Se solicitó al Ministerio del Interior la identidad de los altos cargos que recibirían formación de idiomas mediante un contrato menor, así como el número de horas e idiomas. Ante el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no alegarse límites legales y no existir motivos para denegar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es un derecho fundamental esencial para promover la transparencia y fiscalizar el uso de fondos públicos.
2
La falta de resolución expresa en el plazo legal conlleva la desestimación de la solicitud por silencio administrativo.
3
Los límites al acceso a la información y las causas de inadmisión deben interpretarse de forma estricta y restrictiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
4
La aplicación de límites requiere una justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción.
5
La obligación de proporcionar información se circunscribe a los contenidos o documentos que obren en poder del sujeto requerido en el momento de la solicitud, excluyendo información futura.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 170/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 20 de enero de 2021, la siguiente información:
Identidad de los altos cargos del Ministerio del Interior que recibirán formación de idiomas en
virtud del contrato menor adjudicado el 13 de enero de 2021, a la empresa Interlang Servicios
de Idiomas SL por 14.972 euros, detalle del número de horas que se impartirán en total y los
idiomas que se ofrecerán.
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-052551
N/REF: R/0170/2021; 100-004911
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Formación en idiomas a altos cargos del Ministerio
Subdirección General de Reclamaciones
2. Ante la falta de respuesta, con fecha de entrada el 22 de febrero de 2021, el interesado
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente cont enido:
El pasado 20 de enero dirigí petición de información al Ministerio del Interior a fin de conocer
la identidad de los altos cargos de dicho departamento que recibirán formación de idiomas en
virtud del contrato menor adjudicado el 13 de enero de 2021 a la empresa Interlang Servicios
de Idiomas SL por 14.972 euros.
También requería el detalle del número de horas que se impartirán en total y lo s idiomas que
se ofrecerán.
Más de un mes después no he recibido respuesta, por lo que entiendo que la Administración
ha recurrido al silencio administrativo.
No apreciando que concurra en el caso motivo de denegación alguno y encajando la petición
en el espíritu de la Ley de Transparencia, que facilita la fiscalización de los fondos por parte de
los gestores públicos, ruego al Consejo de Transparencia que admita a trámite esta
reclamación y dicte resolución estimatoria.
3. Con fecha 23 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas. No consta respuesta del Ministerio en el plazo concedido al
efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio
de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende
a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de
dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se
encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido
elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
3. Por otra parte, debe indicarse que el artículo 20.1 de la LTAIBG señala que “La resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante”.
Tal y como se recoge en los antecedentes de hecho y consta en el expediente, el órgano al
que se ha dirigido la solicitud no respondió al solicitante. En virtud de lo dispuesto en el
artículo 20.4 LTAIBG, la falta de resolución expresa en el plazo legalmente establecido ha
dado lugar a la desestimación de la solicitud por silencio administrativo.
En el caso que nos ocupa, se constata también la falta de respuesta por parte del órgano a la
solicitud de alegaciones formulada por el Consejo de Transparencia. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente, al no proporcionarle los motivos en los que se sustenta la
negativa a conceder el acceso a la información con el fin de que pueda valorar
adecuadamente las cuestiones planteadas por el reclamante.
4. Respecto al fondo de la cuestión debatida, se pide la identidad de los altos cargos del
Ministerio del Interior que recibirán formación de idiomas, el detalle del número de horas
que se impartirán en total y los idiomas que se ofrecerán.
La Administración deniega la información por silencio administrativo y tampoco aporta las
razones para entregar o denegar la información en fase de reclamación..
Como conoce el Ministerio del Interior, dado el importante número de expedientes
tramitados ante este Consejo en los que es parte reclamada, la Sentencia nº 46/2017, de 22
de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid,
dictada en el P.O. 38/2016 razonaba, respecto a la noción de “derecho de acceso a la
información pública”, que éste " es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional
como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho
esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la
participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se
financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir
a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la
ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Sobre estas premisas, debemos recordar que, por obra del legislador básico y reconocido
posteriormente por la jurisprudencia, el derecho de acceso a la información se configura en
un sentido amplio, no siendo necesario que el particular justifique los motivos que amparan
su solicitud de acceso ni que aquél ostente una condición cualificada de interesado. Así, el legislador fue plenamente consciente de la necesidad de una Ley que, con carácter
horizontal, regulara la debida transparencia en la actuación pública como mecanismo para la
rendición de cuentas frente a los ciudadanos. Y en este sentido deben entenderse las
palabras con las que comienza el Preámbulo de la LTAIBG: “La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”.
De este modo, como premisa, cabe sostener que la información que obre en poder de
organismos incluidos en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG debe ser entendida
con carácter general como información pública en virtud del artículo 13. Y a partir de ahí,
podrán aplicarse, con el carácter restrictivo que establece la doctrina jurisprudencial fijada
por el Tribunal Supremo, los límites de acceso recogidos en su artículo 14.
En el caso que nos ocupa, cabe señalar que ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno no han sido invocados ninguna de las causas de inadmisión de solicitudes de acceso
a la información o límites al acceso previstas, respectivamente, en los artículos 18 y 14
LTAIBG. Restricciones al acceso que, por otro lado, y en atención a la información que consta
a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, no resultarían aplicables al presente caso.
Máxime teniendo en cuenta que la formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1
LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIGB. Así lo ha
proclamado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017, en la que sostiene que "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.
Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues
aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y
en los términos previstos en la Ley;”
Doctrina que nuestro Alto Tribunal complementó más recientemente en la Sentencia nº
748/2020, de 11 de junio de 2020, recaída en el recurso de casación nº 577/2019 con la
siguiente afirmación “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su
justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la
restricción establecida”.
5. Sentado lo anterior, es necesario realizar una precisión, en relación con la información
solicitada que, recordemos, pretende conocer, la identidad de los altos cargos (...) que
recibirán formación de idiomas, número de horas que se impartirán en total y los idiomas que
se ofrecerán.
En atención a la definición del concepto de información pública recogido en el artículo 13 de
la LTAIBG, debemos recordar que es doctrina consolidada de este Consejo que no goza de
aquélla condición la información futura, aún no generada o adquirida, sino los contenidos o
documentos que obren en poder del sujeto requerido en el momento en que se solicitan.
En consecuencia, la información que el Ministerio está obligado a proporcionar se
circunscribe a aquella que posea en el momento de formularse la solicitud de acceso.
En virtud de lo expuesto, la reclamación presentada debe ser estimada con el alcance que se
acaba de señalar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles,
remita al reclamante la siguiente información:
x Identidad de los altos cargos del Ministerio del Interior que recibirán formación de
idiomas en virtud del contrato menor adjudicado el 13 de enero de 2021, a la empresa
Interlang Servicios de Idiomas SL por 14.972 euros, detalle del número de horas que se
impartirán en total y los idiomas que se ofrecerán.
Se deberá incluir toda aquella que tenga la condición de información pública conforme a
lo expuesto en el F.J. 5
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a
este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez