El ciudadano solicitó a la ANECA los informes de evaluación del Máster Universitario en Derecho Autonómico y Local de la URJC. Alegó que la administración respondió sobre evaluaciones previas y no sobre las posteriores a la implantación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información solicitada no existe.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto al que se dirige la solicitud, por lo que el derecho de acceso recae sobre información ya existente.
2
El Consejo aclara que calificar una resolución como de 'concesión' cuando solo se aportan los motivos de la denegación es incorrecto y constituye, en realidad, una denegación del acceso.
3
La ANECA justificó la inexistencia de los informes alegando que el proceso de evaluación previsto en el Real Decreto 56/2005 no llegó a ejecutarse en la práctica para ningún programa oficial de posgrado.
4
Se determina que no existe denegación de información existente, sino que la administración ha respondido correctamente ante la inexistencia material de los documentos solicitados.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 173/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
AGENCIA NACIONAL DE EVALUACIÓN DE LA CALIDAD Y ACREDITACIÓN (ANECA), entidad
dependiente del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y UNIVERSIDADES, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG) y con fecha 29 de enero de 2019, la siguiente información
- (…)Todos y cada uno de los informes de evaluación realizados por la ANECA del
Máster Universitario en Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos.
Se trata de un título extinguido. Facilito enlace al RUCT, donde consta el máster para
que se sepa a cuál me refiero exactamente:
S/REF: 001-032409
N/REF: R/0173/2019; 100-002264
Fecha: 7 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio de Ciencia, Innovación y Universidades/ANECA
Información solicitada: Informes de evaluación de Máster de la URJC
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
sicos%26cod=30006652011022401
Solicito una copia de todos y cada uno de los informes de evaluación que se hicieron
sobre ese máster y conocer en qué fecha y sobre qué curso académico y edición del
máster los hizo la ANECA. Además, si a esta agencia o al Ministerio de Educación (en
aquel momento Universidades dependía de esa cartera) les llegó algún informe de
evaluación sobre este posgrado elaborado por otro organismo o administración
2.La SECRETARÍA GENERAL DE UNIVERSIDADES del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES dictó resolución de 15 de febrero de 2019, por la que (…)En su ámbito
competencial, (...), resuelve conceder el acceso a la información solicitada conforme a lo
detallado en el documento Anexo I
El mencionado anexo I es un escrito de 14 de febrero de 2019 de la ANECA que señalaba lo
siguiente:
Se solicita información sobre todos y cada uno de los informes de evaluación realizados por
ANECA del Máster Universitario en Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan
Carlos, y a este respecto indicar que el Máster en Derecho Autonómico y Local de la
Universidad Rey Juan Carlos al que se refiere la petición de información, es un título
universitario regulado por el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan
los estudios universitarios oficiales de posgrado.
Esta normativa fue derogada por el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que
se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que instauró la
verificación de titulaciones universitarias oficiales, pr ocedimiento de verificación en el cual
interviene ANECA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 25 del citado Real
Decreto 1393/2007.
El Máster en Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos, autorizado
bajo el Real Decreto 56/2005, se catalogaría en el capítulo II (enseñanzas conducentes a la
obtención de un título de Máster) de dicho Real Decreto.
El Máster en cuestión, que se cursaba en la Universidad Rey Juan Carlos, se autorizó en un
proceso anterior al actual sistema de verificación, no interviniendo ANECA en su posible
evaluación previa a su implantación. Por tanto, ANECA no está en disposición de aportar
información (ni informes, ni memorias) sobre el título de Máster aludido.
En cualquier caso, conviene señalar que el Real Decreto 56/2005 no requería expresamente
que para la aprobación del plan de estudios, éste fuera evaluado por una agencia de
evaluación, tal y como se desprende del artículo 5 de la citada norma. Por ello, dicho
máster fue autorizado por la Comunidad Autónoma sin mediación de agencia alguna, ya
que, como se ha indicado, dicha normativa no requería expresamente la intervención de
una agencia de evaluación. ANECA, a petición de otras comunidades autónomas e
universidades realizó una valoración de otros programas de posgrado, pero no de éste, por
las razones ya apuntadas.
Finalmente, se hace referencia igualmente en la solicitud de información 001-032409 al
artículo 6 del Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, concretamente a su apartado 1 que
establecía lo siguiente: “1.Una vez implantados, los programas oficiales de Posgrado
conducentes a la obtención de los títulos de Máster o Doctor serán evaluados por la
Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación en colaboración con las
comunidades autónomas y las propias universidades”.
Indicar que dicho artículo señalaba en su apartado 2 que el entonces Ministerio de
Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, publicaría
los criterios, indicadores y estándares de calidad requeridos para esta acreditación de los
respectivos estudios, pero a este respecto procede indicar que el proceso señalado en dicho
artículo no llegó a realizarse en la práctica con ningún programa oficial de Posgrado
conducente a la obtención de un título de Máster o Doctor implantado bajo la normativa
del citado real decreto, previsiblemente porque se estaba trabajando ya en la aprobación
de una nueva normativa que regulara las enseñanzas universitarias oficiales y que dio lugar
al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre. Por ello, no se derivó ningún procedimiento
de evaluación ni informes resultantes de la misma en relación con el título Máster en
Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos ni ningún otro.
3. Frente a dicha respuesta, con fecha 13 de marzo de 2019, el reclamante presentó al amparo
de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en la que manifestaba lo siguiente:
(…)La resolución de la ANECA, incumpliendo la Ley de Transparencia, dice que se concede la
información, pero no aporta nada de lo solicitado.
A pesar de decir que se aporta la información, se debería considerar como denegatoria y el
argumento para ello de la agencia se resume en esta cita: “El Máster en cuestión, que se
cursaba en la Universidad Rey Juan Carlos, se autorizó en un proceso anterior al actual
sistema de verificación, no interviniendo ANECA en su posible evaluación previa a su
implantación. Por tanto, ANECA no está en disposición de aportar información (ni informes,
ni memorias) sobre el título de Máster aludido”.
Debido a lo que menciona ANECA, cosa que ya conocía y se menciona en la legislación, mi
solicitud no versaba sobre evaluaciones previas a la verificación del máster, sino que tal y
como queda claro en lo solicitado, yo pido los informes que se hayan realizado sobre el
master una vez ya implantado. En ningún momento indico que sean informes previos a la
implantación. Es más mi solicitud ya indicaba lo siguiente, que, tal y cómo se recogía en el
Artículo 6. Evaluación de los programas de Posgrado del Real Decreto 56/2005, de 21 de
enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Posgrado, “una vez
implantados, los programas oficiales de Posgrado conducentes a la obtención de los títulos
de Máster o Doctor serán evaluados por la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y
Acreditación”.
Es decir, queda claro que mi solicitud versa sobre las evaluaciones realizadas al título una
vez ya implantado y que tal y como se recoge y ya citaba en la solicitud, el Real Decreto
56/2005 marcaba que la ANECA era la encargada de estas.
Por tanto, mi solicitud sirve para la rendición de cuentas y la fiscalización de una tarea
encargada a un organismo público dependiente del presente ministerio. Que aunque en la
actualidad ya no sea el encargado de esta tarea, ya que depende de organismos
autonómicos, en los años sobre los que versa mi solicitud sí lo era. Es decir, la resolución
responde sobre algo que yo no he solicitado y los informes que yo solicito sí dependían de la
ANECA y son de interés público. Además, no cabe ningún límite aplicable en este caso. Se
trata de información de relevancia para la ciudadanía y para fiscalizar la labor de las
Administraciones públicas. En este caso, además, de dos. De la propia ANECA, pero
también de la Universidad Rey Juan Carlos, otro organismo público.
4. Con fecha 15 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la ANECA, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente,
al objeto de que se pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas. Mediante
escrito de entrada el 27 de marzo de 2019,la ANECA, realizó las siguientes alegaciones:
(…)en contra de lo que señala en la reclamación, no es que se haya incumplido la Ley de
Transparencia por parte de ANECA al no aportar la información solicitada, sino que la
realidad es que, tal y como se le explicó, no se le pudo facilitar mayor información porque
dicha información no existe.(…) como se ha mencionado ya, se le indicó a
que esa evaluación a la que se refería el artículo 6.1 del Real Decreto 56/2005, de 21 de
enero, no llegó a realizarse en la práctica, no solo con el título sobre el cual él pedía
información, sino con ningún programa oficial de Posgrado conducente a la obtención de
un título de Máster o Doctor implantado bajo la normativa del citado real decreto,
evaluación que además requería, según el apartado 2 del mismo artículo, la publicación por
el Ministerio competente en materia de Universidades de unos criterios, indicadores y
estándares de calidad, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria, que no
llegaron a aprobarse, previsiblemente porque se estaba trabajando ya en la aprobación de
una nueva normativa que regulara las enseñanzas universitarias oficiales y que dio lugar al
Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y así se le indicó también al ahora reclamante.
Procede indicar que el objetivo último del Real Decreto 56/2005 fue realizar una primera
ordenación de las enseñanzas de postgrado en España, y fue derogado muy poco tiempo
después por el Real Decreto 1393/2007, marco normativo al que debieron adaptarse todos
los títulos universitarios oficiales. Por tanto, la vigencia efectiva del Real Decreto 56/2005
fue muy escasa. Y aun habiendo contado con los citados criterios, indicadores y estándares
de calidad del Ministerio, no hubiera habido tiempo material para aplicarlos, dado que un
título ha de llevar al menos un año implantado después de su evaluación inicial para que
cualquier proceso de seguimiento pueda realizarse con fiabilidad. Todo ello sin olvidar el
principio de racionalización y agilidad de los procedimientos administrativos y de las
actividades materiales de gestión, recogido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que han de respetar las administraciones
públicas, y la necesidad de evitar costes y esfuerzos a los ciudadanos y al sistema
universitario ante marcos normativos que constituyen una vía muerta.
Por todo lo anterior, se considera que se ha dado oportuna respuesta a la solicitud de
ejercicio del derecho de acceso a información pública planteada por el bajo
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, dado que no se han realizado evaluaciones por parte de ANECA sobre el título
Máster en Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos que hubiesen
dado lugar a informes o cualquier otra documento que pudieran facilitarse al interesado.
5. Con fecha 28 de mayo de 2019, el interesado hizo llegar al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno comunicación de 27 de marzo de 2019, recibida en el marco de la solicitud 001-
033575, por la que la Dirección General de Gobernanza Pública del MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA le indicaba lo siguiente:
Se le hace llegar esta notificación con motivo de su solicitud de acceso a la Información
Pública. Una vez analizada su solicitud, la Unidad de Información de Transparencia del
Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades, le informa que esta solicitud de información
pública será resuelta por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la reclamación de
referencia 100-002264, interpuesta por usted, derivada de la solicitud de acceso a la
información que usted realizó el 29 de enero de 2019, de referencia 001-032409, y cuya
solicitud es repetitiva con la que formula ahora.
El interesado acompañaba dicho documento con la siguiente explicación:
Adjunto un archivo sobre una solicitud parecida enviada a ANECA en la que se aclara de
forma más precisa que solicito los informes de seguimiento del máster.
La ANECA responde sin resolver la solicitud diciendo que sobre esto ya resolverá el Consejo
de Transparencia en el presente procedimiento de reclamación. Como es obvio, por lo
tanto, la ANECA conocía la información que yo estaba pidiendo como solicitante y en lugar
de resolver sobre ella dijo que concedió la información contestando sobre algo que yo no
pedía y, además, no aportándolo, ya que decía que no lo tenía.
Solicito que esto también se tenga en cuenta y se adjunte al actual proceso de reclamación,
como ejemplo de las malas prácticas en transparencia seguidas por ANECA en este caso.
La información pedida era clara y se realizó por ANECA debido a sus funciones y
competencias por la legislación que versaba en aquel momento y que se ha mencionado en
mi solicitud y reclamación. La información solicitada debe ser de acceso público debido a su
interés y al rendimiento de cuentas por parte de la Administración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Con estas premisas, debe acotarse el objeto de la presente reclamación únicamente a aquella
información que obre en poder de la Administración en el momento de la solicitud de acceso
y siempre teniendo como base que la finalidad de la LTAIBG es conocer cómo se toman las
decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué
criterios actúan nuestras instituciones.
3. En primer lugar, y teniendo en cuenta la documentación obrante en este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, debe hacerse una consideración de carácter formal sobre las
respuestas a una solicitud de acceso a la información.
Consta en el expediente que la solicitud de información fue presentada a través del Portal de
la Transparencia y que la misma se dirigía expresamente a la ANECA. Dicha solicitud fue
respondida mediante resolución de concesión conforme a lo indicado en el documento anexo
elaborado con ANECA en el que esta entidad concreta que la información- informes de
evaluación de un máster impartido por la Universidad Rey Juan Carlos- no puede
proporcionarse porque no existe.
En este punto, ha de recordarse lo indicado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
en diversos expedientes de reclamación, por todos, destaca el R/0573/2018, en el que se
razonaba lo siguiente:
Tal y como ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, el reclamante cuestiona que
la resolución frente a la que se presenta reclamación sea calificada por la Administración
como de concesión cuando, en realidad, lo que se proporcionan son argumentos para,
precisamente, denegar la información solicitada. Por su parte, la Administración considera
que la calificación como concesión de la resolución es correcta por cuanto obedece a que se
proporciona información al interesado aunque no la que solicita, sino los motivos por los que
no le puede ser proporcionada.
A nuestro juicio, y sin bien puede parece una cuestión menor, ello no es así por cuanto, tal y
como ha dejado de manifiesto en diversas ocasiones este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, no son pocas las ocasiones en las que una resolución calificada como de
concesión, en realidad no lo es tal por cuanto no se proporciona la totalidad (como en este
caso, en que, simplemente, se dan los argumentos en los que se basa la denegación) o parte
(como ocurre en supuestos tramitados por este Organismo en los que, en fase de
reclamación, se aportan los argumentos por los que no puede concederse el acceso a parte
de la información solicitada) de la información.
Según el art. 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, la resolución por la que se ponga fin al procedimiento
instado por un interesado debe tener el siguiente contenido:
1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por
los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados,
el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto
a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que
estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba.
2. En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente
con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación
inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo
procedimiento, si procede.
3. Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el
artículo 35. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano
administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin
perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. (…)
En este sentido, y aplicando al precepto anterior al caso que nos ocupa, la decisión de la
Administración es la denegación de la información y los motivos son los argumentos jurídicos
en los que dicha denegación se basa y que la Administración, en su escrito de alegaciones y
en una interpretación incorrecta a nuestro juicio, califica como de información concedida.
Por ello, lo que la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO considera que es
una concesión del acceso por cuanto se recogen los razonamientos jurídicos que
imposibilitan a su juicio que los datos solicitados sean proporcionados, no serían sino los
fundamentos jurídicos que toda resolución administrativa debe recoger y en los que se basan
la decisión administrativa que, claramente, en este caso es de denegación del acceso.
En el presente caso, cierto es que no se produce la denegación de una información existente,
sino que la Administración argumenta que la información no puede ser proporciona porque la
misma no existe y, por lo tanto, no nos encontramos ante información pública en el sentido
del art. 13 de la LTAIBG.
En efecto, tal y como se indica claramente en el art. 13 de la norma, antes reproducido, el
objeto de una solicitud es información- entendida como contenido o documento- que obre en
poder del sujeto al que se dirige la solicitud. En el supuesto de que dicha información no esté
a disposición del sujeto que recibe la solicitud puede ser bien porque este no sea el
competente y, por lo tanto, no disponga de ella- en cuyo caso serían de aplicación los
artículos 18.1 d) o 19.1 de la LTAIBG en función de si se conoce o no al competente- o porque,
como parece ser este el cao y analizaremos a continuación- porque la información solicitada
no existe.
4. Sentado lo anterior, procede ahora a analizar la respuesta proporcionada al interesado y los
argumentos por los que éste considera que no se ha garantizado debidamente su derecho de
acceso a la información.
Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el objeto de la solicitud son Todos y cada
uno de los informes de evaluación realizados por la ANECA del Máster Universitario en
Derecho Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos. (…) Solicito una copia de todos
y cada uno de los informes de evaluación que se hicieron sobre ese máster y conocer en qué
fecha y sobre qué curso académico y edición del máster los hizo la ANECA. Además, si a esta
agencia o al Ministerio de Educación (en aquel momento Universidades dependía de esa
cartera) les llegó algún informe de evaluación sobre este posgrado elaborado por otro
organismo o administración
Según se desprende de la respuesta que proporciona la ANECA, dichos informes de
evaluación pueden i) tener carácter previo a la autorización del Máster o ii) realizarse
periódicamente una vez implantado el Máster.
Respecto de un eventual informe de evaluación previa, la ANECA argumenta que el Máster
por el que se interesa el solicitante fue autorizado en un proceso anterior al actual sistema de
verificación. Así, indica que, mientras que el Máster en cuestión se encuentra regulado por el
Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios
oficiales de posgrado, la verificación de titulaciones universitarias con intervención de ANECA
fue establecida por los artículos 24 y 25 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el
que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, y que deroga el Real
Decreto de 2005.
Esta respuesta no es cuestionada por el reclamante en su escrito de reclamación sino más
bien recalca que ya conocía esta circunstancia y que su interés estaba en conocer los informes
de evaluación que se hubieran elaborado posteriormente.
En efecto, el art. 6 del Real Decreto de 2005- Evaluación de los programas de Posgrado-
establecía lo siguiente:
1. Una vez implantados, los programas oficiales de Posgrado conducentes a la obtención de
los títulos de Máster o Doctor serán evaluados por la Agencia Nacional de Evaluación de la
Calidad y Acreditación, en colaboración con las comunidades autónomas y las propias
universidades.
2. El Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe del Consejo de Coordinación
Universitaria, publicará los criterios, indicadores y estándares de calidad requeridos para la
acreditación de los respectivos estudios.
3. El informe de evaluación sobre la calidad de dichas enseñanzas será remitido a la
universidad, al órgano competente de la correspondiente comunidad autónoma, al Consejo
de Coordinación Universitaria y al Ministerio de Educación y Ciencia que actuará según lo
dispuesto en la normativa vigente.
En la resolución recurrida, ANECA señala que el proceso mencionado en el apartado 6 del
artículo reproducido no llegó a realizarse en la práctica con ningún programa oficial de
Posgrado conducente a la obtención de un título de Máster o Doctor implantado bajo la
normativa del citado real decreto, (…). Por ello, no se derivó ningún procedimiento de
evaluación ni informes resultantes de la misma en relación con el título Máster en Derecho
Autonómico y Local de la Universidad Rey Juan Carlos ni ningún otro.
Esta respuesta de ANECA, a nuestro juicio, es clara al afirmar que no existe ningún informe de
evaluación por los que se interesa el solicitante. Por ello, y a pesar de que la reclamación se
centra en resaltar que son los informes de evaluación-y no el previo a la autorización del
máster- la información que se solicita y a la que, a su juicio, la ANECA no ha dado una
respuesta, no podemos compartir esta afirmación por cuanto, tal y como hemos reproducido,
la respuesta proporcionada es clara respecto de la inexistencia de los informes solicitados.
Esta conclusión no se ve alterada por la nueva comunicación que nos hace llegar el
reclamante y que parece relacionada con una nueva solicitud de información cuyo contenido,
al ser idéntico, ha motivado que sea informado de que, al tener la Administración constancia
de que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, las
cuestiones planteadas serán atendidas e la resolución que dicte este Organismo. Dicha
respuesta no lleva a confirmar que existe la información que se solicita.
Por lo tanto, y en base a los argumentos señalados, la presente reclamación ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por con entrada el 13 de marzo de 2019 contra
la resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE UNIVERSIDADES de 15 de febrero de 2019.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda