La Fundación Civio solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno el contrato del Presidente con el Grupo Planeta para el libro 'Manual de resistencia'. Tras alegar silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el contrato no fue elaborado ni obtenido en el ejercicio de las funciones públicas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no encaja en la definición de información pública al no ser un documento elaborado u obtenido en el ejercicio de las funciones del Presidente del Gobierno.
2
El derecho de acceso se centra en el control de la actuación pública y la rendición de cuentas, no en cuestiones de carácter privado.
3
El Consejo advierte que la falta de respuesta de la administración reclamada a las solicitudes y a los requerimientos del órgano de control puede constituir una infracción grave según el art. 20.6 de la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 172/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante
solicitó a la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 6 de febrero de 2019, la siguiente información:
Al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, solicitamos el contrato suscrito por
, presidente del Gobierno en ejercicio, con el Grupo Planeta (Ediciones Península),
por la publicación del libro Manual de resistencia. En el caso de que hubiera datos
personales de los firmantes del contrato solicitamos que sean eliminados para evitar una
intromisión ilegítima en la privacidad.
S/REF: 001-032631
N/REF: R/0172/2019; 100-002262
Fecha: 3 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Sec
retaría General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Contrato publicación libro Presidente del Gobierno
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante escrito de entrada el 13 de marzo, la entidad interesada presentó reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por entender que su solicitud de información
había sido desestimada por silencio. En el escrito de reclamación exponía detalladamente los
motivos por los que, a su juicio, la información tiene interés público y debía ser
proporcionada.
3. Recibida reclamación y con fecha 15 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente a la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, a
través de la Unidad de Información correspondiente, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. Esta solicitud de alegaciones fue reiterada el 10
de abril de 2019, sin que hasta la fecha se hayan realizado alegaciones a pesar de que consta
en el expediente el conocimiento por comparecencia de los requerimientos efectuados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO no ha contestado
a la solicitud de información que le fue dirigida.
En este sentido, se recuerda a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
que debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir
que las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado
de resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales
para los derechos de los solicitantes. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve
plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración
General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
4. Asimismo, se señala que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha notado un
incremento de las reclamaciones presentadas frente a desestimaciones presuntas de
solicitudes de información que corresponde tramitar y resolver a la SECRETARÍA GENERAL DE
LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. A ello se añade la falta de respuesta de dicha Unidad a la
solicitud de alegaciones realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al
objeto de contar con todos los elementos de juicio necesario para poder atender las
cuestiones planteadas por la entidad reclamante.
En este sentido, venimos detectando cómo la ausencia de respuesta a esta solicitud de
alegaciones se está convirtiendo en una práctica no infrecuente en determinados Organismos
y Departamentos Ministeriales. Esta actuación, además de no cumplir a nuestro juicio con la
consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a
la información pública y las normas de buen gobierno, tal y como predica el Preámbulo de la
LTAIBG, se enmarca dentro del supuesto regulado en el apartado 6 del art. 20 de la LTAIBG
que se pronuncia en los siguientes términos: El incumplimiento reiterado de la obligación de
resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a
sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa
reguladora.
En definitiva, la adecuada protección y garantía del derecho constitucional a acceder a la
información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia como de amplio alcance y
límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre
de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en
la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”- se ve mermada por una incorrecta tramitación y respuesta de las solicitudes de
información que presentan los ciudadanos.
5. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, como ha quedado indicado en los antecedentes
de hecho, el objeto de la solicitud de acceso es el contrato firmado entre el Presidente del
Gobierno y el Grupo Planeta para la publicación del libro Manual de resistencia.
En efecto, tal y como recogieron diversos medios de comunicación, el Presidente del
Gobierno- a la fecha de la presente resolución en funciones pero no así cuando se produjo el
hecho por el que se interesa el solicitante- publicó con una editorial perteneciente al Grupo
Planeta un libro del que es autor. Se da la circunstancia de que era la primera vez que un
Presidente del Gobierno en ejercicio publicaba un libro.
Según se recoge en distintos medios de comunicación- este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no ha podido acceder a ningún documento oficial al respecto- según datos
difundidos por la editorial, el libro fue escrito en su mayor parte antes de que su autor fuera
nombrado Presidente del Gobierno. Asimismo, los medios de comunicación también se
hicieron eco de la falta de información respecto de las condiciones económicas relativas al
contrato suscrito.
En primer lugar, debe recordarse que el objeto de una solicitud de información, de acuerdo a
la definición recogida en el art. 13 antes reproducido deben ser contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en
el ejercicio de sus funciones.
Atendiendo al objeto de la solicitud, entendemos que lo solicitado no se encuadra dentro de
dicha definición, al no tratarse de información que hubiese sido elaborada u obtenida en el
ejercicio de las funciones, en este caso, del Presidente del Gobierno.
6. Por otro lado y por su relación con el asunto que nos ocupa, ha de traerse a colación lo ya
razonado por este Consejo en el expediente R/0115/2019, relativo a la obtención de datos
académicos del Presidente del Gobierno:
En este sentido, y tal y como se recoge en el artículo 1 de la norma, su objeto es ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a
la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno
que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su
incumplimiento.
Teniendo en cuenta esta finalidad, podemos concluir que la información solicitada por el
reclamante no puede considerarse encuadrada en su interés para el control de la actuación
pública y la rendición de cuentas por las decisiones de los responsables públicos sino que se
interesan por cuestiones de carácter privado y vinculadas a la formación académica del
actual Presidente del Gobierno.
Por lo tanto, y aun recordando a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO que debe proporcionar una respuesta a las solicitudes de acceso a la información
que le dirigen los ciudadanos y a que debe responder a los requerimientos realizados por
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al objeto de conocer los antecedentes y
argumentos jurídicos en el marco de la tramitación de expedientes de reclamación, podemos
concluir que la presente reclamación debe ser desestimada.
7. Asimismo, y respecto de las manifestaciones vertidas por la entidad reclamante relativas a la
Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado
y, especialmente, a la referencia contenida en la misma respecto de las
actividades que pudieran desempeñar los altos cargos en ejercicio, ha de recordarse que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no es competente para velar por el cumplimiento de las disposiciones de dicha norma sino que sus funciones se centran en garantizar el
conocimiento de la actuación pública y la rendición de cuentas por la misma de acuerdo a lo
previsto en la LTAIBG.
En consecuencia, y en atención a los argumentos indicados con anterioridad, la presente
reclamación ha de ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, con entrada el 13 de marzo de 2019
contra la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda