El interesado solicitó a la Dirección General de Tráfico copia de un escrito interno sobre su desempeño laboral. No hubo respuesta de la administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud versa sobre cuestiones laborales particulares y no busca la finalidad de control público que persigue la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de acceso a la información debe versar sobre contenidos que permitan someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y el manejo de fondos públicos.
2
El derecho de acceso no cubre cuestiones particulares de índole estrictamente laboral, como las relacionadas con la actividad profesional y retribuciones del solicitante.
3
Cuando la información se requiere para ejercer el derecho de defensa en un procedimiento administrativo ya iniciado, debe solicitarse como medio de prueba en dicho procedimiento y no vía Ley de Transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0174/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante mediante
escrito de fecha 16 de enero de 2020 (presentado el 20 de enero de 2020 a través de Registro
de Ayuntamiento de Madrid) dirigido a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (MINISTERIO DEL
INTERIOR) solicitó lo siguiente:
PRIMERO.- Que en el último párrafo de la copia del informe facilitado se alude a un
escrito fechado en noviembre de 2018, redactado por , que
desconocíamos Y del que no se nos ha entregado copia, razón por la cual interesamos se
nos facilite copia del mismo en aras de poder ejercitar el legítimo ejercicio derecho de
defensa.
SEGUNDO.- Que el mencionado escrito, redactado por la que realiza labores de jefa de
patrulla sin poseer los requisitos para ocupar en propiedad di cha plaza, pudiera ser el
S/REF:
N/REF: R/0174/2020; 100-003567
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Informe de la Jefa de la Patrulla de Madrid
Sentido de la resolución
: Inadmisión a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
origen todo lo acontecido con posterioridad.
Por lo expuesto,
SOLICITO: Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por
formuladas las alegaciones que se contienen, por tanto, por ampliado el recurso de
alzada formulado en su día, sin perjuicio de solicitar nuevamente "vista de expediente"
en el sentido de facilitar copia íntegra del escrito presentado en noviembre de 2018 por
al Jefe de unidad de Medios Aéreos.
No consta respuesta de la Administración.
En el citado informe (que adjunta el interesado), que se le facilitó previamente a su solicitud
por parte de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, se hacía constar que:
En relación al escrito de fecha 02/08/2019 presentado por ,
piloto de helicópteros de la Unidad de Medios Aéreos de la Dirección General de
Tráfico, a través de la plataforma GEISER, esta Jefatura efectC1a las siguientes
puntualizaciones:
(1) En relación a las programaciones mensuales:
De manera habitual, con un mes de antelación, se remiten las programaciones del
servicio de pilotaje de helicóptero de la Patrulla de Madrid. Estas programaciones se :
elaboran siguiendo un patrón implantado en esta Patrulla desde tiempo atrás. Al
desconocer la fecha de alta médica, cualquier presencia de su nombre en las
programaciones, motivada por el seguimiento de referido patrón, solamente puede
entenderse como una mera referencia.
Una vez recibió el alta médica, se decidió establecer unas
pautas para su progresiva incorporación a la dinámica normal de la Patrulla (con su
presencia a bordo en varios vuelos, recibiendo instrucción en vuelo,..), fuera del
cuadrante de turnos. Una vez que se constató que este piloto estaba en disposición de
incluirse en programación, se le incluyó de nuevo en el régimen de turnos. Se actuó
bajo el único criterio de garantizar la continuidad del servicio y la seguridad en vuelo:
En calidad de Responsable de Operaciones accidental, aparte de verificar que el
piloto dispone de la cualificación y certificado médico necesarios, soy responsable de
definir la composición de la tripulación de vuelo y, en base a las circunstancias que
concurrían en este caso (baja médica prolongada, precedentes relacionados con su
situación en la patrulla antes de su baja médica,..), la prudencia aconsejaba actuar como
se hizo, esto es, descargando al piloto de servicios como comandante de vuelos de
vigilancia de tráfico, reforzando su instrucción en vuelo y progresivamente incorporarle a
la rutina habitual de la Patrulla.
(2) En relación a la concesión de la productividad "CPS Turnos CGT y Helicópteros":
Únicamente se solicita la concesión de esta productividad cuando el desempeño del
personal precisa de una jornada y horario sujeto a un régimen de turnos. Es el caso de
pilotos de helicópteros que prestan servicios como comandante de vuelos de vigilancia y
control de tráfico bajo programación, o de pilotos de nueva incorporación en proceso de
formación (en este caso, debido a diversos condicionantes, entre ellos la duración de
sesiones formativas -que pueden estar afectadas por la disponibilidad de helicóptero y,
fundamentalmente, por las condiciones meteorológicas-, se establece que se hagan en
un horario extensivo bajo régimen de turnos).
Puesto que ninguno de estos dos supuestos se daba en el caso del trabajo desarrollado
por desde su alta médica y hasta el inicio del mes de Julio
de 2019, en consecuencia no procedía la solicitud de alta en la productividad CPS en este
periodo.
Por último, cabe indicar que, si bien se incorporó al
trabajo, tras la baja médica, el 14 de Mayo, hasta el 28 de Mayo no le fue emitido el
Certificado Médico Aeronáutico (exigido para poder pilotar una aeronave) y por tanto, en
ningún caso, durante esos días de Mayo estaba en disposición de pilotar un helicóptero.
(3) En relación a la "animadversión" que menciona en su
escrito, esta Jefatura se remite a los siguientes hechos, objetivos y consumados
fue seleccionado por esta Jefatura para recibir un Curso de Calidad en
Diciembre de 2016.
Esta Jefatura propuso a la Subdirección Adjunta de Recurso Humanos de DGT una
Comisión de Servicio en un puesto de piloto de helicópteros de la Patrulla de Madrid para
, una vez éste superó, en 2017, la promoción interna al
Cuerpo General Administrativo de la Administración del Estado C1.
Esta Jefatura atendió con premura las solicitudes que le
requirió, en 2017, con motivo de un proceso judicial en el que se hallaba inmerso.
En Noviembre 2018, tras recibir un escrito de , Jefa de la
Patrulla de Madrid, que ponía de manifiesto una posible dejadez de sus funciones por
parte de , esta Jefatura convocó a una reunión a ambas
partes con el ánimo de normalizar la situación; declinó
asistir a la reunión.
2. Mediante escrito con fecha de entrada el 2 de marzo de 2020, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
Soy funcionario de la Dirección General de Tráfico, destinado en la Unidad de Medios
Aéreos.
En un informe emitido por mi Jefe de Unidad, en el último párrafo hace referencia a un
escrito realizado por , en el que esta pone de manifiesto “una
posible dejadez de funciones”.
Esto ha supuesto repercusiones económicas en los haberes que percibo.
La razón por la que solicito copia del escrito realizado por a través de este medio
porque, tras solicitarlo al organismo del que dependo, no se me ha entregado copia del
mismo en aras de poder ejercitar el legítimo ejercicio de defensa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo (…)
4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes de hecho, se comprueba que lo que se solicita por parte del interesado es un
escrito de , Jefa de la Patrulla de Madrid, que ponía de
manifiesto una posible dejadez de sus funciones, al que se hace referencia el Informe
emitido por la Dirección General de Tráfico.
Informe en el que, como también ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, se
explican por parte la DGT cómo se ha llevado a cabo la incorporación del interesado a sus
funciones (Piloto de helicóptero) después de un período de baja, cómo se distribuyen las
productividades, por qué no le correspondían, y cómo se han intentado solventar la
diferencias con su Jefa de Patrulla. Todo ello, por el descontento manifestado por el
interesado, que ha dado lugar a que presentase un Recurso de Alzada por no haberle sido
abonado el complemento de productividad.
3 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
En consecuencia, el escrito solicitado deriva de una serie de cuestiones de carácter particular
concernientes al desarrollo de su actividad laboral y las retribuciones percibidas por la misma,
que a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no guarda relación con una
solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni, por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar
las finalidades que persigue la norma.
5. A este respecto, debe señalarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas
las personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción
de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
4 https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de
Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente laboral como
las que se plantean en el caso que nos ocupa.
A este respecto hay que señalar, conforme consta en el expediente, se ha reflejado en los
antecedentes de hecho y ya se ha indicado anteriormente, el reclamante interpuso un
Recurso de Alzada contra la resolución de la Dirección General de Tráfico de 14 de octubre de
2019, por haber desestimado su solicitud de percibo de compleme nto de productividad.
Además, en la solitud de información hace constar que se tenga por ampliado el recurso de
alzada formulado en su día, sin perjuicio de solicitar nuevamente "vista de expediente" en el
sentido de facilitar copia íntegra del escrito (…).
Y acompaña a la reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno la Resolución de 21 de febrero de 2020 de la DGT por la que se desestima el recurso
de alzada presentado, y en la que se indica expresamente que Contra esta resolución, que
pone fin a la vía administrativa según lo previsto en el artículo 114, en relación con el 121,
ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, cabe interponer recurso contencioso- administrativo ante el
tribunal correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 14 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, en el plazo de dos
meses a contar desde el día siguiente a su notificación.
En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en
solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo
que ocurre en el presente supuesto, debiendo el reclamante solicitar los medios de prueba
que estime pertinentes (como el mencionado escrito de ,
Jefa de la Patrulla de Madrid, que ponía de manifiesto una posible dejadez de sus
funciones) en el seno del procedimiento que tiene iniciado por no haber percibido el
complemento de productividad, al objeto de, como indica el propio reclamante, poder
ejercitar el legítimo ejercicio derecho de defensa.
Por todo ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 2 de marzo de 2020,
contra la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO (MINISTERIO DEL INTERIOR).
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
5 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9