Se solicitó a la Secretaría General de Presidencia del Gobierno el acta, documentos y correspondencia de la reunión entre el presidente español y el argentino. La reclamante alegó desestimación por silencio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración respondió fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información se refiere a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
2
La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para notificar la resolución establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
El incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo se considera una infracción grave según el artículo 20.6 de la LTAIBG.
4
Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho.
5
Se estima la reclamación por motivos formales al haberse proporcionado la información fuera de plazo y como consecuencia directa de la reclamación ante el Consejo.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 171/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 28 de enero de 2019, la siguiente
información:
- Orden del día y acta de la reunión producida entre el presidente y el
mandatario argentino el pasado 30 de noviembre de 2018.
- Todos los documentos producidos e intercambiados durante la reunión, incluyendo
agendas, notas (incluso las escritas a mano), audios, e-mails y presentaciones.
- Una lista de todas las personas presentes en la reunión.
S/REF: 001-032391
N/REF: R/0171/2019; 100-002261
Fecha: 3 de junio de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Secr
etaria General de Presidencia del Gobierno
Información solicitada: Reunión entre el Presidente del Gobierno y el Presidente República
Argentina
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
- A su vez solicito toda la correspondencia (incluidos mails y notas de llamadas telefónicas)
entre ambos presidentes desde el 2 de junio de 2018.
2. Consta en el expediente comunicación de 30 de enero del 2019 en la que se le indicaba a la
solicitante lo siguiente:
Con fecha 29 de enero de 2019 su solicitud de acceso a la información pública con número
001-032391, está en Sec. Gral Presidencia del Gobierno del Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes e Igualdad, centro directivo que resolverá su solicitud.
A partir de la fecha indicada, ha comenzado el cómputo del plazo de un mes para contestar a
su solicitud previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Asimismo se le comunica que transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya
dictado y notificado resolución expresa se entenderá que su solicitud ha sido desestimada, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
3. Mediante escrito de entrada el 13 de marzo, la reclamante presentó reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo del art. 24 de la LTAIBG, por entender
que su solicitud de información había sido desestimada por silencio.
4. Recibida reclamación y con fecha 15 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió el expediente a la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO al
objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 4 de abril tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se señalaba lo siguiente:
(…)Con fecha 22 de marzo de 2019, y en cumplimiento de las prescripciones de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, la Vicesecretaria General de la Presidencia del Gobierno,
, dictó Resolución, a la información solicitada contestando que:
El Presidente del Gobierno, , mantuvo una reunión bilateral
con el Presidente de la República Argentina, , en márgenes de la Cumbre del
G20 celebrada en Buenos Aires los días 30 de noviembre y 1 de diciembre.
Durante el encuentro, para el que no se negoció previamente orden del día, ambos
mandatarios intercambiaron opiniones sobre la Cumbre del G20 y sobre asuntos de
actualidad. No hubo intercambio de documentos.
En cuanto a la correspondencia mantenida, el Presidente del Gobierno ha tenido ocasión de
agradecer la felicitación del Presidente de la República Argentina por su toma de posesión, así
como de confirmar su participación en la citada Cumbre del G20.
4. Con fecha 13 de marzo de 2019, presenta reclamación ante el Consejo de
la Transparencia y Buen Gobierno señalando básicamente que “no haber recibido respuesta a
la solicitud”.
Ante las alegaciones vertidas por la reclamante, esta Vicesecretaría General de la Presidencia
del Gobierno considera:
Por un lado, haber cumplido con la obligación de resolver recogida en el artículo 21 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, donde en su apartado 1 señala “la Administración está obligada a dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación”.
Por otro, haber facilitado a la interesada la información disponible según lo estimado en el
artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
5. El 8 de abril de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Transcurrido el plazo concedido al efecto,
la reclamante no ha realizado alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en la
LTAIBG para contestar a las solicitudes de acceso a la información.
A este respecto, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que La resolución en
la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en
el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante.
En el caso que nos ocupa, tal y como se ha indicado en los antecedentes de hecho y consta en
el expediente, la Administración contestó a la reclamante transcurrido el plazo de un mes que
establece la Ley y una vez que fue presentada reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.
En este sentido, se recuerda a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
debe prever y realizar las actuaciones que internamente sean necesarias para conseguir que
las solicitudes de acceso a la información que se le presente lleguen al órgano encargado de
resolver de la manera más rápida posible, para evitar demoras innecesarias y perjudiciales
para los derechos de los solicitantes, así como que las respuestas se proporcionen en el plazo
legalmente habilitado para ello. La LTAIBG establece un procedimiento ágil, con un breve
plazo de respuesta y dispone la creación de unidades de información en la Administración
General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el
que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación.
Asimismo, se señala que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha notado un
incremento de las reclamaciones presentadas frente a desestimaciones presuntas de
solicitudes de información que corresponde tramitar y resolver a la SECRETARÍA GENERAL DE
LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO. Esta situación, además de no cumplir a nuestro juicio con la
consideración de ejes fundamentales de toda acción política de la transparencia, el acceso a
la información pública y las normas de buen gobierno tal y como predica el Preámbulo de la
LTAIBG, se enmarca dentro del supuesto regulado en el apartado 6 del art. 20 de la LTAIBG
que se pronuncia en los siguientes términos: El incumplimiento reiterado de la obligación de
resolver en plazo tendrá la consideración de infracción grave a los efectos de la aplicación a
sus responsables del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa
reguladora.
Igualmente, ha de resaltarse que la adecuada protección y garantía del derecho
constitucional a acceder a la información pública, interpretado por los Tribunales de Justicia
como de amplio alcance y límites restringidos- por todas, destaca la Sentencia del Tribunal
Supremo de 16 de octubre de 2017 Recurso de Casación nº 75/2017, "Esa formulación amplia
en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información”- se ve mermada por una incorrecta tramitación de las
solicitudes de información que presentan los ciudadanos como ocurre en el caso que nos
ocupa.
4. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en los antecedentes de hecho que la
solicitud dirigida a obtener información sobre la reunión mantenida entre el Presidente del
Gobierno de España y el Presidente de la República Argentina fue finalmente respondida
mediante resolución dictada tras la presentación de reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y de su conocimiento por parte de la SECRETARÍA GENERAL
DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO debido a la remisión del expediente de reclamación
realizada por el Consejo.
Una respuesta que, si bien informaba con carácter general de los asuntos tratados en la
indicada reunión así como también mencionaba- en términos generales- las comunicaciones
previas a la reunión que fueron realizadas y los asuntos sobre los que versaron- no ha sido
cuestionada por la reclamante en el trámite de audiencia llevado a cabo al efecto.
Esta circunstancia, implica que, al igual que en casos similares al presente, en los que la
respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20
de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, entendamos que debe reconocerse, por un lado, el derecho de la reclamante
a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información
se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado
que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un
mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de
Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por con entrada el 13 de marzo de 2019,
contra la SECRETARIA GENERAL DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda