Estimada 15/06/2018 · 88 días en resolverse

Acceso a información sobre puestos de trabajo de nivel 26 en la Delegación del Gobierno en Ceuta

El solicitante pidió a la Delegación del Gobierno en Ceuta información sobre puestos de nivel 26 proveídos en comisión o adscripción (2007-2017). Tras un silencio administrativo, la administración respondió tardíamente con datos imprecisos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es insuficiente y debe completarse.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración no puede justificar la falta de respuesta alegando errores internos de tramitación, ya que debe garantizar que las solicitudes lleguen al órgano competente para evitar demoras.
2 La ausencia de tramitación por parte de la Administración contradice el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3 El derecho de acceso a la información debe reconocerse incluso cuando la Administración proporciona los datos fuera de plazo y solo tras la interposición de una reclamación.

Texto completo

~ESOLUCIÓN SIREF: N/REF: R/0 173120 18 ( 1 00-000605) Consejo de Transp3rencla y 8ue1 Gobierno PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por entrada el 19 de marzo de 2018, el Consejo considerando los Antecedentes y Fundamentos continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES , con 1. Según se desprende de la documentación ?brante en el expediente, - solicitó a la DELEGACION DEL GOBIERNO en CEUTA, del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, en escrito de fecha 16 de febrero de 2018, en virtud de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información públi ca y buen gobierno ( en adelante LTAIBG), la siguiente información: • Puestos de trabajo funcionarial de nivel 26, que se han proveído en la Delegación del Gobierno en Ceuta, en comisión de servicios o adscripción, desde abril de 2007 hasta el año 2017 (inclusive). • Denominación de /os citados puestos de trabajo con datos personales disociados. • Adjudicación de /os citados puestos, referidos al período señalado, mediante concurso específico (a /os mismos que se /es proveyó en comisión de servicios o adscripción; con datos personales disociados). No consta respuesta de la Administración. [email protected] FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 15/06/201812:391 Sin acción específica 2. Ante la falta de contestación, el 19 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia Reclamación de presentada al amparo del art. 24 de la L TAIBG, en a que soJIICJté:toa • Se admita a trámite la presente reclamación potestativa, frente a la resolución presunta de mí solicitud de información, y tras /os trámites procedímentales pertinentes y por lo fundamentado y argüido, se estime la misma y se reconozca mí derecho a obtener la citada información. 3. Observadas ciertas deficiencias en el escrito de Reclamación, se solicitó a 1 que las subsanara, con la advertencia de que, de no archivo de actuaciones. Subsanadas las mismas, se continuó con el procedimiento. 4. Con fecha 5 de abril de 2018, se remitió la documentación contenida en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES para alegaciones. En escrito de entrada el 21 de mayo de 2018, el mencionado Departamento manifestó lo siguiente: PRIMERA.-Por error no se siguió, para esta solicitud de acceso a la información la tramitación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDA.-Mediante escrito de 1110512018, se dio respuesta a la solicitud de información que fue remitida por correo postal certificado. Se adjunta copia de la respuesta enviada al solicitante y resguardo de su envío. 5. de 2018, se concedió Audiencia del expediente a- para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que ra pertmentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada el 31 de mayo de 2018, y en ellas se indicaba lo siguiente: • La excusa que da la Administración para no contestar en plazo a mí solicitud de acceso a la información no es correcta, pues, en mí escrito inicial figura claramente que solícito la información de conformidad con la Ley de Transparencia, Información Pública y Buen Gobierno. • Además, como le manifesté en la reclamación potestativa, soy funcionario en servicio activo de la Delegación del Gobierno en Ceuta. Información que facilita después la Administración, forzada tras la interposición de la reclamación potestativa; gracias a Vds. • Con fecha 19 de mayo de 2018, se me facilitó la información que solicite el 1610212018, la cual es imprecisa e incompleta; pues reseña la información de /os puestos de Nivel 26, sin distinción, sí el puesto adjudicado lo fue en adscripción o comisión. También se omite el año de provisión de cada N-26; asimismo, omite un puesto N-26, proveído y adjudicado en el intervalo 2007- 2017. Por lo que no estoy satisfecho con la información que se me ha facílítado. Este escrito de alegaciones fue ampliado por otro posterior, de fecha 30 de mayo de 2018, en el manifestaba lo siguiente: • Habiendo efectuado alegaciones en el día de hoy, he cometido un error que por el presente, le rectifico: Es cierto que falta un N-26 (2007-2017), pero también que la información que solicité es desde abril de 2007 hasta 2017. Así que el n• de N-26 que se han adjudicado (proveídos en comisión o adscripción) en el período que solicité es correcta la cifra (5) que se me ha facílítado. • Se tenga por no puesta la palabra "incompleta" de mis alegaciones, manteniendo mis alegaciones en todo lo demás, matizando, que estoy satisfecho parcialmente de la información que me ha facílítado la Administración. In. FUNDAMENTos JURíDicos 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es decir, la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. 3. A continuación, debe hacerse una mención especial a los plazos establecidos en la LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información. A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la L T AIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a /os terceros afectados que así Jo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el FIRMANTE (1): FRANCISCO J AVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 15/06/201812:391 Sin acción específica volumen o la complejidad de la información que se solicita así Jo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su escrito de solicitud de información el 16 de febrero 2018, haciendo expresa referencia a la Ley de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A pesar de ello, la Administración no contesta, aduciendo un error. Pues bien. A nuestro juicio, la Administración debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, la L T AIBG establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrati va del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los prmctptos de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Por otra parte, el artículo 20.1 de la L TAIBG señala que La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así Jo hagan necesario y previa notificación al solicitante. En casos como el presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAI BG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a FIRMANT E(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 15/06/201812:391 Sin acción específica obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de Reclamación. Asimismo, debe hacerse constar que el Reclamante ha efectuado algunos reparos al contenido de información recibida, manifestando que es imprecisa, pues reseña la información de los puestos de Nivel 26, sin distinción, si el puesto adjudicado lo fue en adscripción o comisión. 5. Por lo tanto, dado que la información proporcionada no se ajusta del todo a la solicitud realizada y no se aprecian límites o causas de inadmisión-que, por otro lado, no han sido alegados por la Administración-la presente Reclamación debe ser estimada, debiendo la Administración completar la información ya facilitada con la siguiente: • Los puestos de trabajo funcionarial de nivel 26 que se han proveído en la Delegación del Gobierno en Ceuta, en comisión de servicios o adscripción, desde abril de 2007 hasta el año 2017 (inclusive), con indicación del año de provisión de cada N- 26. 1111. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por con entrada el 19 de marzo de 2018, contra el MINI PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES. SEGUNDO: INSTAR a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en CEUTA, del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES, a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a­ la información referida en el Fundamento Jurídico 5 de la presente Resolución. TERCERO: INSTAR a la DELEGACI ÓN DEL GOBIERNO en CEUTA, del TERRITORIALES, a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso­ Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e ), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda