Se solicitó al Consejo de Seguridad Nuclear el listado de nombres e importes de gratificaciones por servicios extraordinarios (2013-2016). El interesado alegó que la administración denegó la información basándose en la protección de datos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de legitimación, ya que fue presentada por una asociación y no por quien realizó la solicitud original.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue presentada por una asociación profesional distinta al interesado original (Junta de Personal), lo que conlleva una falta de legitimación activa.
2
De acuerdo con la Ley 39/2015, la representación en el procedimiento administrativo debe acreditarse y corresponder al interesado que formuló la solicitud inicial.
3
La falta de legitimación para interponer la reclamación conlleva la inadmisión a trámite del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020 4425
N!REF: R/0 170/20 18 ( 1 00-0005 99)
C'onse¡o do
Transparenc l~ y
8ucH' Cob i~r-no
PRESIDENCIA
ASUNTO: Resolución de Reclamac ión presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 1912013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
(en representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS EN
SEGURIDAD NUCLE AR Y PROTECCIÓN RADIOLÓGICA), con entrada el 19 de
marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los
Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta
la
siguiente
RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
, en nombre de la Junta de Personal del CONSEJO DE
SEGURIDAD NUCLE AR presentó con fecha 20 de diciembre de 2017 solicitud de
acceso al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dirigida al
CONSEJO DE SEGURIDAD NUCLEAR, con el siguiente contenido:
Mediante el presente escrito se solicita el listado con /os nombres de /os
perceptores y /os correspondientes importes percibidos como Gratificación
(concepto "Gratificaci
ón servicios extraordinarios" en la nómina) por los
trabajadores en todos /os puestos de trabajo del
CSN. Esta información estuvo
disponible en
/os tablones del
CSN hasta el ejercicio 2012 incluido.
En todo caso, se solicita esta informaci ón en lo que corresponde a /os puestos
de personal direct
ivo, puestos de personal eventual y puestos de libre
designaci
ón. En definiti va, se trata de aquellos puestos en los que la l ey
establezca la p rimacía del interés públi co sobre /os derechos a la i ntimidad o a la
protección de datos de carácter personal.
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 24/05/2018 10:161 N OTAS: F
Esta información se solicita a efectos del cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9
de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
y atendiendo a los criterios que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno ha establecido a la hora de facilitar información referente a las
retribuciones de los empleados públicos.
El periodo solicitado es el correspondiente a los últimos 4 ejercicios económicos
ya vencidos (de 2013 a 2016).
2. No figura en el expediente respuesta a dicha solicitud sino una NOTA INTERIOR
denominada Consulta sobre publicidad de gratificaciones por servicios
extraordinariosen la que se concluye que no procede la entrega de listados del
personal perceptor de cuantías derivadas de gratificaciones por servicios
extraordinarios al no ser exigidos por norma alguna, así como porque, salvo su
previa disociación, su conocimiento y difusión podría permitir el acceso a datos de
carácter personal en los términos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre,
de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. El 13 de marzo de 2018, tuvo entrada en este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, escrito de Reclamación presentado por
( en representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS
EN SEGURIDAD NUCLEAR Y PROTECCIÓN RADIOLÓGICA) en el que
señalaba lo siguiente:
La Junta de Personal del Consejo de Seguridad Nuclear (CSN) ha solicitado
mediante escritos reiterados que se publiquen las cantidades percibidas en
concepto de "gratificación" (a ejercicio vencido) que han sido abonadas a los altos
cargos y a los trabajadores que ocupan puestos de confianza de los altos cargos.
También se han solicitado las gratificaciones del personal de libre designación. En
concreto, se han solicitado los ejercicios 2013, 2014, 2015 , 2016 y 2017.
Mediante informe jurídico de la Asesoría Jurídica del CSN, de fecha 15/03/2018,
se nos ha contestado que no procede dar esta información a los sindicatos de
este Organismo o ponerla a disposición de todos los trabajadores, apelando a la
Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal.
Entendemos que las gratificaciones no deben tener un uso fraudulento, por lo que
resulta necesario conocer si con estas partidas económicas se han abonado
sobresueldos o cantidades muy superiores a las esperables que hagan sospechar
algún tipo de uso indebido. Además, estas partidas contribuyen a
comportamientos indebidos dado el elevado número de puestos de libre
designación en el Cuerpo de Seguridad Nuclear y Protección Radiológica (en
torno a un tercio de la plantilla).
En este sentido, solicitamos al CTBG dictamine a favor de que los trabajadores
del CSN podamos conocer las cantidades abonadas como "Gratificación por
servicios extraordinarios" al personal eventual o de confianza, y al personal de
libre designación, durante los últimos cinco ejercicios, pudiendo dicha información
ser
transmitida indicando el puesto de trabajo según esté definido en la RPT.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
art
ículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la
misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”.
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Según se desprende de la documentación obrante en el expe
diente, aportada en
el escrito de reclamación, la solicitud con entrada en el CONSEJO DE
SEGURIDAD NUCLEAR el 20 de diciembre de 2017 fue presentada por
e
n nombre de la Junta de Personal.
Por otro lado, la reclamación presentada ante el Consejo de
Transparencia y Buen
Gobierno con fecha 16 de marzo y entrada el día 19, indica expresamente lo
siguiente, que la misma es presentada por
(en
representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS EN
SEGURIDAD NUCLEAR Y PROTECCIÓN RADIOLÓGICA) .
A este respecto, debe señalarse que el artículo 5- Representaci
ón- de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas dispone lo siguiente:
1. Los interesados con capacidad de obrar podrán actuar por medio de
representante, entendiéndose con éste las actuaciones administrativas, salvo
manifestación expresa en contra del interesado.
2. Las personas físicas con capacidad de obrar y las personas jurídicas, siempre
que
ello esté previsto en sus Estatutos, podrán actuar en representación de otras
ante las Administraciones Públicas.
3. Para formular solicitudes, presentar declaraciones responsables o
comunicaciones, interponer recursos, desistir de acciones y renunciar a derechos
en nombre de otra persona, deberá acreditarse la representación. Para los actos y
gestiones de mero trámite se presumirá aquella representación.
4. La representación podrá acreditarse mediante cualquier medio válido en
Derecho que deje constancia fidedigna de su existencia.
A estos efectos, se entenderá acreditada la representación realizada mediante
apoderamiento apud acta efectuado por comparecencia personal o
comparecencia electrónica en la correspondiente sede electrónica, o a través de
la acreditación de su inscripción en el registro electrónico de apoderamientos de la
Administración Pública competente.
5. El órgano competente para la tramitación del procedimiento deberá incorporar
al expediente administrativo acreditación de la condición de representante y de los
poderes que tiene reconocidos en dicho momento. El documento electrónico que
acredite el resultado de la consulta al registro electrónico de apoderamientos
correspondiente tendrá la condición de acreditación a estos efectos.
6. La falta o insuficiente acreditación de la representación no impedirá que se
tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se aporte aquélla o se
subsane el defecto dentro del plazo de diez días que deberá conceder al efecto el
órgano administrativo, o de un plazo superior cuando las circunstancias del caso
así lo requieran.
7. Las Administraciones Públicas podrán habilitar con carácter general o
específico a personas físicas o jurídicas autorizadas para la realización de
determinadas transacciones electrónicas en representación de los interesados.
Dicha habilitación deberá especificar las condiciones y obligaciones a las que se
comprometen los que así adquieran la condición de representantes, y determinará
la presunción de validez de la representación salvo que la normativa de aplicación
prevea otra cosa. Las Administraciones Públicas podrán requerir, en cualquier
momento, la acreditación de dicha representación. No obstante, siempre podrá
comparecer el interesado por sí mismo en el procedimiento.
4. Por otro lado, el artículo 66- Solicitudes de iniciación- de la misma norma dispone
que
1. Las solicitudes que se formulen deberán contener:
a) Nombre y apellidos del interesado y, en su caso, de la persona que lo
represente.
b) Identificación del medio electrónico, o en su defecto, lugar físico en que desea
se practique la notificación. Adicionalmente, los interesados podrán aportar su
dirección de correo electrónico y/o dispositivo electrónico con el fin de que las
Administraciones Públicas les avisen del envío o puesta a disposición de la
notificación.
c) Hechos, razones y petición en que se concrete, con toda claridad, la solicitud.
d) Lugar y fecha.
e) Firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada
por cualquier medio.
f) Órgano, centro o unidad administrativa a la que se dirige y su correspondiente
código de identificación.
Las oficinas de asistencia en materia de registros estarán obligadas a facilitar a
los interesados el código de identificación si el interesado lo desconoce.
Asimismo, las Administraciones Públicas deberán mantener y actualizar en la
sede electrónica correspondiente un listado con los códigos de identificación
vigentes.
Asimismo, según el artículo 112 de la Ley 39/2015
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o
indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses
legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y
potestativo de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de
nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados
para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en supuestos o ámbitos
sectoriales determinados, y cuando la especificidad de la materia así lo justifique,
por otros procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación, mediación y
arbitraje, ante órganos colegiados o Comisiones específicas no sometidas a
instrucciones jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos que la
presente Ley reconoce a las personas y a los interesados en todo procedimiento
administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición podrá ser sustituido por los
pro
cedimientos a que se refiere el párrafo anterior, respetando su carácter
potestativo para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito de la Administración Local no
podrá suponer el desconocimiento de las facultades resolutorias reconocidas a los
órganos representativos electos establecidos por la Ley.
(…)
Finalmente, debe recordarse que según el apartado 1 del art. 23 de la LTAIBG
1. La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Hay que tener en cuenta que la Ley 30/1992 ha sido sustituida por la mencionada
Ley 39/2015 que en este punto se pronuncia en términos casi idénticos.
En el caso que nos ocupa y tal y como ha quedado descrito en los antecedentes
de hecho, la reclamación no ha sido presentada por el interesado que realizó la
solicitud ni por su representante.
Por ello, cabe concluir que en el presente caso no existe legitimación para
presentar reclamación, que corresponde a la Junta de Personal del CONSEJO DE
SEGURIDAD NUCLEAR, y no a la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS
EN SEGURIDAD NUCLEAR Y PROTECCIÓN RADIOLÓGICA, por lo que la
presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
Con
siderando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
INADMITIR a trámite la Reclamación presentada por
(en representación de la ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE TÉCNICOS EN
SEGURIDAD NUCLEAR Y PROTECCIÓN RADIOLÓGICA con fecha de entrada el 19
de marzo de 2018.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En
consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda