información:
a. Todos los antecedentes relativos a la inspección de alcance general realizada por el
Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales a la entidad
BANCO DE MADRID, S.A.U.
b. Todos los documentos o actas elaborados durante la inspección de alca nce general a
la entidad BANCO DE MADRID, S.A.U.
, tanto
S/REF:
N/REF: R/0175/2019; 100-002267
Fecha: 22 de mayo de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio de Economía y Empresa
Información solicitada: Documentos Intervención Banco de Madrid, S.A.U
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
en el período comprendido entre el 9 de abril y el 23 de mayo de 2014, como, en su caso,
posteriormente.
c. Todas las comunicaciones de cualquier naturaleza relacionadas con la inspección de
alcance general a la entidad BANCO DE MADRID, S.A.U. realizadas entre
d. Todos los documentos, actas o comunicaciones de cualquier naturaleza
relacionadas con la inspección de alcance general a la entidad BANCO DE MADRID, S.A.U.
realizadas entre
e. Antecedentes del Informe de inspección elaborado el 25 de febrero de 2015 por los
inspectores del Servicio Ejecutivo D. XXX y D. XXX con el visto bueno de XXX, (…).
f. Informe de inspecció n elaborado el 25 de febrero de 2015 por
con el visto
bueno de XXX,(…).
g. Comunicaciones y actuaciones administrativas de cualquier naturaleza realizadas como
consecuencia del Informe de inspección elaborado el 25 de febrero de 2015 y remisiones de
ese informe a otros organismos públicos, en particular, al Banco de España.
h. Actuaciones previas a la incoación de procedimientos sancionadores por la comisión de
infracciones previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abr il realizadas por la Secretaría de la
Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, de conformidad con la competencia que
le atribuye el apartado a) del artículo 66.2 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por
el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del
blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que afecten a la entidad Banco
de Madrid, S.A.U.
i. Acuerdo de incoación del expediente sancionador adoptado por la Secretaría de la
Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales el 13 de marzo de 2015 y cualquier
actuación posterior realizada en el marco de dicho expediente (referencia: RC/4004/2015),
ya se trate de actos de trámite, resoluciones, comunicaciones internas o actas de cualquier
naturaleza.
j. Cualquier actuación administrativa realizada por los instructores XXX, en el marco del
procedimiento sancionador incoado el 13 de marzo de 2015 contra la entidad Banco de
Madrid, S.A.U.
k. Actas de las reuniones celebradas por el Pleno, por el Comité Permanente o, en
su caso, por el Comité de inteligencia financiera, de la Comisión de Prevención del
Blanqueo de Capitales, exclusivamente en la parte de tales actas relacionada con
las actuaciones de dichos órganos que afecten a la entidad Banco de Madrid, S.A.U.
l. Informes recibidos por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales y
cualquiera de sus órganos, en particular, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de
Prevención del Blanqueo de Capitales, procedentes de las Unidades de Inteligencia
Financiera de otros Estados, en particular, de la UJFAND (Unitat d–lntel{/igencia
Financera d'Andorra) del Principado de Andorra y de la FinCEN (Financia/ Crimes
Enforcement Network) de Estados Unidos, que se refieran a la entidad Banco de Madrid,
S.A.U.
m. Comunicaciones realizadas entre la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales y cualquiera de sus órganos, en particular, el Servicio Ejecutivo de la Comisión
de Prevención del Blanqueo de Capitales y las Unidades de Inteligencia Financiera de otros
Estados, en particular, de la UIFAND (Unitat d'lntel-ligencia Financera d'Andorra) del
Principado de Andorra y de la FinCEN (Financia/ Crimes Enforcement Network) de
Estados Unidos, que se refieran a la entidad Banco de Madrid, S.A.U.
No consta respuesta.
2. Ante la falta de contestación, los reclamantes presentaron reclamación, con registro de
entrada el 11 de marzo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
,
acompañando el escrito de solicitud de la información dirigido al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA .
3. Recibida reclamación y con fecha 14 de marzo de 2019, el expediente fue remitido al
mencionado Departamento Ministerial al objeto de que se realizaran las alegaciones
oportunas. Mediante documento de alegaciones con entrada el 27 de marzo, el MINISTERIO
DE ECONOMÍA Y EMPRESA realizó las siguientes alegaciones:
(….)
Cuarta.- No obstante lo anterior, precisamente por ostentar los la
condición de interesados en el procedimiento sancionador incoado por acuerdo del Comité
Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias de 12 de marzo de 2015 (…) es preciso examinar si sería procedente la calificación
de su solicitud con arreglo a su verdadero carácter y, en consecuencia, el reconocimiento a los
solicitantes del derecho a acceder y a obtener copia de los documentos obrantes en dichos
procedimientos, en su condición de interesados en los mismos, no en aplicación de la Ley
19/2013, sino del art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
(…)
En suma, como consecuencia de todo lo expuesto, la Abogacía General del Estado-Dirección
del Servicio Jurídico del Estado formula en su dictamen las siguientes conclusiones:
“ Primera.- La solicitud de acceso de los debe considerarse como ejercicio
del derecho de acceso de los interesados al procedimiento administrativo que contempla el
artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, dado que la petición de se refiere a documentos que forman
parte o guardan conexión lógica con el procedimiento sancionador incoado por acuerdo del
Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias de 12 de marzo de 2015 contra ellos, en su calidad del miembros del Consejo de
Administración del Banco de Madrid, S.A.U. y contra este último por presunto incumplimiento
de las obligaciones impuestas por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo
de capitales y de la financiación del terrorismo.
Segunda.- tienen el derecho a acceder a cuantos documentos formen
parte del expediente correspondiente al procedimiento sancionador iniciado por acuerdo del
Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones
Monetarias de 12 de marzo de 2015 (incluyendo su incoación, remisión al Ministerio Fiscal y
suspensión de la tramitación del procedimiento), en el que tienen la condición de presuntos
infractores, así como a cualesquiera otras actuaciones que, formando parte del procedimiento
inspector y por razones de concatenación lógico-jurídica, estén relacionadas con su
imputación en el referido procedimiento sancionador, incluyendo el informe de inspección
realizado por el Servicio Ejecutivo de la Comisión el 25 de febrero de 2015 a la vista del cual se
incoó el procedimiento sancionador.
Tercera.- La circunstancia de que se encuentren en tramitación actuaciones penales derivadas
de los hechos por que motivaron la iniciación del procedimiento de inspección y del
procedimiento sancionador a que se refiere la consulta no condiciona o restringe el derecho de
acceso a la documentación obrante en esos procedimientos que corresponde a los
Sexta.- De acuerdo con lo anterior, y siguiendo el criterio plasmado en el dictamen de la
Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado al que se ha hecho
referencia, sin perjuicio de la procedencia de la desestimación de la reclamación interpuesta
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por los , al no poder
fundamentarse en la Ley 19/2013 el acceso a la información pública solicitada por aplicación
de la disposición adicional primera, apartado 1, del citado texto legal, se procederá a la
recalificación de la solicitud de acuerdo con su verdadero carácter y, en consecuencia, a dar a
los interesados acceso y copia de los documentos obrantes en los procedimientos de
inspección y sancionador anteriormente mencionados, en aplicación de lo establecido en el
art. 53.1.a) de la Ley 39/2015.
Lo anterior debe entenderse, en todo caso, sin perjuicio del mantenimiento del carácter
confidencial de los informes de inteligencia financiera y del deber de guardar reserva sobre su
contenido que recae sobre las autoridades y funcionarios que hayan tenido acceso a ellos, de
conformidad con lo establecido en el art. 46.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención
del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, con arreglo al cual “el Servicio
Ejecutivo de la Comisión analizará la información recibida de los sujetos obligados o de otras
fuentes, remitiendo, si apreciara la existencia de indicios o certeza de blanqueo de capitales o
de financiación del terrorismo, el correspondiente informe de inteligencia financiera al
Ministerio Fiscal o a los órganos judiciales, policiales o administrativos competentes. La
información y documentación de que disponga el Servicio Ejecutivo de la Comisión y los
informes de inteligencia financiera tendrán carácter confidencial, debiendo guardar reserva
sobre los mismos toda autoridad o funcionario que acceda a su contenido.
En particular, no será en ningún caso objeto de revelación la identidad de los analistas que
hayan intervenido en la elaboración de los informes de inteligencia financiera ni la de los
empleados, directivos o agentes que hubieran comunicado la existencia de indicios a los
órganos de control interno del sujeto obligado. Los informes de inteligencia financiera no
tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporados directamente a las diligencias
judiciales o administrativas”.
4. Con fecha 28 de marzo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015
, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a los reclamantes para que, a la vista del mismo, presentasen las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo
concedido al efecto, no se han realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente supuesto, y tal y como figura en los antecedentes de hecho, consta en el
expediente que la Administración ha respondido finalmente a los interesados aportando la
información solicitada. Asimismo, y realizado el oportuno trámite de audiencia al objeto de
conocer la eventual oposición de los reclamantes a la información proporcionada, éstos no
han realizado alegaciones, en lo que puede entenderse como una conformidad con la
respuesta.
Por ello, y al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se
ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez
que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado
que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un
mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la Reclamación presentada por ,
con entrada el 11 de marzo de 2019 contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda