Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 174/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó a
la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), con fecha 9 de enero de 2019, la siguiente documentación:
Copia completa del expediente sancionador abierto frente a Banco Popular Español,
S.A., de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el que se sancionó a esa entidad con una
infracción muy grave y que dio lugar a La resolución publicada en el B.O.E el 10 de agosto
de 2016.
2. Mediante resolución de 5 de febrero de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE
VALORES contestó a la reclamante lo siguiente:
S/REF: 001-032680
N/REF: R/0174/2019; 100-002296
Fecha: 6 de junio de 2019
Dirección:
Adm
: Comisión Nacional del Mercado de Valores
Información solicitada: Acceso al expediente sancionador contra Banco Popular Español en
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
La Ley de Transparencia, en su Disposición Adicional primera, que señala que "Se regirán por
su normativa especifico, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".
Con respecto al acceso de terceros a la documentación que obra en poder de la CNMV, se ha
de atender de manera prioritaria a lo establecido en su régimen jurídico específico,
configurado por el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 4/201 S, de 23 de octubre, -en adelante TRLMV-, complementado con el
Reglamento de Régimen Interior del Organismo supervisor, sus procedimientos internos de
funcionamiento y el Código General de Conducta, aplicable a todos los miembros de la CNMV.
Las disposiciones contenidas en el TRLMV referidas al tratamiento de la información que
consta en el Organismo supervisor, distinguen, de un lado, la Información incorporada en los
respectivos "Registros públicos en relación con los mercado s de valores", previstos en su
articulo 238 y sobre los que, se dice; "el público tendrá libre acceso y por otro, la información
confidencial o reservada, cuyo acceso se regula en el artículo 248 de la citada norma sectorial
de aplicación.
Por otro lado, el artículo 248 del TRLMV se refiere específicamente a la información obtenida
o elaborada por la CNMV; "en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la supervisión e
inspección~ la cual tiene carácter reservado o confidencial y se encuentra amparada por el
deber de secreto. Asimismo, se ha de destacar que el apartado 5 del artículo 248 recoge la
obligación que se impone a las autoridades que reciban la información trasladada por la
CNMV, de guardar reserva durante el procedimiento -en el caso de autoridades judiciales-, o
quedar sujetas al secreto profesional -en el caso de las restantes autoridades-, no pudiendo
utilizarla "sino en el marco del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente
establecidas~.
Por su parte en el Reglamento (UE) no 600/2014 se establece que:" La Comisión podrá
adoptar actos de ejecución en los que se declare que las disposiciones legales, de supervisión y
de ejecución de un tercer país: ( ... ) b) garantizan una protección del secreto profesional
equivalente a la garantizada por el presente Reglamento;"
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de noviembre de 2014, (Asunto
C-140/13, Altmann) interpretó el precepto prácticamente idéntico de la anterior Directiva
2004/39 (artículo 54) como una regla general que sólo admite las excepciones expresamente
tasadas en la norma. Como señala la Sentencia Altmann, "el funcionamiento eficaz del
sistema de control de la actividad de las empresas de inversión, basado en una supervisión
ejercida en el interior de un Estado miembro y en el intercambio de información entre las
autoridades competentes de varios Estados miembros, tal y como se ha descrito sucintamente
en los apartados anteriores, requiere que tanto las empresas supervisadas como las
autoridades competentes puedan estar seguras de que la Información confidencial
proporcionada conservará en principio su carácter confidencial (C. 31)".
Adicionalmente, se ha de tener en cuenta que la consideración de información de carácter
confidencial, alcanza no sólo a documentos puntuales o aislados, sino que puede predicarse de
la totalidad de un procedimiento si el mismo reúne los requisitos indicados, es decir, si
incorpora Información no pública que puede perjudicar los intereses de la entidad o persona a
la que se refiere el mismo, o al funcionamiento de las tareas supervisoras, lo cual es
directamente aplicable a procedimientos de naturaleza sancionadora (Sentencia Baumeister).
También la Audiencia Nacional ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la consideración
del artículo 248 del TRLMV como una declaración legal de reserva, en su Sentencia de 21 de
junio de 2018.
Además de lo Indicado, conviene realizar unas breves consideraciones en torno a la
Interpretación que debe hacerse del artículo 248 del TRLMV, en relación con la Información
que de manera específica es obtenida por el Organismo supervisor y está relacionada con la
supervisión e inspección de las personas y entidades incluidas dentro de su ámbito de
aplicación. SI el único criterio hermenéutico utilizable fuera el del "sentido propio de las
palabras" a que se refiere el artículo 3.1 del Código civil, podría hipotéticamente discutirse si el
legislador quiso referirse a "aquellas informaciones que, de entre las recibidas por la CNMV en
el ejercicio de sus funciones de supervisión o inspección, tengan la naturaleza de
confidenciales" o más bien a "aquellas informaciones que, por recibirse por la CNMV en el
ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección, son confidenciales". Sin embargo, el
criterio gramatical solo no basta; debe ponerse en relación con otros mencionados en el
mismo precepto, como son el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad
social, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de las normas. Pues bien, en el
presente caso el contexto de la norma -concretado en los demás preceptos relevantes del
TRLMV- resulta especialmente esclarecedor. Ante todo, el articulo 17 TRLMV atribuye a la
CNMV otras funciones distintas a la Inspección y supervisión: la promoción de información
(que incluye la difusión de los incumplimientos observados), el asesoramiento al Gobierno y a
otros órganos y Administraciones, la formulación de propuestas, o la elaboración de distintos
tipos de informes.
En relación con todas ellas el artículo 248 no ha previsto ninguna obligación de secreto
profesional, y sin embargo cabe pensar que en algún caso puedan declararse como
confidenciales algunos datos respecto del ejercicio de estas competencias (por ejemplo, en
relación con los incumplimientos observados). Por tanto, es evidente que en las funciones
recogidas en el artículo 17 hay dos categorías: unas -supervisión e inspección- que por su
naturaleza son reservadas en su totalidad, y el resto que no lo son pero pueden ser
confidenciales en relación con datos concretos.
Conviene hacer unas breves consideraciones al Reglamento de Régimen Interior de la CNMV,
el cual incorpora previsiones especificas relativas al tratamiento de la Información de que
dispone el Organismo supervisor. Así, su artículo 33 regula el funcionamiento del registro
general, mientras que el 34 trata de los registros especiales, de los que se dice expresamente
que "tienen carácter público” detallándose mediante Anexo al Reglamento, la relación de
estos registros, atendiendo a la diversa tipología de Entidades sometidas a supervisión;
sociedades emisoras, Empresas de Servicios de Inversión, Instituciones de Inversión Colectiva,
Entidades de Capital-Riesgo, e Incluyendo la distinta documentación accesible en cada caso;
escrituras, auditarlas, folletos informativos, informes periódicos, participaciones significativas,
hechos relevantes etc.
Por otro lado, el artículo 51.2 del citado Reglamento atribuye carácter reservado a todo
informe, documento, dato u otra información de que disponga la CNMV en el ejercicio de las
funciones que le corresponden legalmente, hasta tanto no se acuerde su Incorporación a los
registros públicos.
Por su parte, el artículo 39 del Reglamento, se refiere a los procedimientos internos de
funcionamiento, que desarrollan y especifican el modus operandi del Organismo, en los
distintos ámbitos de actuación que desarrolla. Estos procedimientos son públicos y en ellos
también se tratan cuestiones relativas al tratamiento de la información o documentación de la
que dispone la CNMV.
De todo lo expuesto se ha de concluir que el conjunto de normas, disposiciones y
procedimientos Indicados, configuran un régimen propio y especial aplicable a la información
y documentación que obra en poder de la CNMV, en cuanto a su tratamiento, publicidad,
acceso, reserva, confidencialidad etc., y que tiene en cuenta tanto las especificas finalidades
atribuidas legalmente al Organismo supervisor, como la diferente naturaleza de los datos,
documentos e informaciones que obtiene en el ejercicio de sus funciones.
En consecuencia, y en virtud del principio de especialidad normativa, debe atenderse de
manera prioritaria a lo dispuesto en el régimen especial descrito, que tiene preferencia con
respecto al régimen general recogido en la Ley de Transparencia.
Por todo ello, se ha de concluir que, aplicando prioritariamente el régimen especial contenido
en las normas
y disposiciones descritas -de manera especial los artículos 238 y 248 del TRLMV-
, no es posible conceder el acceso a la documentación solicitada, puesto que la misma tiene
carácter confidencial y
no concurre ninguno de los supuestos específicamente previstos para
su divulgación a terceros.
3. Ante esta contestación, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 13 de marzo
de 2019, fechado el 1 de marzo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación en base a los siguientes argumentos resumidos:
La petición de información cursada es procedente. En el presente supuesto, el Organismo al
que nos dirigimos ya se ha pronunciado sobre una petición idéntica de información a la que he
realizado en su Resolución con número de referencia R/0044/2017, de fecha 25 de abril de
2017 (con referencia a las resoluciones R/0112/2015 y R/0013/2016), en la que acordó la
procedencia de dicha petición de información.
La CNMV ha reiterado en la resolución aquí impugnada los argumentos que ya puso de
manifiesto ante este Organismo en las alegaciones presentadas en el expediente antes
mencionado y que, en esencia, hacían mención a un supuesto principio de especialidad del
TRLMV en relación a esta materia, el deber de secreto profesional y confidencialidad de la
CNMV y, en resumidas cuentas, la denegación del acceso a todos los documentos del
expediente sancionador solicitado.
Damos por reproducidos los argumentos de la Resolución con número de referencia
R/0044/2017, de fecha 25 de abril de 2017, por su precisión y claridad, interesando del citado
Organismo se acuerde el acceso a la información solicitada por este parte, y se requiera a la
CNMV para que, en plazo de 10 días hábiles, me remita la citada información a mi dirección
de email.
Por lo expuesto, solicito a este organismo que teniendo por presentado esta reclamación, se
sirva admitirla y, previos los trámites legales oportunos, acuerde declarar pertinente la
petición de acceso a la información solicitada por este parte, y se requiera a la CNMV para
que, en plazo de 10 días hábiles, me remita la citada información.
4. Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó a la reclamante que
las subsanara. Realizada la subsanación, se continuó con el procedimiento.
5. Con fecha 25 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia remitió el expediente a la
COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, al objeto de que pudiera formular las
alegaciones que considerase oportunas, las cuales tuvieron entrada el 1 de abril de 2019,
indicando que se reitera en sus anteriores manifestaciones contenidas en la resolución
reclamada y que no comparte los razonamientos de las resoluciones del CTBG, puesto que
han sido objeto de impugnación ante los tribunales contenciosos administrativos y están
pendientes de resolución, ratificando la denegación de acceso.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Entrando en el fondo del asunto, debe comenzarse indicando que tiene precedentes que han
sido invocados por la reclamante y que se resumen a continuación.
En efecto, la Resolución R/0044/2017, de fecha 25 de abril de 2017 (con referencia a las
resoluciones R/0112/2015 y R/0013/2016), acordó ESTIMAR la Reclamación presentada por
XXXXXXXX, en nombre y representación de XXXXXXXXX, con entrada el 30 de enero de 2017,
frente a la desestimación por silencio de su solicitud de información por parte de la
COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES (CNMV), instando a ésta a entregar al
reclamante copia completa del expediente sancionador abierto frente a Banco Popular
Español, S.A., de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por el que se sancionó a esa
entidad con una infracción muy grave y que dio lugar a la resolución publicada en el Boletín
Oficial del Estado el 10 de agosto de 2016, en formato digital mediante su entrega en un
dispositivo.
Los razonamientos de esta resolución se resumen a continuación:
“(…) Por otro lado, debe traerse a colación en este punto lo ya indicado por este Consejo de
Transparencia en la resolución dictada en el último de los expedientes de reclamación antes
mencionados.
(…) la CNMV entiende que debe conectarse el articulo 90 Ley 28/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores (LMV) con la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, que
prevé que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen
jurídico de acceso a la información, como el definido en dicho precepto.
El precitado artículo 90 de la LMV (actual artículo 248 del Texto refundido de la Ley del
Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre)
señala que las informaciones o datos confidenciales conocidos por la CNMV en el ejercicio de
sus funciones no podrán ser divulgadas a ninguna persona o autoridad, salvo que los
interesados hagan públicos los hechos a que aquella se refiera.
En este sentido, este Consejo de Transparencia tiene asentado el criterio de que la Disposición
Adicional Primera transcrita vincula la aplicación supletoria de la LTAIBG a la existencia de
una normativa específica que prevea un régimen de acceso a la información, también
específico. Si analizamos el precitado artículo 90 de la LMV vemos cómo la misma viene
referida a la prohibición de dar a terceros información o datos confidenciales.
Este sistema, a salvo de las materias, informaciones o documentos que puedan calificarse
como secreto profesional o confidenciales dado que, como consecuencia de ello, no son
accesibles, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no puede considerarse
equivalente a un régimen jurídico específico de acceso a la información. De hecho, a nuestro
entender, la mencionada Disposición Adicional Primera tiene como objetivo la preservación de
otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que
tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados
a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso etc.
Este sería el caso, por ejemplo, de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los
derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en
materia de medio ambiente (a la que, de hecho, se refiere el apartado 3 de la disposición
adicional primera recalcando la aplicación supletoria de la LTAIBG al régimen de acceso a la
información medioambiental regulado en esa norma) o el Real Decreto 1708/2011, de 18 de
noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de
Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen
de acceso, cuyos artículos 23 a 32 regulan el procedimiento de acceso a documentos y
archivos. O el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario titulado, precisamente, Del acceso a la
información catastral.
Podemos concluir, por tanto, que la LMV no prevé un específico procedimiento de acceso a la
información pública y que, en el caso que nos ocupa, no es de aplicación la Disposición
Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG.
Es decir, si nos atenemos a la literalidad del apartado 1 del precepto indicado,
1. Las informaciones o datos confidenciales que la Comisión Nacional del Mercado de Valores
u otras autoridades competentes hayan recibido en el ejercicio de sus funciones relacionadas
con la supervisión e inspección previstas en esta u otras leyes no podrán ser divulgados a
ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los
interesados hagan públicos los hechos a que aquella se refiera.
Debe considerarse que no todas las informaciones que obtenga o genere la CNMV en ejercicio
de sus funciones tiene el carácter de confidencial como parece entender dicho organismo, sino
sólo aquellas informaciones o datos que tengan tal carácter (derivado, puede entenderse de
su naturaleza, algo que debe ser analizado caso por caso a nuestro juicio) y que hayan sido
recibidos en ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección.
Es decir, debe darse la naturaleza de confidencial en la información concreta y ésta debe
haber sido recibida por la CNMV. Ello no excluye, claramente a nuestro juicio, toda la
información relativa a un expediente sancionador como parece entender la CNMV en este
caso.
En definitiva, no se dan, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y como se
ha manifestado en los antecedentes tramitados por este organismo, las circunstancias
requeridas para entender de aplicación la Disposición adicional primera, apartado 2 de la
LTAIBG que dispone que Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información en el sentido en que la misma ha sido interpretado en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas a este Consejo por el artículo 38.2 a) en el criterio nº 8 de
2015 ya mencionado.
La LTAIBG no define qué pueda entenderse por secreto profesional. Existen secretos de
distinto tipo y que surgen en diferentes situaciones. Más allá del ámbito doméstico o cotidiano
de las personas, los secretos también existen en las esferas más importantes del poder. En
estos casos, suele hablarse de información clasificada o sensible que se oculta a la mayoría de
la población por motivos estratégicos o de seguridad. Por lo general, el secreto profesional en
el ámbito empresarial se trata de la información que le otorga a la compañía una ventaja
competitiva frente a la competencia. Destacan también por su especial importancia aquellas
cuestiones cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o ponga en riesgo la
seguridad del Estado o los intereses fundamentales de la Nación y que constituyen los
«secretos oficiales», protegidos en España por sanciones penales y por la Ley 9/1968, de 5 de
abril, sobre Secretos Oficiales.
Existe también el secreto estadístico, que se aplica frente a todas las administraciones y
organismos públicos cualquiera que sea la naturaleza de estos, excepto en casos de
colaboración estadística entre administraciones, en los que podrán facilitar los datos siempre
que los servicios que reciban los datos los utilicen exclusivamente para elaborar estadísticas y
dispongan de los medios técnicos y legales para preservar el secreto estadístico.
En el presente caso, la CNMV está sometida más que al secreto profesional, al deber de
confidencialidad respecto de las informaciones o datos conocidos en el ejercicio de sus
funciones. Sin embargo, ello no impide dar la información que se le solicita, dejando al margen
del conocimiento de terceros aquella que se considera que afecta a la esfera de derechos o
intereses del imputado en los procedimientos sancionadores tramitados, en este caso Barclays
Bank, S.A., por ser información estrictamente confidencial.
Esta posibilidad está contemplada en el artículo 16 de la LTAIBG, que señala que En los casos
en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad
de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada
por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido.
En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida.
Es decir, si la CNMV entiende que existen documentos en los expedientes sancionadores
solicitados que contienen información que pueda afectar al secreto profesional, puede y debe
excluirlos u omitirlos, proporcionando el resto de documentos al Reclamante e informando a
éste de qué parte de la información ha sido omitida y por qué.
Lo que no puede hacerse, a juicio de este Consejo de Transparencia, es declarar secreto todo el
expediente, por las razones que exponemos a continuación: acudiendo al antecedente
existente en este Consejo de Transparencia (expediente R/0112/2015) - invocado por la
Administración y que guarda identidad de objeto con el presente - se observa que se instó a la
propia CNMV, mediante Resolución de fecha 14 de julio de 2015, a que proporcionara
información al Reclamante sobre la copia completa de los expedientes sancionadores relativos
a las resoluciones de 16 de enero de 2014, de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE
VALORES, por la que se publica dos sanciones por infracciones grave y muy grave impuestas al
Banco XXXXXX, con los siguientes condicionamientos:
No debe incluirse información sobre datos de carácter personal de personas físicas que, de
existir, deben ser anonimizados o disociados.
Debe facilitarse información que no ponga en peligro el secreto profesional o la
confidencialidad debida, a juicio de la CNMV.
En estos supuestos, debe informarse al Reclamante de qué tipo de información no se le
proporciona y por qué.
En respuesta a dicha Resolución, la CNMV remitió al Reclamante, con copia a este Consejo, la
siguiente información o documentación, entre otras:
xAcuerdo adoptado por el Comité Ejecutivo de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores en su sesión de 24 de marzo de 2011, por el que se incoa expediente
sancionador a Banco….
xInforme razonado elaborado por el Departamento de Supervisión de ESI-ECA, de
diciembre de 2010, sobre "DETERMINADOS INCUMPLIMIENTOS DE BANCO…..”
xAcuerdo del Comité Ejecutivo de la CNMV, de fecha 16 de diciembre de 2010, por el
que se solicita que por los Servicios Jurídicos se formule el preceptivo Dictamen de
legalidad en relación con el anterior Informe, con carácter previo a la eventual
incoación de expediente administrativo sancionador
xDictamen de legalidad elaborado con fecha 8 de marzo de 2011 por el Departamento
del Servicio Contencioso y del Régimen Sancionador, de la Dirección General del
Servicio Jurídico, sobre los hechos contenidos en el Informe razonado
xOficio de fecha 13 de abril de 2011 del Departamento del Servicio Contencioso y del
Régimen Sancionador solicitando a la Dirección General de Entidades la
documentación soporte del Informe razonado de diciembre de 2010
xPliego de cargos
xProvidencia de apertura de periodo de prueba y traslado de la misma al interesado
xDiligencia de solicitud de Informe Técnico al Departamento de Supervisión de ESl-ECA.
xInforme Técnico remitido por el Departamento de Supervisión de ESI-ECA
xDiligencia de finalización de la práctica de la prueba acordada y traslado al
expedientado.
xDiligencia de delegación de firma
xPropuesta de ampliación de plazos del expediente sancionador realizada por los
Instructores
xAcuerdo del Comité Ejecutivo de ampliación de plazos del expediente sancionador
Igualmente, al entender la CNMV que existía información que debía ser preservada en
aplicación del deber de confidencialidad, se le denegó al Reclamante información relativa a
correos electrónicos, bases de datos identificativas de clientes, datos de apoderados, códigos
de contratos, datos sobre reclamaciones de clientes, datos personales de clientes, cuentas
bancarias, extractos bancarios, datos sobre aplicaciones entre clientes de la entidad, así como
otra información de carácter personal.
Si existe un precedente bastante similar al caso que ahora nos ocupa en el que se proporcionó
al Reclamante información sobre un expediente sancionador incoado a una determinada
entidad bancaria, no se entiende la negativa a proporcionar el mismo tipo de información que
en el supuesto anterior. Teniendo en cuenta, además, que no han cambiado desde entonces
las circunstancias objetivas ni subjetivas que permitieron divulgar esa información.
En definitiva, este Consejo de Transparencia entiende que no se debe aplicar el límite invocado
por la Administración.”
La precitada resolución fue recurrida por la CNMV ante los tribunales de justicia, dictándose
Sentencia de 31 de octubre de 2018, por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
nº 8, de Madrid (PO 40/2017-D), por la que se acordaba estimar parcialmente el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por la entidad COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO
DE VALORES, contra la resolución del CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO de
fecha 25-4-2017, por la que se estima la reclamación presentada en fecha 30-1-2017 contra la
COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, que desestimó por silencio administrativo
la solicitud de información, consistente en la copia completa del expediente sancionador
abierto a una entidad bancaria, con exclusión de datos e informaciones que deban de
preservarse en aplicación del deber de confidencialidad, resolución administrativa que
anulamos por no ser conforme a Derecho, acordando la retroacción del procedimiento en que
se dictó dicha resolución de fecha 25-4-2017, a fin de que se acuerde el trámite de audiencia,
según lo expuesto en la presente Sentencia.”
4. En este sentido, se debe citar también el precedente R/0298/2017, tramitado en este Consejo
de Transparencia, en el que se solicitaba el texto completo de las resoluciones administrativas
sancionadoras cuyos fallos se han publicado en el B.O.E respecto a Popular Banca Privada, SA
(B.O.E de 31 de diciembre de 2016) y Banco Popular Español, SA (B.O.E de 10 de agosto de
2016) y en el que se acordó ESTIMAR la Reclamación presentada.
Los fundamentos jurídicos empleados para tomar esta decisión fueron los mismos que se
emplearon en el procedimiento R/0044/2017, citado.
La resolución recaída en el precedente R/0298/2017 fue recurrida por la CNMV ante los
tribunales de justicia, dictándose Sentencia de 3 de julio de 2018, por el Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 5, de Madrid (PO 56/2017), por la que se estimaba
parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la COMISIÓN NACIONAL
DEL MERCADO DE VALORES (CNMV), frente a la resolución de 18-9-17 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, dictada en el expediente nº R/0298/2017, por la que se
estima la reclamación presentada por XXXXXXXXX, contra la resolución de la CNMV.
Los razonamientos de esta Sentencia fueron los siguientes:
“Se ha de ver, por tanto, si existe una normativa de preferente aplicación, y que, según la
recurrente, viene recogida en el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores; concretamente el precepto
relativo al secreto profesional, 248, que reza “1. Las informaciones o datos confidenciales que
la Comisión Nacional del Mercado de Valores u otras autoridades competentes hayan recibido
en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la supervisión e inspección previstas en esta u
otras leyes no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá
levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquella
se refiera.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo y de los supuestos contemplados por el derecho
penal, ninguna información confidencial que pueda recibir en el ejercicio de sus funciones
podrá ser divulgada a persona o autoridad alguna, salvo de forma genérica o colectiva que
impida la identificación concreta de las empresas de servicios de inversión, sociedades
rectoras de los mercados, mercados regulados o cualquier otra persona a que se refiera esta
información”.
(…) Junto al citado precepto, hemos de citar el art. 238 referente a “Registros públicos en
relación con los mercados de valores” y que dice “La Comisión Nacional del Mercado de
Valores mantendrá, con el carácter de registros oficiales, a los que el público tendrá libre
acceso: h) Un registro en el que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275.2, se harán
constar las sanciones impuestas en los últimos cinco años por la comisión de infracciones
graves y muy graves a las personas físicas y jurídicas sujetas al ámbito de supervisión,
inspección y sanción previsto en este título”.
Precepto citado que expresa “La imposición de las sanciones se hará constar en el
correspondiente Registro administrativo a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, que será accesible a través de su página web. Cuando se publiquen sanciones
recurridas, se incluirá, en dicha página web, información sobre el estado en que se encuentra
el recurso y el resultado del mismo. Adicionalmente, las sanciones de suspensión, separación y
separación con inhabilitación, una vez sean ejecutivas, se harán constar, además en su caso,
en el Registro Mercantil”.
Así, si bien no existe duda acerca de la existencia de normativa específica en la materia que
estamos analizando, la cual ha de tenerse presente; de los preceptos trascritos no podemos
concluir que la información solicitada no pueda concederse con las prevenciones recogidas en
dichos preceptos específicos; es decir, garantizando los datos o información
confidenciales/reservados que la CNMV haya obtenido en el ejercicio de sus funciones de
supervisión e inspección.
Por tanto, se entiende que el solicitante de la información tiene derecho al acceso del texto
completo solicitado, previamente depurado en los términos indicados; es decir, realizando las
reservas oportunas en relación a los datos confidenciales/reservados que el texto pueda
contener.
Así se desprende igualmente del apartado 7 del art. 275 del RDLeg. 4/2015, que refiere que, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá hacer pública la incoación de los
expedientes sancionadores, una vez notificada a los interesados, tras resolver, en su caso,
sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter
personal a los que se refiere el artículo 3.a) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos…
(…) Como se indicó, no se cuestiona que la CNMV tiene el deber de guardar secreto, y así viene
recogido en la invocada por la actora, sentencia del Tribunal de Justicia (UE) Sala 2ª, S 12-11-
2014, nº C-140/2013, cuyo considerando 42 afirma “…………….una autoridad nacional de
supervisión puede invocar, en el marco de un procedimiento administrativo, la obligación de
guardar secreto profesional, frente a una persona que, fuera del ámbito de un procedimiento
penal o de un procedimiento civil o mercantil, le solicitó tener acceso a información relativa a
una empresa de inversión………….”.
Pero también la sentencia del Tribunal General (UE) Sala 8ª, S 26-5-2016, nº T- 110/2015
expone “…………el objeto del Reglamento n.º 1049/2001 es garantizar de la manera más
completa posible el derecho de acceso del público a los documentos que obran en poder de las
instituciones. Asimismo, del citado Reglamento, en particular de su artículo 4 -que establece
un régimen de excepciones a este respecto-, resulta que ese derecho de acceso también está
sometido a ciertos límites basados en razones de interés público o privado………………….
En quinto lugar, es cierto que, según jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia, para
justificar la denegación de acceso a un documento cuya divulgación se ha solicitado, no basta,
en principio, con que dicho documento esté incluido en el ámbito de una actividad
mencionada en el artículo 4, apartados 2 y 3, del Reglamento n.º 1049/2001. La institución
interesada debe también explicar la razón por la que el acceso al citado documento puede
perjudicar concreta y efectivamente el interés protegido por una excepción prevista en dicho
artículo………….”.
Por tanto, se reitera, la información solicitada puede otorgarse con los filtros indicados;
garantizando la confidencialidad y la reserva de los documentos; lo que ha de hacerse
motivadamente.”
5. Esta Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5, de Madrid, fue
recurrida en Apelación por la propia CNMV ante la Audiencia Nacional, que dictó Sentencia,
de 8 de abril de 2019, por la que, sin entrar a valorar el fondo del asunto, acordaba
PRIMERO.- Estimar en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores contra la sentencia 83/2018, del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo número 5, de 3 de julio fecha 28 de mayo de 2018,
que se deja sin efecto.
SEGUNDO.- Acordar la retroacción del procedimiento administrativo a fin de que por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se proceda a dar trámite de audiencia en debida
forma a Banco Popular Español SA y a Popular Banca Privada SA.
Aplicados estos criterios judiciales al presente caso, hay que manifestar que la Administración
no ha alegado en ningún momento del procedimiento que dar la información requerida
suponga un perjuicio para los derechos e intereses de terceros, por lo que no se dan los
elementos necesarios, que actúan como conditio sine que non, para retrotraer actuaciones y
permitir que los mismos formen parte del presente procedimiento, como dicta el artículo
24.3 de la LTAIBG, según el cual Cuando la denegación del acceso a la información se
fundamente en la protección de derechos o intereses de terceros se otorgará, previamente a
la resolución de la reclamación, trámite de audiencia a las personas que pudieran resultar
afectadas para que aleguen lo que a su derecho convenga.
6. Alega asimismo la Administración que existen causas judiciales pendientes en relación con el
Banco Popular Español ante los tribunales contenciosos administrativos y están pendientes de
resolución.
Estas causas son:
xEl PO 53/2017, seguido ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4,
de Madrid, que dictó auto fechado el 16 de abril de 2018, acordando la suspensión de
la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la
resolución hasta que recaiga resolución definitiva en los Asuntos (Asunto T-15/18 y T-
16/18) formulados y que penden ante el Tribunal General de la Unión Europea.
x
El Diario Oficial de la Unión Europea (D.O.U.E.) ha publicado la interposición ante el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de recursos de anulación contra la
decisión de la Junta Única de Resolución (JUR), de 7 de junio de 2.017, por la que se
adopta el dispositivo de resolución en el asunto Banco Popular (entre los últimos, DO
C 424, de 11 de diciembre de 2.017, asunto T-643/17; DO C 437, de 18 de diciembre
de 2.017, asunto T-623/17; DO C 5, de 8 de enero de 2.018, asuntos T-619/17, T-
653/17, T-687/17, T690/17, T- 700/17, T-701/17).
xAsimismo, con fecha 28 de noviembre de 2017, el Panel de Recurso de la Junta Única
de Resolución, en el ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas por el
artículo 85 del Reglamento (UE) nº 806/2014, ha estimado varios recursos
interpuestos contra las decisiones de la Junta Única de Resolución por las que deniega
el acceso a parte de la documentación que forma su expediente de resolución de
Banco Popular (por todas, Case 41/2017).
xEl Diario Oficial de la Unión Europea, en su edición de 5 de marzo de 2018 (C 83/22 y C
83/23) publica los recursos interpuestos el 17 de enero de 2018 (Asuntos T-15/18 y T-
16/18) y en los que se solicita la anulación de sendas Decisiones de la JUR de 8 y de 17
de noviembre de 2017, que se refieren a la divulgación de la documentación obrante
en el expediente seguido ante la JUR.
En el primero de ellos, se impugna por la Organización de Consumidores y Usuarios
una Decisión de 17 de noviembre de 2017, con número de registro LS/MD/17/428,
que deniega el acceso a documentos del BCE, y ordena en su lugar la inmediata
entrega de la documentación solicitada, relativa a la resolución de Banco Popular. Y
en la segunda, Activos e Inversiones Monterroso, S.L. impugna la Decisión de la JUR de
8 de noviembre de 2017, interesando igualmente el acceso a la documentación
obrante en el expediente.
xAnte la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, se sigue el PO
603/2017, dirigido contra la resolución de 7 de junio de 2017, de la Comisión Rectora
del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), por la que se acuerda
adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la Junta Única de
Resolución (JUR), en su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2.017, por la
que se adoptó el dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español,
SA., que trae causa de la comunicación por el Banco Central Europeo de la inviabilidad
de la entidad.
xPor Auto de fecha 1 de marzo de 2018, en los autos núm. 603/2017, la Sección 5ª de la
Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha acordado
“suspender la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo, dirigido
contra la resolución de 7 de junio de 2.017, de la Comisión Rectora del FROB, por la
que se acuerda adoptar las medidas necesarias para ejecutar la decisión de la JUR, en
su sesión ejecutiva ampliada de fecha 7 de junio de 2017, por la que se adoptó el
dispositivo de resolución sobre la entidad Banco Popular Español, S.A., hasta que
recaiga resolución definitiva en los recursos de anulación formulados contra esta
última decisión que penden en el Tribunal General de la Unión Europea”.
Estos asuntos no guardan intima conexión con el asunto que ahora se analiza, ya que no
existe identidad de sujetos ni de hechos, puesto que aquellos se siguen contra la entidad
FROB o contra la JUR por asuntos relativos al acceso al expediente de liquidación del Banco
Popular Español, S.A., mientras que el ahora debatido se sigue contra la CNMV por un asunto
sobre acceso a un expediente sancionador incoado a esa entidad bancaria.
En consecuencia, no procede la suspensión de actuaciones.
7. No obstante todo lo expuesto anteriormente, si bien este Consejo se reafirma en los
argumentos precedentes y en las conclusiones de las resoluciones recurridas en vía
Contencioso-Administrativa, no puede dejarse de lado, al resolver la presente reclamación,
que los tribunales de justicia están ordenando repetidamente conceder audiencia a posibles
terceros afectados, circunstancia que la CNMV conoce con antelación, pero que no ha
realizado, en aplicación del mandato del artículo 19.3 de la LTAIBG, según el cual Si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente
identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las
alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
Pues bien, en atención a los criterios judiciales reseñados y en cumplimiento del precepto
anterior, debe estimarse por motivos formales la presente reclamación y retrotraerse
actuaciones con suspensión del plazo para dictar resolución, para dar audiencia al Banco
Popular Español, SA dando cuenta de ello a la reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
con entrada el 13 de marzo de 2019, fechada el 1 de marzo, contra
la resolución, de fecha 5 de febrero de 2019, de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE
VALORES.
SEGUNDO: INSTAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES, a que, en el plazo
máximo de 10 días hábiles, retrotraiga actuaciones de manera que se dé audiencia al Banco
Popular Español, S.A. para que alegue lo que estime pertinente en defensa de su derecho y,
en el mismo plazo, informe a y a este Consejo de
Transparencia de este trámite, todo ello, con suspensión del plazo para dictar resolución
hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda