El ciudadano solicitó al Ministerio del Interior informes de asistencia a manifestaciones de más de 30.000 personas desde 2013. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que era información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a entregar la información o, en su defecto, la de concentraciones mayores a 100.000 personas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada no es auxiliar ni secundaria, sino imprescindible para determinar los recursos necesarios para la seguridad ciudadana y relevante para la rendición de cuentas.
2
El carácter instrumental de un documento no depende de su forma, sino de su contenido material, y no puede considerarse información auxiliar aquello que objetiva aspectos relevantes sobre los que hay que informar.
3
Se debe aplicar un criterio restrictivo al interpretar las causas de inadmisión para evitar un menoscabo injustificado del derecho de acceso a la información pública.
4
La Administración no puede denegar la información basándose en que es auxiliar cuando en otros casos precedentes similares ha facilitado los datos de asistencia y metodología.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 170/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 14 de
febrero de 2019, la siguiente información:
(…) cualquier documento, registro o informe que recoja la asistencia de personas a las
manifestaciones o concentraciones de asistencia mayor a 30.000 personas desde 2013 hasta
la actualidad, que contengan la cifra resultante de la estimación. Solicito esta información
desglosada por años, lugar de celebración y fecha (día, mes y año).
2. Mediante Resolución de fecha 6 de marzo de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó al
solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-032851
N/REF: R/0170/2019; 100-002260
Fecha: 6 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Informes de conteo de manifestantes
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Una vez valorada su petición, este Centro Directivo ha resuelto inadmitir a trámite la
solicitud de información, conforme al artículo 18.1 b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) que dice: "
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a
información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas,
borradores, opiniones, resúmenes/ comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
Para cuantificar adecuadamente el volumen de una concentración de personas en un
determinado espacio se dividen los metros cuadrados del espacio por el que se desarrolla
toda la manifestación por el número de personas que pueden "convivir" en un metro
cuadrado, obteniéndose una media de ciudadanos por metro cuadrado, teniéndose en
cuenta factores externos como la movilidad de la masa, los continuos desplazamiento de
personas de entrada y salida de la manifestación y la densidad. El índice medio de
ocupación que se considera es de 1, 2, 3 o 4 personas por metro cuadrado en función de
estas variables.
Teniendo en cuenta todos los datos anteriormente expuestos, la Policía Nacional cuantifica
las personas asistentes a una manifestación calculando la superficie útil por la que se
desarrolla la manifestación, descontándose los metros cuadrados ocupados por coches,
mobiliario urbano, árboles, distancias entre grupos de individuos, etc, dividiéndola en
tramos y multiplicando por el índice medio de ocupación, en función de si la manifestación
se encuentra en movimiento o parada y la densidad.
Al respecto, señalar que las acciones y documentos realizados para tener un conocimiento
claro y preciso de la cantidad de personas que asisten a una concentración o
manifestación, y así poder determina la mayor o menor cantidad de los recursos humanos y
materiales a utilizar para garantizar la seguridad de todos los asistentes y prevenir
cualquier tipo delictivo que pudiera ocasionarse con motivo de la gran concentración de
personas en un lugar determinado, tienen un carácter preventivo de la seguridad
ciudadana, auxiliar y de apoyo a las funciones que la Policía Nacional tiene atribuida por
mandato constitucional.
En este sentido hay que recordar el Criterio Interpretativo del Consejo de Trasparencia y
buen Gobierno Cl/006/2015, sobre causas de inadmisión de solicitudes de información:
información de carácter auxiliar o de apoyo, en el que reseña (…).
3. Con fecha 13 de marzo de 2019, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
con el siguiente contenido:
(…)
En el caso de la elaboración de estos informes para conocer la cantidad de personas,
finalmente estas cifras de asistentes terminan comunicándose públicamente por lo que es
legítimo conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas, ya que estos informes
permitirían rendir cuentas ante la ciudadanía de cuánta gente podría haber en las
manifestaciones y permitiría rendir cuentas a la Administración, ya que la ciudadanía tendría
información para analizar la decisión por su cuenta y los datos que han comunicado Interior.
Se trata de información de interés público.
(…) En el caso que nos atañe, es indudable que la información solicitada permite mejor la
rendición de cuentas en los términos establecidos en el Preámbulo de la Ley 19/2013. El caso
es muy claro. No se podría dar un dato de asistencia a la manifestación sin el análisis
reflejado en los informes. Por tanto, esos archivos son relevantes, incluso fundamentales,
para poder llevar a cabo esa acción por parte del Ministerio del Interior y queda claro que no
se podría catalogar como información auxiliar para no aportarla.
(…) Aunque tal y como recoge el Consejo en sus criterios, lo fundamental para dirimir si se
trata de información auxiliar o no es el contenido, no el continente del archivo en sí. En este
caso, como ya he argumentado, el contenido es claro, se trata de información de interés
público, que sirve para la rendición de cuentas y fundamental para la toma de decisiones y
para la realización de una acción por parte del Ministerio. Por tanto, se trata de información
que debería ser pública, ya que tampoco cabe ningún otro límite que pueda servir para
limitarla, más cuando se trata de un acto y manifestación que ya ha sucedido.
4. Con fecha 15 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 28 de marzo de 2019, el mencionado
Departamento ministerial realizó las siguientes alegaciones:
Se aclara por esta UIT del Ministerio del Interior que dicha solicitud se recibió inicialmente en
la UIT del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, pero se trasladó al ámbito del
Ministerio del Interior en base a lo siguiente:
(…) como ya se reseñó en la citada resolución se facilitó el procedimiento que utiliza la
Policía Nacional para cuantificar la asistencia de personas a concentraciones o
manifestación en la vía pública, lo que permite el conocimiento de la toma de decisiones
públicas. Por el contrario, los documentos donde se plasman las operaciones para
cuantificar la asistencia no fueron facilitados, ya que estos escritos se realizan para tener un
conocimiento claro y preciso de los asistentes a una concentración o manifestación, y así
poder determinar la mayor o menor cantidad de los recursos humanos y materiales a
utilizar para garantizar la seguridad de todos los asistentes y prevenir cualquier tipo
delictivo que pudiera ocasionarse con motivo de la gran concentración de personas, dado
que este tipo de documentos o informes son de carácter interno, teniendo un carácter
auxiliar claro, sirviendo de apoyo para desarrollar con garantías las funciones que la Policía
Nacional tiene atribuidas mediante la Ley Orgánica 211986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para cumplir el mandato constitucional del artículo 104. 1
de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad
ciudadana.
Asimismo, no existe un registro centralizado de este tipo de documentos, por lo que habría
que consultar los numerosos archivos de las numerosas dependencias policiales
intervinientes y buscar manualmente donde pudieran encontrarse estos documentos, en el
caso de existir, y trasladar la información desglosada como ha sido solicitada, suponiendo la
asignación de numerosos recursos humanos que impediría "la atención justa y equitativa de
su trabajo y el servicio público que tienen encomendado" (CI/003/2016 CTBG)".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, conviene comenzar indicando que una reclamación similar presentada contra
el MINISTERIO DEL INTERIOR, ya ha sido analizada por este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en el recientemente finalizado expediente R/091/2019.
En el mencionado expediente se reclamaba el acceso a una información muy similar
(cualquier documento o informe en el que se haya plasmado este cálculo de todas las
manifestaciones de más de 100.000 personas desde el año 2012), que fue denegada en base a
los mismos argumentos que en el presente caso, y en cuya resolución este Consejo de
Trasparencia concluyó lo siguiente:
4. Entrando en el fondo del asunto, cabe recordar que el MINISTERIO DEL INTERIOR ha
proporcionado una parte de la información solicitada, explicando en su Resolución el
proceso o protocolo que se utiliza para el recuento de asistentes a las manifestaciones.
Sin embargo, ha denegado el documento o informe en el que se haya plasmado el
cálculo de todas las manifestaciones de más de 100.000 personas desde el 2012, en base
a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b), argumentando que el
conocimiento del número de asistentes a una manifestación es una condición auxiliar y
de apoyo a las funciones que la Policía Nacional tiene atribuida por mandato
constitucional, la cual determina la mayor o menor cantidad de los recursos humanos y
materiales a utilizar para garantizar la seguridad ciudadana.
El citado artículo 18. 1 b) de la LTAIBG dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las resoluciones: b) Referidas a información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades.
Atendiendo al argumento planteado, conviene en primer lugar señalar que, en ejercicio
de las competencias legalmente atribuidas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
por el art. 38.2 a) de la LTAIBG, este organismo aprobó el criterio interpretativo nº
6/2015
, relativo a la causa de inadmisión del art. 18.1 b) en el que se señala, en
resumen, lo siguiente:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
(…) este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o
de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá
ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes
circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
{ Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para
que operen las causas de inadmisión tienen la finalidad de evitar que se deniegue
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación
de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de
cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en
ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia en el
siguiente sentido:
- La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid
, señala lo siguiente: “Aquello que es relevante en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso, relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan
de Acción objeto de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente
objetivos, son imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en
consecuencia, no se está ante información auxiliar”
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/6 Presidencia 1.html
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no
podemos considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida
causa de inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información
consistente en los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e
irrelevantes en el establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción
pública. Estamos ante conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la
normativa reguladora del derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación;
donde no puede dejarse de tenerse en cuenta la finalidad y naturaleza de la información
solicitada. Normativa reguladora del derecho a la información pública que, como se ha
puesto de manifiesto en otras sentencias dictadas por este Juzgado, (…) configura de
forma amplia el derecho de acceso a la información pública, cuya salvaguardia
corresponde al CTBG, siendo el acceso a la información la regla general y la aplicación
de los límites justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección;
atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso.”
- La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº
46/2017
, señala lo siguiente: “Así compartimos la decisión de la Magistrada a quo en el
sentido de que lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su
verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información
de valor provisional. Por consiguiente los informes que pueden provenir de otros
Ministerios pueden resultar altamente relevantes para conocer de forma sectorial el
cumplimiento de los compromisos con la Alianza de Buen Gobierno. Los informes a que
se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito exclusivamente interno, pero no los
que pretenden objetivar y valorar, aunque sea sectorialmente, aspectos relevantes que
han de ser informados.”
-Y la Sentencia nº 1547/2017, del Tribunal Supremo, de 16 de octubre, dictada en el
Recurso de Casación nº 75/2017
que indica que: "Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/6 Presidencia 1.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
4. Aplicado el mencionado Criterio y los pronunciamientos judiciales mencionados al
presente caso, se observa que la información que se solicita no puede ser calificada de
auxiliar o de apoyo. Primero, porque no puede entenderse secundaria o irrelevante,
sino imprescindible, como indica la Administración para algo tan importante como
determinar el número de efectivos necesarios para garantizar la seguridad ciudadana.
Y segundo, porque no tiene un ámbito exclusivamente interno (para la Policía), sino
que pretenden objetivar y valorar aspectos tan relevantes como el indicado, sobre el
que hay que informar. Se trata de información que tiene relevancia en la
conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que es relevante para la
rendición de cuentas y el conocimiento de la toma de decisiones públicas.
Por otra parte, hay que señalar que mientras que en su resolución alega la mencionada
causa de inadmisión para no facilitar el informe o documento con el número de
manifestantes, en sus alegaciones está argumentando que ha cumplido con el derecho
de acceso a la información dentro de su ámbito competencial, y que no le compete
proporcionar el número de manifestantes.
A este respecto, cabe indicar que, como consta en los antecedentes y en el expediente, el
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA remitió la solicitud de
acceso a la información al MINISTERIO DEL INTERIOR al ser el competente para ello,
mencionando, además, en la remisión la existencia de dos precedentes (22169 y 22183).
De estos precedentes, haya que señalar que el expediente número 22183 fue objeto de
reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, R/0092/2019 (100-
002141), y que se solicitaba la metodología y la cifra estimada de los asistentes a una
manifestación en concreto. Así como que, en vía de reclamación la Dirección General de
la Policía (MINISTERIO DEL INTERIOR) dictó resolución concediendo el derecho de
acceso a la información y aportando los datos solicitados, tanto el total estimado,
como por horas, además de la metodología. Por lo tanto, como la cuestión de fondo es
exactamente igual a la que se plantea en la presente reclamación, se trata de facilitar
también el número de asistentes a la manifestaciones, no se justifica que los conceda en
una caso y en otros no.
Finalmente, ha de destacarse que el dato de los asistentes a manifestaciones es
conocido con carácter general a través de los medios de comunicaci ón y, de hecho, es
puesto de manifiesto tanto por los organizadores como por la Administración al objeto
de dimensionar el éxito o no de la convocatoria en función del número de asistentes.
En consecuencia, y aplicado dicho criterio al caso que nos ocupa, consideramos que los
argumentos recogidos en la mencionada Resolución R/091/2019, son igualmente de
aplicación al presente supuesto. Por ello, no resulta de aplicación el límite invocado por el
Ministerio.
4. Asimismo, el MINISTERIO DEL INTERIOR alega en vía de reclamación que en el presente
supuesto es de aplicación lo establecido por este Consejo en su criterio nº 3/2016, por lo que,
se deduce que considera de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e)
de la LTAIBG, que establece que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, argumentando que no existe un
registro centralizado de este tipo de documentos, por lo que habría que consultar los
numerosos archivos de las numerosas dependencias policiales intervinientes y buscar
manualmente donde pudieran encontrarse estos documentos, en el caso de existir, y
trasladar la información desglosada como ha sido solicitada, suponiendo la asignación de
numerosos recursos humanos que impediría "la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tienen encomendado.
Al respecto, tal y como manifiesta la Administración, el Consejo emitió, en fecha 14 de julio
de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el
Criterio Interpretativo nº 3
, que delimita el alcance del concepto de solicitud de información
que tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos:
1.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
-Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto
o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho”.
-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de
acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
-Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando
se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
-No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
-Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
-Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o
una falta administrativa.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso, partiendo de que el Ministerio manifiesta
que no existe un registro centralizado con este tipo de documentos, lo que este Consejo de
Transparencia no tiene por qué poner en duda, lo cierto es que el reclamante solicita los
informes de manifestaciones de más de 30.000 personas, lo que, en función de las
informaciones disponibles, por ejemplo, en prensa, para una manifestación es una cifra baja,
por lo que el número de manifestaciones desde el año 2013 con número de manifestantes
superior a esa, podrían ser muchas. A lo que habría que añadir, que a la vista de la solicitud
se presupone serán de toda España, y manifestaciones, es sabido, se producen en numerosas
ciudades. Por último, cabe recordar que los datos se solicitan desglosados por años, lugar de
celebración y fecha.
Por todo ello, parece razonable, como alega la Administración, que habría que consultar
numerosos archivos de numerosas dependencias policiales intervinientes, asignando
numerosos recursos humanos (de la policía) que impediría la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio público que tienen encomendado, pudiendo resultar abusiva la solicitud
tal y como está planteada, circunstancia que no se alegó y, por lo tanto, no se analizó que no
se apreció en la mencionada Resolución R/091/2019 en la que se estimó la reclamación
presentada y se instó al Ministerio del Interior a remitir al reclamante el documento o
informe en el que se haya plasmado este cálculo de todas las manifestaciones de más de
100.000 personas desde el año 2012.
Entiendo este Consejo que, al menos, se deben proporcionar los mismos informes a ambos
reclamantes.
Por tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de esta
Resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la
con entrada el 13 de marzo de 2019, contra la Resolución, de fecha 6 de marzo de
2019, del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la siguiente información:
-documento, registro o informe que recoja la asistencia de personas a las manifestaciones
o concentraciones de asistencia mayor a 30.000 personas desde 2013 hasta la
actualidad, que contengan la cifra resultante de la estimación. Solicito esta información
desglosada por años, lugar de celebración y fecha (día, mes y año).
De no ser posible, se facilitará el documento o informe en el que se haya plasmado este
cálculo de todas las manifestaciones de más de 100.000 personas; información que debe
ser proporcionada en cumplimiento de la reclamación R/0091/2019.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda