El solicitante pidió al Ministerio de Asuntos Exteriores información sobre un dictamen del Consejo de Estado relativo al Colegio de España en Bolonia. Alegó que la respuesta inicial fue incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración solo proporcionó la información completa tras interponerse la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
Las resoluciones de concesión solo son válidas si proporcionan la información solicitada en todos sus términos, considerándose parciales si se omite parte de la solicitud.
2
Cuando la información completa se proporciona en vía de reclamación y fuera del plazo legal, la reclamación debe ser estimada por motivos formales.
3
El derecho del interesado a obtener la información debe reconocerse aunque esta haya sido facilitada posteriormente durante el procedimiento revisor.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 173/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, a través del
Portal de la Transparencia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), y con
fecha 31de enero de 2020, la siguiente información:
El Ministerio de Asuntos Exteriores ha evacuado una consulta o solicitud de Dictamen al
Consejo de Estado en relación al Colegio de España en Bolonia. Se solicita:
S/REF: 001-040457
N/REF: R/0173/2020; 100-003559
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Información solicitada: Dictamen del Consejo de Estado sobre el Colegio de España en Bolonia
Subdirección General de Reclamaciones
1. Identificación concreta de la actuación administrativa o procedimiento administrativo en
el cual se encuadra esta petición al Consejo de Estado, o en su caso, justificación o
motivación de la misma.
2. Copia de la solicitud efectuada.
3. Copia de toda la documentación que se haya acompañado a dicha solicitud.
4. Identificación del Cargo o Funcionario público que firma la solicitud referida.
5. El Ministerio de Asuntos Exteriores tiene un vocal-representante en la Junta de Patronato
del Colegio de España en Bolonia. Identificación del mismo y si ha comunicado al Presidente
de dicha Junta de Patronato la evacuación de esta solicitud al Consejo de Estado.
2. Mediante Resolución de 12 de febrero de 2020, el MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES,
UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, este MAUC resuelve conceder el acceso a la información
solicitada. En documento adjunto se remite copia de la solicitud de este Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación al Consejo de Estado en relación con el
Real Colegio de España en Bolonia.
3. Ante la citada respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 2 de marzo
de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en base a los siguient es argumentos:
El Ministerio de Asuntos Exteriores no responde completamente a lo solicitado. Nada dice
en su respuesta sobre: 1. Identificación concreta de la actuación administrativa o
procedimiento administrativo en el cual se encuadra esta petición al Consejo de Estado, o
en su caso, justificación o motivación de la misma. 2. El Ministerio de Asuntos Exteriores
tiene un vocal-representante en la Junta de Patronato del Colegio de España en Bolonia.
Identificación del mismo y si ha comunicado al Presidente de dicha Junta de Patronato la
evacuación de esta solicitud al Consejo de Estado.
4. Con fecha 3 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente de
reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN, al
objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito
de entrada el 21 de mayo de 2020, el indicado Departamento realizó las siguientes
alegaciones:
2. Respecto de la “identificación concreta de la actuación administrativa o procedimiento
administrativo en el cual se encuadra esta petición al Consejo de Estado, o en su caso,
justificación o motivación de la misma”, este Ministerio desea señalar que la base jurídica
sobre la que se solicita la emisión del dictamen facultativo del Consejo de Estado se
encuentra en la Orden del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación de
fecha 1 de octubre de 2019.
3. Por lo que se refiere al representante del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión
Europea y Cooperación en la Junta del Patronato del Real Colegio de España en Bolonia se
señala que es el Director de Relaciones Culturales y Científicas de la Agencia Española de
Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID),
4. En relación con la cuestión de si se ha comunicado al Presidente de dicha Junta de
Patronato la evacuación de esta solicitud al Consejo de Estado, no consta que se haya
comunicado al Presidente de la Junta del Patronato la petición de este informe.
4. El 22 de mayo de 2020, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la
vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
presentase las
alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Notificado el mismo 22
de mayo de 2020 mediante su comparecencia, transcurrido el plazo concedido al efecto no
consta que se hayan presentado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de
la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos
establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020,
de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de
crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19
, suspensión que ha finalizado mediante el Real
Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por
el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9.
Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 4 63/2020, de 14 de marzo. Con
efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran
sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con
rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
4. En el presente caso, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, con
posterioridad a la respuesta reclamada y como consecuencia de la reclamación, se ha
ampliado la información que se proporcionó inicialmente al interesado.
https://www.boe.es/diario boe/txt.php?id=BOE-A-2020-3692
A este respecto, ha de recordarse lo ya razonado en otros expedientes previamente
tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el
R/0473/2018
, en el que se concluía lo siguiente
3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la
Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de
la información solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y
viajes desde el 2015.
Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la
información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones (a título de ejemplo, en la
R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus
términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es
tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el
interesado era claro en su solicitud- como parece ser el caso que nos ocupa- o porque la
Administración considera de aplicación parcial una causa de ina dmisión o límite al
acceso- identificando esta circunstancia claramente- no podemos afirmar que nos
encontramos ante un supuesto de concesión de la información.
Por otro lado, consta que frente a esta información añadida, el reclamante no ha manifestado
su oposición en el trámite de audiencia concedido al efecto.
Como conclusión cabe decir, al igual que en casos similares al presente, en los que la
respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por
el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que debe reconocerse, por un lado, el derecho del
interesado a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información se le ha proporcionado si bien, como decimos, completa en vía de reclamación,
sin que el interesado se hubiera opuesto a la misma.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado
que la contestación completa con la información solicitada se ha producido una vez
transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la
Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores
trámites.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluc iones/resoluciones AGE.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 2 de
marzo de 2020, contra la Resolución de 12 de febrero de 2020 del MINISTERIO DE ASUNTOS
EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda