El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad el archivo estadístico original sobre Interrupciones Voluntarias del Embarazo (IVE) desde 2005 a 2015 con el mayor desglose posible. La administración inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 4 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
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Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, con fecha 12 de abril de 2016, presentó una solicitud de información al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) con el siguiente sentido:
En virtud del artículo 2.1 de la ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, que incluye a la Administración General del Estado entre los sujetos de ámbito de aplicación, y el artículo 13 de la misma, que entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, solicito: El archivo estadístico sobre Interrupciones Voluntarias del Embarazo (IVE) con mayor nivel de desglose, que obre en poder del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Solicito el conjunto de datos desde 2005 hasta 2015 a partir del cual se han realizado las tablas publicadas en la web del Ministerio. Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable y tal como estaba concebida originalmente.
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Con fecha 3 de mayo, la DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD, dictó resolución en la que indicaba lo siguiente:
De acuerdo a la letra c del apartado 1 del artículo 18 de la citada Ley 19/2013, se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública cuando se trate de una información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General, considera que el acceso a la información, relativa al punto del archivo estadísticos sobre interrupciones voluntarias del embarazo [IVE] con mayor nivel de desglose desde 2005 hasta 2015, incurre en el supuesto contemplado en el expositivo precedente. Para el periodo referido están a disposición de los ciudadanos una serie de documentos donde se amplían los datos recogidos en las tablas publicadas en la página web del Ministerio. Por ejemplo, puede consultar el informe del año 2013 en el siguiente enlace: IVE 2013 1.pdf. El documento relativo al año 2015 será publicado en la misma página web en cuanto finalice el proceso de elaboración. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto anteriormente se inadmite a trámite la solicitud de acceso identificada en el párrafo primero de esta resolución.
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Con fecha 4 de mayo de 2016, tiene entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, presentado por el al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG por la que manifestaba su disconformidad respecto de la respuesta proporcionada al entender que:
En la petición de información solicito el archivo estadístico sobre Interrupciones Voluntarias del Embarazo (IVE) con mayor nivel de desglose, "que obre en poder del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad". Por tanto, solicito el archivo estadístico original sobre el que se hayan realizado las operaciones estadísticas presentes en la web del Ministerio. Sin embargo, la Dirección General del Ministerio considera que proporcionarme ese archivo supone una acción previa de reelaboración. No sé en qué sentido un archivo estadístico existente (necesario para realizar las operaciones estadísticas ya publicadas) necesita ser reelaborado de algún modo. Por ello, considero que no tiene cabida el argumento de reelaboración en este caso y vuelvo a solicitar la información original ya en poder del Ministerio de Sanidad.
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Remitido el expediente al MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD para que realizara las alegaciones oportunas, dicho Departamento indica lo siguiente:
El reclamante señala que solicitó el archivo estadístico sobre interrupciones voluntarias del embarazo con mayor nivel de desglose, considerando que no cabe el argumento de la necesidad de reelaboración sobre un archivo estadístico existente.
En relación con esta reclamación se puede señalar:
1.- Se encuentra a disposición de los ciudadanos la información con mayor nivel de desagregación de la que posee este Ministerio y que se puede consultar en la misma página web que el interesado pone de ejemplo en su solicitud.
El Registro de Interrupciones Voluntarias del Embarazo dispone de datos genéricos, ya que se nutre de la información que se recibe de las Comunidades Autónomas. Un mayor nivel de desglose supondría llevar a cabo una reelaboración y una verificación de los datos, lo que se incluye en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, citada. Por lo que el reclamante no tiene reconocida en esa norma el derecho a acceder a esa información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
. Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. - Según lo dispuesto en el artículo 22.3 de la LTAIBG Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.
- En el caso que nos ocupa, el solicitante pide el archivo estadístico del que, a su juicio, dispone la Administración y en base al cual ha elaborado las estadísticas que publica en su página web. Analizando la información que se encuentra ya publicada y de la que el solicitante es conocedor porque la menciona en su propia solicitud, podemos comprobar que los datos se articulan en diversas tablas
- Tabla 1: Número de Centros que han notificado I.V.E. Número de abortos realizados. Tasas por 1.000 mujeres entre 15 y 44 años. Total Nacional.
- Tabla 2: Tasas por 1.000 mujeres por cada grupo de edad. Total Nacional.
- Tabla 3: Tasas por 1.000 mujeres entre 15 y 44 años según Comunidad Autónoma de residencia. Total Nacional.
- Tabla 4: Distribución porcentual del número de abortos realizados según tipo de centro. Total Nacional.
- Tabla 5: Distribución porcentual del número de abortos realizados según semanas de gestación. Total Nacional.
- Tabla 6: Distribución porcentual del número de abortos realizados según motivo de la interrupción. Total Nacional.
- Tabla 7: Distribución porcentual del número de abortos realizados según la nacionalidad en mujeres residentes. Total Nacional.
- Tabla 8: Distribución porcentual del número de abortos realizados según el país de nacimiento en mujeres residentes. Total Nacional.
- Tabla 9: I.V.E. Número según grupo de edad. 2014. Total Nacional.
- En la respuesta a la solicitud, el Ministerio le remite a un informe denominado Interrupción Voluntaria del Embarazo Datos definitivos correspondientes al año 2013 del que este Consejo de Transparencia ha podido encontrar una versión actualizada a 2014 ya publicada en la web del Departamento. En dicho documento pueden encontrarse:
- a. Tablas de carácter evolutivo, es decir, con análisis de los datos en una horquilla temporal que va del 2005 al 2014.
- b. Tablas generales: incluyendo información que toma como referencia el grupo de edad, nivel de instrucción, provincia de residencia, motivo de la interrupción, semana de gestación... Los datos se proporcionan incluso combinando varios de estos criterios.
- c. Tablas por Comunidades Autónomas de residencia: además de la residencia, se incluye el dato de la nacionalidad, de la residencia y lugar de nacimiento de la mujer por grupo de edad.
- d. Tablas de colectivos especiales: mujeres menores de 20 años.
Por otro lado, a nuestro juicio, deben tenerse en cuenta otras consideraciones como puede ser la preservación del secreto estadístico y la posible vulneración del mismo que se derivaría en caso de que se diera información con mayor nivel de detalle. Y ello teniendo en cuenta que, por ejemplo, se aportan datos sobre franja de edad de mujeres que han realizado una interrupción voluntaria del embarazo o su nacionalidad. Esta información unida al dato de su provincia o, más aún, su municipio de residencia podría implicar la vulneración del secreto estadístico definido en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública en su artículo 13:1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas.
2. Se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos.
3. El secreto estadístico obliga a los servicios estadísticos a no difundir en ningún caso los datos personales cualquiera que sea su origen. - Por último, si bien es cierto que la información no se encuentra en un formato reutilizable, el documento puede ser manejado y, por lo tanto, permitir un mejor análisis de la información que contiene previo, eso sí, un trabajo de incorporación a un formato reutilizable. En este punto, si bien el Consejo de Transparencia es conocedor y consciente de que el uso de formatos reutilizables se articula como una preferencia en el artículo 5 de la LTAIBG, relativo a los principios generales de aplicación a la publicación proactiva de información, también ha indicado reiteradamente que es un ejemplo de buena práctica favorable desde el punto de vista de la transparencia y del acceso de los ciudadanos a información que manejamos las Administraciones Públicas que la misma esté disponible de tal manera que permita su fácil manejo y, por lo tanto análisis. Desde esta perspectiva, se hace un llamamiento para que la información sobre la que versa esta reclamación pueda hacerse disponible lo antes posible, en la medida en que los recursos lo permitan, en un formato reutilizable.
- En conclusión, y por todos los argumentos expuestos anteriormente, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la Reclamación presentada por el 4 de mayo de 2016 contra la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD de 3 de mayo de 2016.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.