Inadmitida 30/11/2019

Solicitud de copia de informe de la Jefa de la Patrulla de Madrid sobre presunta dejadez de funciones

El interesado solicitó a la Dirección General de Tráfico copia de un escrito interno sobre su desempeño laboral. No hubo respuesta de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud versa sobre cuestiones laborales particulares y no busca la finalidad de control público que persigue la Ley de Transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de acceso a la información debe versar sobre contenidos que permitan someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y el manejo de fondos públicos.
2 El derecho de acceso no cubre cuestiones particulares de índole estrictamente laboral, como las relacionadas con la actividad profesional y retribuciones del solicitante.
3 Cuando la información se requiere para ejercer el derecho de defensa en un procedimiento administrativo ya iniciado, debe solicitarse como medio de prueba en dicho procedimiento y no vía Ley de Transparencia.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 0174/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante mediante escrito de fecha 16 de enero de 2020 (presentado el 20 de enero de 2020 a través de Registro de Ayuntamiento de Madrid) dirigido a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (MINISTERIO DEL INTERIOR) solicitó lo siguiente: PRIMERO.- Que en el último párrafo de la copia del informe facilitado se alude a un escrito fechado en noviembre de 2018, redactado por , que desconocíamos Y del que no se nos ha entregado copia, razón por la cual interesamos se nos facilite copia del mismo en aras de poder ejercitar el legítimo ejercicio derecho de defensa. SEGUNDO.- Que el mencionado escrito, redactado por la que realiza labores de jefa de patrulla sin poseer los requisitos para ocupar en propiedad di cha plaza, pudiera ser el S/REF: N/REF: R/0174/2020; 100-003567 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ministerio del Interior Información solicitada: Informe de la Jefa de la Patrulla de Madrid Sentido de la resolución : Inadmisión a trámite Subdirección General de Reclamaciones origen todo lo acontecido con posterioridad. Por lo expuesto, SOLICITO: Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por formuladas las alegaciones que se contienen, por tanto, por ampliado el recurso de alzada formulado en su día, sin perjuicio de solicitar nuevamente "vista de expediente" en el sentido de facilitar copia íntegra del escrito presentado en noviembre de 2018 por al Jefe de unidad de Medios Aéreos. No consta respuesta de la Administración. En el citado informe (que adjunta el interesado), que se le facilitó previamente a su solicitud por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, se hacía constar que: En relación al escrito de fecha 02/08/2019 presentado por , piloto de helicópteros de la Unidad de Medios Aéreos de la Dirección General de Tráfico, a través de la plataforma GEISER, esta Jefatura efectC1a las siguientes puntualizaciones: (1) En relación a las programaciones mensuales: De manera habitual, con un mes de antelación, se remiten las programaciones del servicio de pilotaje de helicóptero de la Patrulla de Madrid. Estas programaciones se : elaboran siguiendo un patrón implantado en esta Patrulla desde tiempo atrás. Al desconocer la fecha de alta médica, cualquier presencia de su nombre en las programaciones, motivada por el seguimiento de referido patrón, solamente puede entenderse como una mera referencia. Una vez recibió el alta médica, se decidió establecer unas pautas para su progresiva incorporación a la dinámica normal de la Patrulla (con su presencia a bordo en varios vuelos, recibiendo instrucción en vuelo,..), fuera del cuadrante de turnos. Una vez que se constató que este piloto estaba en disposición de incluirse en programación, se le incluyó de nuevo en el régimen de turnos. Se actuó bajo el único criterio de garantizar la continuidad del servicio y la seguridad en vuelo: En calidad de Responsable de Operaciones accidental, aparte de verificar que el piloto dispone de la cualificación y certificado médico necesarios, soy responsable de definir la composición de la tripulación de vuelo y, en base a las circunstancias que concurrían en este caso (baja médica prolongada, precedentes relacionados con su situación en la patrulla antes de su baja médica,..), la prudencia aconsejaba actuar como se hizo, esto es, descargando al piloto de servicios como comandante de vuelos de vigilancia de tráfico, reforzando su instrucción en vuelo y progresivamente incorporarle a la rutina habitual de la Patrulla. (2) En relación a la concesión de la productividad "CPS Turnos CGT y Helicópteros": Únicamente se solicita la concesión de esta productividad cuando el desempeño del personal precisa de una jornada y horario sujeto a un régimen de turnos. Es el caso de pilotos de helicópteros que prestan servicios como comandante de vuelos de vigilancia y control de tráfico bajo programación, o de pilotos de nueva incorporación en proceso de formación (en este caso, debido a diversos condicionantes, entre ellos la duración de sesiones formativas -que pueden estar afectadas por la disponibilidad de helicóptero y, fundamentalmente, por las condiciones meteorológicas-, se establece que se hagan en un horario extensivo bajo régimen de turnos). Puesto que ninguno de estos dos supuestos se daba en el caso del trabajo desarrollado por desde su alta médica y hasta el inicio del mes de Julio de 2019, en consecuencia no procedía la solicitud de alta en la productividad CPS en este periodo. Por último, cabe indicar que, si bien se incorporó al trabajo, tras la baja médica, el 14 de Mayo, hasta el 28 de Mayo no le fue emitido el Certificado Médico Aeronáutico (exigido para poder pilotar una aeronave) y por tanto, en ningún caso, durante esos días de Mayo estaba en disposición de pilotar un helicóptero. (3) En relación a la "animadversión" que menciona en su escrito, esta Jefatura se remite a los siguientes hechos, objetivos y consumados fue seleccionado por esta Jefatura para recibir un Curso de Calidad en Diciembre de 2016. Esta Jefatura propuso a la Subdirección Adjunta de Recurso Humanos de DGT una Comisión de Servicio en un puesto de piloto de helicópteros de la Patrulla de Madrid para , una vez éste superó, en 2017, la promoción interna al Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado C1. Esta Jefatura atendió con premura las solicitudes que le requirió, en 2017, con motivo de un proceso judicial en el que se hallaba inmerso. En Noviembre 2018, tras recibir un escrito de , Jefa de la Patrulla de Madrid, que ponía de manifiesto una posible dejadez de sus funciones por parte de , esta Jefatura convocó a una reunión a ambas partes con el ánimo de normalizar la situación; declinó asistir a la reunión. 2. Mediante escrito con fecha de entrada el 2 de marzo de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido: Soy funcionario de la Dirección General de Tráfico, destinado en la Unidad de Medios Aéreos. En un informe emitido por mi Jefe de Unidad, en el último párrafo hace referencia a un escrito realizado por , en el que esta pone de manifiesto “una posible dejadez de funciones”. Esto ha supuesto repercusiones económicas en los haberes que percibo. La razón por la que solicito copia del escrito realizado por a través de este medio porque, tras solicitarlo al organismo del que dependo, no se me ha entregado copia del mismo en aras de poder ejercitar el legítimo ejercicio de defensa. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24 2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG dispone lo siguiente: 1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. 2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo (…) 4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se comprueba que lo que se solicita por parte del interesado es un escrito de , Jefa de la Patrulla de Madrid, que ponía de manifiesto una posible dejadez de sus funciones, al que se hace referencia el Informe emitido por la Dirección General de Tráfico. Informe en el que, como también ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se explican por parte la DGT cómo se ha llevado a cabo la incorporación del interesado a sus funciones (Piloto de helicóptero) después de un período de baja, cómo se distribuyen las productividades, por qué no le correspondían, y cómo se han intentado solventar la diferencias con su Jefa de Patrulla. Todo ello, por el descontento manifestado por el interesado, que ha dado lugar a que presentase un Recurso de Alzada por no haberle sido abonado el complemento de productividad. 3 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12 En consecuencia, el escrito solicitado deriva de una serie de cuestiones de carácter particular concernientes al desarrollo de su actividad laboral y las retribuciones percibidas por la misma, que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma. 5. A este respecto, debe señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente 4 https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia." Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente laboral como las que se plantean en el caso que nos ocupa. A este respecto hay que señalar, conforme consta en el expediente, se ha reflejado en los antecedentes de hecho y ya se ha indicado anteriormente, el reclamante interpuso un Recurso de Alzada contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 14 de octubre de 2019, por haber desestimado su solicitud de percibo de compleme nto de productividad. Además, en la solitud de información hace constar que se tenga por ampliado el recurso de alzada formulado en su día, sin perjuicio de solicitar nuevamente "vista de expediente" en el sentido de facilitar copia íntegra del escrito (…). Y acompaña a la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la Resolución de 21 de febrero de 2020 de la DGT por la que se desestima el recurso de alzada presentado, y en la que se indica expresamente que Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo previsto en el artículo 114, en relación con el 121, ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante el tribunal correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación. En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo que ocurre en el presente supuesto, debiendo el reclamante solicitar los medios de prueba que estime pertinentes (como el mencionado escrito de , Jefa de la Patrulla de Madrid, que ponía de manifiesto una posible dejadez de sus funciones) en el seno del procedimiento que tiene iniciado por no haber percibido el complemento de productividad, al objeto de, como indica el propio reclamante, poder ejercitar el legítimo ejercicio derecho de defensa. Por todo ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la reclamación presentada por , con entrada el 2 de marzo de 2020, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (MINISTERIO DEL INTERIOR). De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda 5 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23 6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112 7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9