El ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre contratos, convenios y subvenciones con la Fundación España Salud. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que no poseía la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que el Ministerio conocía el órgano competente y debió remitir la solicitud en lugar de inadmitirla.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se limita a información que esté disponible y haya sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado.
2
La causa de inadmisión del artículo 18.1.d) debe interpretarse de forma restrictiva y solo aplicarse cuando se desconozca el órgano competente.
3
Cuando la administración conoce el órgano competente, tiene la obligación legal según el artículo 19.1 de la LTAIBG de remitir la solicitud al mismo e informar al solicitante.
4
La inadmisión es incorrecta si el órgano reclamado identifica expresamente al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones como el competente.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 173/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 20 de enero de 2021, la siguiente información:
Del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, solicito la siguiente información de los año s 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020:
1) Todos los contratos celebrados, para los años solicitados, entre el Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación o sus unidades subordinadas y la Fundación
España Salud domiciliada en Venezuela, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los
S/REF: 001-052568
N/REF: R/0173/2021; 100-004921
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada:
Contratos, convenios, encomiendas gestión, y subvenciones y ayudas
públicas a favor de la Fundación España Salud
Subdirección General de Reclamaciones
instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores
participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las
modificaciones de los contratos, si hubiera alguna. Igualmente cualquier decisión de
desistimiento y renuncia de los contratos a los que hubiera habido lugar.
2) La relación de los convenios suscritos, para los años solicitados, entre el Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación o sus unidades subordinadas y la
Fundación España Salud, con mención de las partes firmantes, su objeto, plazo de duración,
modificaciones realizadas, obligados a la realización de las prestaciones y, en su caso, las
obligaciones económicas convenidas. Igualmente, las encomiendas de gestión que se hayan
firmado, con indicación de su objeto, presupuesto, duración, obligaciones económicas y las
subcontrataciones que se realizaron con mención de los adjudicatarios, procedimiento
seguido para la adjudicación e importe de las mismas, si hubieran.
3) Las subvenciones y ayudas públicas concedidas, para los años solicitados, entre el
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación o sus unidades
subordinadas, y la Fundación España Salud, con indicación de su importe, objetivo o
finalidad y beneficiarios.
2. Mediante Resolución de 26 de enero de 2021, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
De acuerdo con la letra d) del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública
cuando estén dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información.
Una vez analizada la solicitud, esta Unidad de Información y Transparencia considera que
la misma incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, toda vez que la
información que solicita no se encuentra en este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación.
En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra d) del artículo 18.1 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha
quedado identificada en el párrafo primero de esta resolución.
A juicio de esta Unidad de Información y Transparencia, es competente para conocer la
solicitud de acceso a la parte de la información que se inadmite mediante la presente
resolución el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
3. Ante la citada contestación, mediante escrito de entrada el 24 de febrero de 2021, el
solicitante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
1. El artículo alegado para la inadmisión, contempla que la información solicitada no obre
en poder del órgano al cual se le solicite el acceso. Por lo que se infiere de la resolución del
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, que la información
ciertamente existe, no obstante no obra en poder de Exteriores la información relativa a los
convenios, contratos, subvenciones o ayudas concedidas por ello s mismos a la Fundación
España Salud.
2. El artículo 19.1, establece que de no obrar la información en poder del órgano al que se
le solicita, debe este remitirlo al competente e informar de esta circunstancia al solicitante.
CONCLUSIONES
Encuentro extremadamente anómalo que un ministerio no posea información que le
compete directamente, pues se está preguntando por asuntos que, de existir, han sido
ejecutados por el mismo órgano y no por uno distinto, porque resulta evidente que un
ministerio no puede usurpar las competencias de otro al firmar convenios y contratos, o
concediendo ayudas y subvenciones.
Pudiera ser en todo caso que la información no existiera, por no haberse producido los
actos que dieran lugar a ellas, pero de ser este el caso, lo correcto en aras de la eficiencia,
habría sido indicarlo. Cosa que no ocurrió.
En conclusión, si el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación tiene
conocimiento de que la información existe y está en poder del Ministerio de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, que lo remita a este, tal como indica la norma.
Por lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno que de ser procedentes mis pretensiones, le dé traslado de ellas al
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, que con carácter potestativo y previo a su eventual
impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal según dispone su artículo 13 " los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Respecto al fondo del asunto, hay que señalar que la solicitud de información, que
recordemos se centraba en obtener los contratos celebrados, la relación de los convenios
suscritos, las encomiendas de gestión y las subvenciones y ayudas públicas concedidas entre el
Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación o sus unidades subordinadas
y la Fundación España Salud domiciliada en Venezuela, ha sido inadmitida por el Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación al considerar de aplicación la causa prevista
en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la
información cuando se desconozca el competente.
El indicado Departamento justifica su aplicación argumentando que la información que
solicita no se encuentra en este Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación. Informando que A juicio de esta Unidad de Información y Transparencia, es
competente para conocer la solicitud de acceso a la parte de la información que se inadmite
mediante la presente resolución el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.
Al respecto, debemos recordar que el artículo 13 de la LTAIBG dispone expresamente que el
objeto de una solicitud de acceso puede ser información que obre en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de su título primero y que haya sido elaborada o
adquirida en el ejercicio de sus funciones. Es decir, el hecho determinante para que una
información pueda ser susceptible de ejercicio del derecho de acceso al amparo de la LTAIBG
es que la misma se encuentre disponible para el organismo o entidad al que la solicitud haya
sido dirigida debido a que la haya generado o la haya obtenido en el ejercicio de sus
funciones.
En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el
derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que
está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía”.
Teniendo en cuenta lo anterior, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
cabe concluir que cuando el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
manifiesta que la información que solicita no se encuentra en este Ministerio de Asuntos
Exteriores, Unión Europea y Cooperación, y que este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no tiene motivos para ponerlo en duda ni le corresponde valorar esta circunstancia,
estamos ante información que no obra en su poder, al no haber sido ni elaborada, ni
adquirida en el ejercicio de sus funciones. Por lo que, nos encontramos ante un supuesto en
el que la información no obra en poder < y, por ende, no puede facilitarla.
4. Dicho esto, es necesario tener presente que la causa de inadmisión del artículo 18.1 d), por su
condición de finalizadora del procedimiento, debe interpretarse con ese carácter restrictivo al
que hace referencia el Tribunal Supremo en su sentencia de 16 de octubre de 2017, y ha de
aplicarse a los casos en los que claramente se desconozca el competente para atender una
solicitud de información.
Esta sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017 señala lo siguiente:
"Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el
apartado 1.c/ de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como
premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información.(…)
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos
y en los términos previstos en la Ley".
Por lo tanto, debemos concluir que la aplicación en el presente supuesto de la causa de
inadmisión del artículo 18.1 d) de la LTAIBG no resulta correcta, y que la decisión apropiada es
la que viene exigida por el artículo 19.1 de la LTAIBG conforme al cual: Si la solicitud se refiere
a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente,
si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación admite que conoce el
órgano competente e incluso lo menciona expresamente al manifestar que “ A juicio de esta
Unidad de Información y Transparencia, es competente para conocer la solicitud de acceso a
la parte de la información que se inadmite mediante la presente resolución el Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones-“, debiendo por tanto cumplir con la obligación
impuesta por el art. 19.1 y proceder a remitir la solicitud de información al órgano que
considera competente.
Por tanto, en virtud de las razones expuestas, la reclamación debe ser estimada por motivos
formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por
frente a la Resolución de 26 de enero de 2021 del MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en aplicación del artículo 19.1 de la LTAIBG, en el plazo máximo de 5
días hábiles remita al MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES la
solicitud de información e informe de ello al solicitante.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la citada actuación.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez