Inadmitida 24/05/2018 · 66 días en resolverse

Solicitud de listado de gratificaciones por servicios extraordinarios del personal del CSN

Se solicitó al Consejo de Seguridad Nuclear el listado de nombres e importes de gratificaciones por servicios extraordinarios (2013-2016). El interesado alegó que la administración denegó la información basándose en la protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de legitimación, ya que fue presentada por una asociación y no por quien realizó la solicitud original.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación fue presentada por una asociación profesional distinta al interesado original (Junta de Personal), lo que conlleva una falta de legitimación activa.
2 De acuerdo con la Ley 39/2015, la representación en el procedimiento administrativo debe acreditarse y corresponder al interesado que formuló la solicitud inicial.
3 La falta de legitimación para interponer la reclamación conlleva la inadmisión a trámite del procedimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: 001-020 4425 N!REF: R/0 170/20 18 ( 1 00-0005 99) C'onse¡o do Transparenc l~ y 8ucH' Cob i~r-no PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamac ión presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por (en representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS EN SEGURIDAD NUCLE AR Y PROTECCIÓN RADIOLÓGICA), con entrada el 19 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, , en nombre de la Junta de Personal del CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLE AR presentó con fecha 20 de diciembre de 2017 solicitud de acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, con el siguiente contenido: Mediante el presente escrito se solicita el listado con /os nombres de /os perceptores y /os correspondientes importes percibidos como Gratificación (concepto "Gratificaci ón servicios extraordinarios" en la nómina) por los trabajadores en todos /os puestos de trabajo del CSN. Esta información estuvo disponible en /os tablones del CSN hasta el ejercicio 2012 incluido. En todo caso, se solicita esta informaci ón en lo que corresponde a /os puestos de personal direct ivo, puestos de personal eventual y puestos de libre designaci ón. En definiti va, se trata de aquellos puestos en los que la l ey establezca la p rimacía del interés públi co sobre /os derechos a la i ntimidad o a la protección de datos de carácter personal. FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 24/05/2018 10:161 N OTAS: F Esta información se solicita a efectos del cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y atendiendo a los criterios que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha establecido a la hora de facilitar información referente a las retribuciones de los empleados públicos. El periodo solicitado es el correspondiente a los últimos 4 ejercicios económicos ya vencidos (de 2013 a 2016). 2. No figura en el expediente respuesta a dicha solicitud sino una NOTA INTERIOR denominada Consulta sobre publicidad de gratificaciones por servicios extraordinariosen la que se concluye que no procede la entrega de listados del personal perceptor de cuantías derivadas de gratificaciones por servicios extraordinarios al no ser exigidos por norma alguna, así como porque, salvo su previa disociación, su conocimiento y difusión podría permitir el acceso a datos de carácter personal en los términos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 3. El 13 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, escrito de Reclamación presentado por ( en representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS EN SEGURIDAD NUCLEAR Y PROTECCIÓN RADIOLÓGICA) en el que señalaba lo siguiente: La Junta de Personal del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) ha solicitado mediante escritos reiterados que se publiquen las cantidades percibidas en concepto de "gratificación" (a ejercicio vencido) que han sido abonadas a los altos cargos y a los trabajadores que ocupan puestos de confianza de los altos cargos. También se han solicitado las gratificaciones del personal de libre designación. En concreto, se han solicitado los ejercicios 2013, 2014, 2015 , 2016 y 2017. Mediante informe jurídico de la Asesoría Jurídica del CSN, de fecha 15/03/2018, se nos ha contestado que no procede dar esta información a los sindicatos de este Organismo o ponerla a disposición de todos los trabajadores, apelando a la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal. Entendemos que las gratificaciones no deben tener un uso fraudulento, por lo que resulta necesario conocer si con estas partidas económicas se han abonado sobresueldos o cantidades muy superiores a las esperables que hagan sospechar algún tipo de uso indebido. Además, estas partidas contribuyen a comportamientos indebidos dado el elevado número de puestos de libre designación en el Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica (en torno a un tercio de la plantilla). En este sentido, solicitamos al CTBG dictamine a favor de que los trabajadores del CSN podamos conocer las cantidades abonadas como "Gratificación por servicios extraordinarios" al personal eventual o de confianza, y al personal de libre designación, durante los últimos cinco ejercicios, pudiendo dicha información ser transmitida indicando el puesto de trabajo según esté definido en la RPT. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el art ículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Según se desprende de la documentación obrante en el expe diente, aportada en el escrito de reclamación, la solicitud con entrada en el CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR el 20 de diciembre de 2017 fue presentada por e n nombre de la Junta de Personal. Por otro lado, la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 16 de marzo y entrada el día 19, indica expresamente lo siguiente, que la misma es presentada por (en representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS EN SEGURIDAD NUCLEAR Y PROTECCIÓN RADIOLÓGICA) . A este respecto, debe señalarse que el artículo 5- Representaci ón- de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas dispone lo siguiente: 1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contra del interesado. 2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre que ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras ante las Administraciones Públicas. 3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación. 4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia. A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la Administración Pública competente. 5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos. 6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso así lo requieran. 7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados. Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento. 4. Por otro lado, el artículo 66- Solicitudes de iniciación- de la misma norma dispone que 1. Las solicitudes que se formulen deberán contener: a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo represente. b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la notificación. c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud. d) Lugar y fecha. e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente código de identificación. Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce. Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación vigentes. Asimismo, según el artículo 112 de la Ley 39/2015 1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento. 2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique, por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento administrativo. En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los pro cedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo para el interesado. La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los órganos representativos electos establecidos por la Ley. (…) Finalmente, debe recordarse que según el apartado 1 del art. 23 de la LTAIBG 1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Hay que tener en cuenta que la Ley 30/1992 ha sido sustituida por la mencionada Ley 39/2015 que en este punto se pronuncia en términos casi idénticos. En el caso que nos ocupa y tal y como ha quedado descrito en los antecedentes de hecho, la reclamación no ha sido presentada por el interesado que realizó la solicitud ni por su representante. Por ello, cabe concluir que en el presente caso no existe legitimación para presentar reclamación, que corresponde a la Junta de Personal del CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, y no a la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS EN SEGURIDAD NUCLEAR Y PROTECCIÓN RADIOLÓGICA, por lo que la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite. III. RESOLUCIÓN Con siderando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por (en representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS EN SEGURIDAD NUCLEAR Y PROTECCIÓN RADIOLÓGICA con fecha de entrada el 19 de marzo de 2018. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda