El solicitante pidió a la Delegación del Gobierno en Ceuta información sobre puestos de nivel 26 proveídos en comisión o adscripción (2007-2017). Tras un silencio administrativo, la administración respondió tardíamente con datos imprecisos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es insuficiente y debe completarse.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no puede justificar la falta de respuesta alegando errores internos de tramitación, ya que debe garantizar que las solicitudes lleguen al órgano competente para evitar demoras.
2
La ausencia de tramitación por parte de la Administración contradice el principio de eficacia administrativa establecido en el artículo 103.1 de la Constitución española.
3
El derecho de acceso a la información debe reconocerse incluso cuando la Administración proporciona los datos fuera de plazo y solo tras la interposición de una reclamación.
Texto completo
~ESOLUCIÓN
SIREF:
N/REF: R/0 173120 18 ( 1 00-000605)
Consejo de
Transp3rencla y
8ue1 Gobierno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
entrada el
19 de marzo de
2018, el Consejo
considerando los Antecedentes y Fundamentos
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
, con
1. Según se desprende de la documentación ?brante en el expediente, -
solicitó a la DELEGACION DEL GOBIERNO en CEUTA, del
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES
TERRITORIALES, en escrito de fecha 16 de febrero de 2018, en virtud de lo
dispuesto
en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información públi ca y buen gobierno ( en adelante
LTAIBG), la siguiente
información:
• Puestos de trabajo funcionarial de nivel 26, que se han proveído en la
Delegación del Gobierno en Ceuta, en comisión de servicios o adscripción,
desde abril de 2007 hasta el año 2017 (inclusive).
• Denominación de /os citados puestos de trabajo con datos personales
disociados.
• Adjudicación de /os citados puestos, referidos al período señalado, mediante
concurso específico
(a /os mismos que se /es proveyó en comisión de servicios
o adscripción; con datos personales disociados).
No consta respuesta de la Administración.
[email protected]
FRANCI SCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 15/06/201812:391 Sin acción específica
2. Ante la falta de contestación, el 19 de marzo de 2018, tuvo entrada en este
Consejo de Transparencia Reclamación de
presentada al amparo del art. 24 de la L TAIBG, en a que soJIICJté:toa
• Se admita a trámite la presente reclamación potestativa, frente a la resolución
presunta de mí solicitud de información, y tras /os trámites procedímentales
pertinentes y
por lo fundamentado y argüido, se estime la misma y se
reconozca mí derecho a obtener la citada información.
3. Observadas ciertas deficiencias en
el escrito de Reclamación, se solicitó a 1
que las subsanara, con la advertencia de que, de no
archivo de actuaciones. Subsanadas las mismas, se
continuó con el procedimiento.
4. Con fecha 5 de abril de 2018, se remitió la documentación contenida en el
expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE LA
PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES para
alegaciones. En escrito de entrada el 21 de mayo de 2018, el mencionado
Departamento manifestó lo siguiente:
PRIMERA.-Por error no se siguió, para esta solicitud de acceso a la información
la tramitación establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDA.-Mediante escrito de 1110512018, se dio respuesta a la solicitud de
información que fue remitida
por correo postal certificado.
Se adjunta copia de la
respuesta enviada al solicitante y resguardo de
su envío.
5. de
2018, se concedió Audiencia del expediente a-
para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones
que ra pertmentes en defensa de su pretensión. Dichas alegaciones
tuvieron entrada el 31 de mayo de 2018, y en ellas se indicaba lo siguiente:
• La excusa que da la Administración para no contestar en plazo a mí solicitud de
acceso a la información no es correcta, pues, en mí escrito inicial figura
claramente que solícito la información de conformidad con
la Ley de
Transparencia, Información Pública y Buen Gobierno. • Además, como le manifesté en la reclamación potestativa, soy funcionario en
servicio activo
de la Delegación del Gobierno en Ceuta. Información que
facilita
después la Administración, forzada tras la interposición de la reclamación
potestativa; gracias a
Vds. • Con fecha 19 de mayo de 2018, se me facilitó la información que solicite el
1610212018, la cual es imprecisa e incompleta; pues reseña la información de
/os puestos de Nivel 26, sin distinción, sí el puesto adjudicado lo fue en
adscripción
o comisión. También se omite el año de provisión de cada N-26;
asimismo, omite un puesto N-26, proveído y adjudicado en el intervalo
2007-
2017. Por lo que no estoy satisfecho con la información que se me ha
facílítado.
Este escrito de alegaciones fue ampliado por otro posterior, de fecha 30 de mayo
de 2018, en el manifestaba lo siguiente:
• Habiendo efectuado alegaciones en el día de hoy, he cometido un error que
por el presente, le rectifico: Es cierto que falta un N-26 (2007-2017), pero
también que la información que solicité es desde abril de 2007 hasta 2017. Así
que el n• de N-26 que se han adjudicado (proveídos en comisión o adscripción)
en el período que solicité
es correcta la cifra (5) que se me ha
facílítado.
•
Se
tenga por no puesta la palabra "incompleta" de mis alegaciones,
manteniendo mis alegaciones
en todo lo demás, matizando, que estoy
satisfecho parcialmente de la información que me ha
facílítado la
Administración.
In. FUNDAMENTos JURíDicos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAIBG, en relación con
el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de
31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver, con carácter potestativo y previo a un
eventual Recurso Contencioso-Administrativo, las reclamaciones que se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a
la información.
2.
La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (en adelante
LTAIBG) reconoce en su artículo 12 el
derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida,
según el artículo 13 de la misma norma, como "/os contenidos o documentos,
cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os
sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido
elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Es decir, la L TAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del organismo
al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo
la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. A continuación, debe hacerse una mención especial a los plazos establecidos en
la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la L T AIBG señala que La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al
solicitante y a /os terceros afectados que así Jo hayan solicitado en el plazo
máximo de
un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse
por otro mes en el caso de que el
FIRMANTE (1): FRANCISCO J AVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 15/06/201812:391 Sin acción específica
volumen o la complejidad de la información que se solicita así Jo hagan necesario
y previa notificación
al solicitante.
En
el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de
hecho y consta en el expediente, el Reclamante presenta su escrito de solicitud de
información el 16 de febrero 2018, haciendo expresa referencia a la Ley de
Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. A pesar de ello,
la Administración no contesta, aduciendo un error.
Pues bien. A nuestro juicio, la Administración debe prever y realizar las
actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que las solicitudes
de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y
perjudiciales para los derechos de los solicitantes. En este sentido, la L T AIBG
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta y dispone la
creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo
que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba
presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrati va
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
prmctptos de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y
al
Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. Por otra parte, el artículo 20.1 de la L TAIBG señala que La resolución en la que se
conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de
la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse
por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así Jo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
En casos como
el presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado
fuera del plazo concedido al efecto por la LTAI BG y una vez que se ha presentado
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a
FIRMANT E(1): FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 15/06/201812:391 Sin acción específica
obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la
información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de
Reclamación.
Asimismo, debe hacerse constar que el Reclamante ha efectuado algunos reparos
al contenido de información recibida, manifestando que es imprecisa, pues reseña
la información
de los puestos de Nivel 26, sin distinción, si el puesto adjudicado lo
fue
en adscripción o comisión.
5. Por
lo tanto, dado que la información proporcionada no se ajusta del todo a la
solicitud realizada y no se aprecian límites o causas de inadmisión-que, por otro
lado, no han sido alegados por la Administración-la presente Reclamación debe
ser estimada, debiendo la Administración completar la información ya facilitada
con la siguiente:
• Los puestos de trabajo funcionarial de nivel 26 que se han proveído en la
Delegación del Gobierno en Ceuta, en comisión de servicios o adscripción,
desde abril de 2007 hasta el año 2017 (inclusive), con indicación del año de
provisión de cada N-
26.
1111. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
con entrada el 19 de marzo de 2018, contra el MINI
PARA LAS ADMINISTRACIONES TERRITORIALES.
SEGUNDO: INSTAR a la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO en CEUTA, del
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA Y PARA LAS ADMINISTRACIONES
TERRITORIALES, a que, en el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a
la información referida en el Fundamento Jurídico 5 de la
presente Resolución.
TERCERO: INSTAR a la DELEGACI ÓN DEL GOBIERNO en CEUTA, del
TERRITORIALES, a que, en el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe,
en caso de disconformidad,
la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, e ), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENC IA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda