Estimada 22/05/2019 · 72 días en resolverse

Acceso a documentación de intervención y procedimiento sancionador del Banco de Madrid

Se solicitó al Ministerio de Economía y Empresa acceso a documentación sobre inspecciones y expedientes sancionadores del Banco de Madrid. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración acabó facilitando la información fuera de plazo y como consecuencia de la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración recalificó la solicitud como un ejercicio del derecho de acceso de los interesados al procedimiento administrativo según el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015.
2 Se reconoce el derecho de los solicitantes a acceder a los documentos del expediente sancionador y actuaciones relacionadas por concatenación lógico-jurídica.
3 Se mantiene la confidencialidad de los informes de inteligencia financiera conforme al art. 46.1 de la Ley 10/2010.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la contestación se produjo fuera del plazo legal de un mes y tras la intervención del Consejo.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 175/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, los reclamantes solicitaron al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) y con fecha 11 de febrero de 2019, la siguiente información: a. Todos los antecedentes relativos a la inspección de alcance general realizada por el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales a la entidad BANCO DE MADRID, S.A.U. b. Todos los documentos o actas elaborados durante la inspección de alca nce general a la entidad BANCO DE MADRID, S.A.U. , tanto S/REF: N/REF: R/0175/2019; 100-002267 Fecha: 22 de mayo de 2019 Dirección Administración/Organismo: Minis terio de Economía y Empresa Información solicitada: Documentos Intervención Banco de Madrid, S.A.U Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones en el período comprendido entre el 9 de abril y el 23 de mayo de 2014, como, en su caso, posteriormente. c. Todas las comunicaciones de cualquier naturaleza relacionadas con la inspección de alcance general a la entidad BANCO DE MADRID, S.A.U. realizadas entre d. Todos los documentos, actas o comunicaciones de cualquier naturaleza relacionadas con la inspección de alcance general a la entidad BANCO DE MADRID, S.A.U. realizadas entre e. Antecedentes del Informe de inspección elaborado el 25 de febrero de 2015 por los inspectores del Servicio Ejecutivo D. XXX y D. XXX con el visto bueno de XXX, (…). f. Informe de inspecció n elaborado el 25 de febrero de 2015 por con el visto bueno de XXX,(…). g. Comunicaciones y actuaciones administrativas de cualquier naturaleza realizadas como consecuencia del Informe de inspección elaborado el 25 de febrero de 2015 y remisiones de ese informe a otros organismos públicos, en particular, al Banco de España. h. Actuaciones previas a la incoación de procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abr il realizadas por la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, de conformidad con la competencia que le atribuye el apartado a) del artículo 66.2 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que afecten a la entidad Banco de Madrid, S.A.U. i. Acuerdo de incoación del expediente sancionador adoptado por la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales el 13 de marzo de 2015 y cualquier actuación posterior realizada en el marco de dicho expediente (referencia: RC/4004/2015), ya se trate de actos de trámite, resoluciones, comunicaciones internas o actas de cualquier naturaleza. j. Cualquier actuación administrativa realizada por los instructores XXX, en el marco del procedimiento sancionador incoado el 13 de marzo de 2015 contra la entidad Banco de Madrid, S.A.U. k. Actas de las reuniones celebradas por el Pleno, por el Comité Permanente o, en su caso, por el Comité de inteligencia financiera, de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, exclusivamente en la parte de tales actas relacionada con las actuaciones de dichos órganos que afecten a la entidad Banco de Madrid, S.A.U. l. Informes recibidos por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales y cualquiera de sus órganos, en particular, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, procedentes de las Unidades de Inteligencia Financiera de otros Estados, en particular, de la UJFAND (Unitat d–lntel{/igencia Financera d'Andorra) del Principado de Andorra y de la FinCEN (Financia/ Crimes Enforcement Network) de Estados Unidos, que se refieran a la entidad Banco de Madrid, S.A.U. m. Comunicaciones realizadas entre la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales y cualquiera de sus órganos, en particular, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales y las Unidades de Inteligencia Financiera de otros Estados, en particular, de la UIFAND (Unitat d'lntel-ligencia Financera d'Andorra) del Principado de Andorra y de la FinCEN (Financia/ Crimes Enforcement Network) de Estados Unidos, que se refieran a la entidad Banco de Madrid, S.A.U. No consta respuesta. 2. Ante la falta de contestación, los reclamantes presentaron reclamación, con registro de entrada el 11 de marzo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , acompañando el escrito de solicitud de la información dirigido al MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA . 3. Recibida reclamación y con fecha 14 de marzo de 2019, el expediente fue remitido al mencionado Departamento Ministerial al objeto de que se realizaran las alegaciones oportunas. Mediante documento de alegaciones con entrada el 27 de marzo, el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA realizó las siguientes alegaciones: (….) Cuarta.- No obstante lo anterior, precisamente por ostentar los la condición de interesados en el procedimiento sancionador incoado por acuerdo del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 12 de marzo de 2015 (…) es preciso examinar si sería procedente la calificación de su solicitud con arreglo a su verdadero carácter y, en consecuencia, el reconocimiento a los solicitantes del derecho a acceder y a obtener copia de los documentos obrantes en dichos procedimientos, en su condición de interesados en los mismos, no en aplicación de la Ley 19/2013, sino del art. 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. (…) En suma, como consecuencia de todo lo expuesto, la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado formula en su dictamen las siguientes conclusiones: “ Primera.- La solicitud de acceso de los debe considerarse como ejercicio del derecho de acceso de los interesados al procedimiento administrativo que contempla el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dado que la petición de se refiere a documentos que forman parte o guardan conexión lógica con el procedimiento sancionador incoado por acuerdo del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 12 de marzo de 2015 contra ellos, en su calidad del miembros del Consejo de Administración del Banco de Madrid, S.A.U. y contra este último por presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Segunda.- tienen el derecho a acceder a cuantos documentos formen parte del expediente correspondiente al procedimiento sancionador iniciado por acuerdo del Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias de 12 de marzo de 2015 (incluyendo su incoación, remisión al Ministerio Fiscal y suspensión de la tramitación del procedimiento), en el que tienen la condición de presuntos infractores, así como a cualesquiera otras actuaciones que, formando parte del procedimiento inspector y por razones de concatenación lógico-jurídica, estén relacionadas con su imputación en el referido procedimiento sancionador, incluyendo el informe de inspección realizado por el Servicio Ejecutivo de la Comisión el 25 de febrero de 2015 a la vista del cual se incoó el procedimiento sancionador. Tercera.- La circunstancia de que se encuentren en tramitación actuaciones penales derivadas de los hechos por que motivaron la iniciación del procedimiento de inspección y del procedimiento sancionador a que se refiere la consulta no condiciona o restringe el derecho de acceso a la documentación obrante en esos procedimientos que corresponde a los Sexta.- De acuerdo con lo anterior, y siguiendo el criterio plasmado en el dictamen de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado al que se ha hecho referencia, sin perjuicio de la procedencia de la desestimación de la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por los , al no poder fundamentarse en la Ley 19/2013 el acceso a la información pública solicitada por aplicación de la disposición adicional primera, apartado 1, del citado texto legal, se procederá a la recalificación de la solicitud de acuerdo con su verdadero carácter y, en consecuencia, a dar a los interesados acceso y copia de los documentos obrantes en los procedimientos de inspección y sancionador anteriormente mencionados, en aplicación de lo establecido en el art. 53.1.a) de la Ley 39/2015. Lo anterior debe entenderse, en todo caso, sin perjuicio del mantenimiento del carácter confidencial de los informes de inteligencia financiera y del deber de guardar reserva sobre su contenido que recae sobre las autoridades y funcionarios que hayan tenido acceso a ellos, de conformidad con lo establecido en el art. 46.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, con arreglo al cual “el Servicio Ejecutivo de la Comisión analizará la información recibida de los sujetos obligados o de otras fuentes, remitiendo, si apreciara la existencia de indicios o certeza de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo, el correspondiente informe de inteligencia financiera al Ministerio Fiscal o a los órganos judiciales, policiales o administrativos competentes. La información y documentación de que disponga el Servicio Ejecutivo de la Comisión y los informes de inteligencia financiera tendrán carácter confidencial, debiendo guardar reserva sobre los mismos toda autoridad o funcionario que acceda a su contenido. En particular, no será en ningún caso objeto de revelación la identidad de los analistas que hayan intervenido en la elaboración de los informes de inteligencia financiera ni la de los empleados, directivos o agentes que hubieran comunicado la existencia de indicios a los órganos de control interno del sujeto obligado. Los informes de inteligencia financiera no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporados directamente a las diligencias judiciales o administrativas”. 4. Con fecha 28 de marzo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015 , de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente a los reclamantes para que, a la vista del mismo, presentasen las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no se han realizado alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente supuesto, y tal y como figura en los antecedentes de hecho, consta en el expediente que la Administración ha respondido finalmente a los interesados aportando la información solicitada. Asimismo, y realizado el oportuno trámite de audiencia al objeto de conocer la eventual oposición de los reclamantes a la información proporcionada, éstos no han realizado alegaciones, en lo que puede entenderse como una conformidad con la respuesta. Por ello, y al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, entendemos que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , con entrada el 11 de marzo de 2019 contra el MINISTERIO DE ECONOMÍA Y EMPRESA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda