Se solicitó al Ministerio de la Presidencia la relación de asesores eventuales, sus funciones y retribuciones desde el inicio de la legislatura, incluyendo consejeros técnicos y funcionarios de libre designación. El Ministerio respondió remitiendo a las RPT, lo que la solicitante consideró insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, ordenando la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 3 de mayo de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
1
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, se presentó el 6 de octubre de 2015 una solicitud de acceso a la información dirigida al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), que tenía por objeto conocer la relación de personas que ocupan o han ocupado un puesto de asesor con carácter eventual, no funcionarios, y desempeñan esta función de asesoramiento o asistencia, desde el comienzo de la presente legislatura, distinguiendo los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado e identificando el servicio encomendado y las retribuciones anuales por este concepto, hasta el último ejercicio completo cerrado. Además de estos puestos (unos 150 según una relación previamente publicada en el portal), se solicitó que se incluyan otras figuras de asesores que aparecen en la RPT de la Administración como los consejeros técnicos y los funcionarios de carrera nombrados por libre designación para un puesto en el que cobran más que en su plaza.
2
Con fecha 6 de noviembre de 2015, la solicitante recibió comunicación por la que se le indicaba que en esa fecha comenzaba la tramitación de la solicitud y comenzaba "el cómputo de los plazos legalmente establecidos para contestar a su solicitud".
3
Mediante resolución de fecha 6 de abril de 2016, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA indicó a la solicitante lo siguiente:
Una vez analizada la solicitud, esta Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deducida por , indicándole que con fecha 29 de marzo de 2016 se han publicado en el Portal de la Transparencia del Gobierno de España las Relaciones de Puestos de Trabajo del personal funcionario de la Administración General del Estado, excepto las del Ministerio de Defensa, que se publicaran en breve plazo. En estas relaciones figuran todos los puestos de asesores que existen en los diferentes ministerios y las características de cada uno de estos puestos. Podrá acceder a ellas en una nueva categoría denominada Relaciones de Puestos de Trabajo dentro del Grupo Institucional en el siguiente enlace: http://transparencia.gob.es/transparencia/transparencia Home/index/categorias/Institucional/Relaciones-Puestos-Trabajo.html
4
Posteriormente, el 3 de mayo de 2016, tuvo entrada la Reclamación presentada ante este Consejo de Transparencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG en la que argumenta lo siguiente:
El 6 de octubre de 2015 envié una solicitud de información pública a través del portal de transparencia en el que pedía la relación de personas que ocupan o han ocupado un puesto de asesor con carácter eventual desde el comienzo de la legislatura, identificando el servicio encomendado y las retribuciones brutas anuales hasta el último ejercicio completo cerrado. Precisaba en la solicitud la inclusión de los consejeros técnicos y funcionarios de carrera nombrados por libre designación para un puesto en el que cobran más que en su plaza, puesto que un informe previo publicado en el Portal no les incluía. El 6 de noviembre la solicitud se recibe en la Oficina para la Ejecución de la Reforma de la Administración. Durante meses, la solicitud parece denegada por silencio administrativo, puesto que no hay ninguna otra comunicación. Finalmente, y sin que haya habido alerta enviada al correo electrónico, encuentro a finales de abril por casualidad un nuevo archivo asociado a mi solicitud en el portal, con justificante de firma de documento de 6 de abril de 2016. La resolución asegura que concede el acceso a la información, pero esto es falso. El Ministerio de la Presidencia se limita a indicar un enlace web en el que, afirma, están publicados todos los puestos de trabajo de los asesores. Sin embargo, el formato utilizado impide identificar quiénes ocupan los puestos "a dedo", desde cuándo y cuánto han cobrado por ello. Adjunto un archivo, elaborado hace meses en respuesta a una petición en el portal de transparencia (y publicado en el propio portal), en el que el Gobierno ofrece un listado de los asesores eventuales de los gabinetes de los departamentos ministeriales y Presidencia del Gobierno. Este listado, ampliado con otros puestos "a dedo" y actualizado a 2015, es la información que yo solicito al amparo de la Ley 19/2013 y que no se me ha entregado. Quisiera añadir una queja por el tiempo transcurrido (seis meses) desde la solicitud hasta la respuesta.
5
Enviado el expediente para alegaciones con fecha 4 de mayo, el 8 de junio, la OFICINA DE LA TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA comunica que “no va a haber alegaciones”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Derecho de acceso a la información pública
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Análisis de los plazos formales
En el caso que nos ocupa deben realizarse, en primer lugar, una serie de consideraciones respecto de los plazos formales fijados en la norma para la tramitación y resolución de una solicitud de acceso a la información.
El artículo 20.1 de la norma dispone que:
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
- La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Por su parte, el apartado 4 del mismo precepto indica lo siguiente:
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
En el presente caso, la solicitud fue presentada el 6 de octubre de 2015 y sólo fue transcurrido un mes, el 6 de noviembre, cuando se comunica el inicio del plazo para resolver por haber entrado en el órgano competente para ello. A este respecto, este Consejo de Transparencia ya ha manifestado la incompatibilidad tanto con la letra como con el espíritu de la norma, de la dilación excesiva de los plazos para la remisión de la solicitud recibida al órgano que debe atenderla. En efecto, el transcurso de un mes, como ocurre en este caso, supone una injustificada dilación del plazo de tramitación de un procedimiento que, debe recordarse, se trata del ejercicio de un derecho con anclaje constitucional. Dicha ausencia de justificación se ve aumentada cuando, como ocurre en este caso por cuanto la solicitud ha sido presentada en el Portal de la Transparencia, nos encontramos ante un procedimiento electrónico.
Por otro lado, la respuesta no tuvo lugar hasta el 6 de abril de 2016, es decir, 5 meses después de presentada la solicitud. Por lo tanto, incumpliendo los plazos previstos en la LTAIBG para atender una solicitud de información, con el consiguiente perjuicio que este perjuicio supone para la solicitante.
4. Análisis del fondo del asunto
Entrando ya en el fondo del asunto, debe recordarse que el objeto de la solicitud es: La relación de personas que ocupan o han ocupado un puesto de asesor con carácter eventual, no funcionarios, y desempeñan esta función de asesoramiento o asistencia, desde el comienzo de la presente legislatura, distinguiendo los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado e identificando el servicio encomendado y las retribuciones anuales por este concepto, hasta el último ejercicio completo cerrado. Además de estos puestos (unos 150 según una relación previamente publicada en el portal), solicito que se incluyan otras figuras de asesores que aparecen en la RPT de la Administración como los consejeros técnicos y los funcionarios de carrera nombrados por libre designación para un puesto en el que cobran más que en su plaza.
Es decir:
- a. Los asesores de carácter eventual, no funcionarios distinguiendo los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado e identificando el servicio encomendado y las retribuciones anuales por este concepto, hasta el último ejercicio completo cerrado.
- b. Otras figuras de asesores que aparecen en la RPT de la Administración como los consejeros técnicos y los funcionarios de carrera nombrados por libre designación para un puesto en el que cobran más que en su plaza.
En respuesta a esta solicitud, el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA remite a información que se encuentra publicada en el Portal de la Transparencia que coincide con las Relaciones de Puestos de Trabajo, sin identificación de sus ocupantes, que, claramente, no se corresponde con el objeto de la solicitud.
Los términos en los que viene planteada la solicitud son especialmente importantes en este caso para aclarar la información exacta que se solicita.
En primer lugar, aunque la solicitante habla de asesores de carácter eventual, no existe dentro del personal de las Administraciones Públicas ninguna figura con tal denominación. Es por ello que entiende este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que debe atenderse, a los efectos de resolver esta reclamación, a la categoría de personal eventual, que sí está definida en nuestro ordenamiento como veremos a continuación.
En efecto, el artículo 8.d) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, establece bajo el título “concepto y clases de empleados públicos”: que los empleados públicos se clasifican en: … c) Personal eventual.
Por otro lado, la mencionada norma dispone en su artículo 12 lo siguiente:
Artículo 12. Personal eventual.
1. Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. Las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán públicas.
3. El nombramiento y cese serán libres. El cese tendrá lugar, en todo caso, cuando se produzca el de la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento.
4. La condición de personal eventual no podrá constituir mérito para el acceso a la Función Pública o para la promoción interna.
5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera.
Por otro lado, la solicitud venía referida a Otras figuras de asesores que aparecen en la RPT de la Administración como los consejeros técnicos y los funcionarios de que en su plaza. Este Consejo de Transparencia debe señalar, en primer lugar, que no existe en la Administración General del Estado, por la que se interesa la solicitante, puestos como los descritos. Es decir, existen, calificados como tal, puestos de Consejeros Técnicos en las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPTs) de los organismos públicos y, en dichas RPTs se indican la forma de provisión, por concurso o por libre designación. En ambos caso, la convocatoria y el nombramiento del ocupante del puesto, son publicados en el Boletín Oficial del Estado. Por otro lado, debe señalarse que los funcionarios de carrera en servicio activo se encuentran desempeñando su puesto- por lo cual no existe otro que estén desempeñando en el que cobren más- a no ser que se encuentren en una situación administrativa distinta de las de servicio activo.
Es el artículo 85 del Real Decreto Legislativo antes mencionado el que regula las situaciones administrativas de los funcionarios de carrera:
1. Los funcionarios de carrera se hallarán en alguna de las siguientes situaciones:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Servicio en otras Administraciones Públicas.
d) Excedencia.
e) Suspensión de funciones.
Dado que el objeto de la parte de la solicitud que ahora estamos analizando viene referida a los funcionarios públicos que, en la actualidad, debido a un cambio en su situación administrativa no estén ocupando su plaza sino otra y dado que la solicitud se dirige a la AGE, entiende este Consejo de Transparencia que se trata de funcionarios de carrera que se encuentran en servicios especiales en la AGE o en otra Administración- Local y autonómica- y que ocupen un puesto de carácter eventual.
Teniendo en cuenta lo anterior, debe considerarse que, para delimitar a los empleados públicos que se encuentren en la situación por la que se interesa la solicitante, debe compararse las retribuciones que percibirían en su plaza y las que perciben en el puesto que desempeñan con carácter temporal. Esta comparación, que proporciona un dato que no posee la Administración si atendemos al que el puesto de origen puede encontrarse en otra Administración (autonómica o local) supone, a nuestro juicio, información que debe elaborar expresamente la Administración solicitada. Por ello, al tratarse de una reelaboración de la información disponible para proporcionar otra distinta, nos encontramos ante el supuesto contemplado en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG. Debe, por lo tanto, desestimarse la reclamación en este punto.
5. Sobre las funciones de los puestos
Asimismo, debe señalarse que la referencia a las funciones desempeñadas por cada uno de los puestos que configuran las RPTs de los organismos públicos vienen determinadas en la propia convocatoria pública para la provisión de la plaza que, ya sea por el procedimiento de concurso como de libre designación, identifica los requisitos, genéricos y específicos, para poder ocupar el puesto ofertado. En tal sentido entiende este Consejo de Transparencia que la identificación, para cada puesto de trabajo, de las funciones indicadas en cada convocatoria publicada para la provisión de cada plaza, supone la reelaboración de la información existente (que, como decimos se conforma por las características y los méritos generales y específicos del puesto que se hayan definido como tal en la convocatoria pública realizada al efecto) por lo que entraría en el supuesto previsto en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
6. Acceso a la identificación del personal eventual y sus retribuciones
Sentado todo lo anterior debe analizarse el derecho a acceder a la siguiente información: Identificación del personal eventual de los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado y sus retribuciones.
Esta cuestión fue objeto del primer criterio interpretativo adoptado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos en junio de 2015. A los efectos que aquí interesan, deben reproducirse las siguientes consideraciones realizadas en el mencionado criterio:
1. Información referida a las RPT, catálogos, plantillas orgánicas, etc…
A. En principio y con carácter general, la información referida a la RPT, catálogo o plantilla orgánica, con o sin identificación de los empleados o funcionarios públicos ocupantes de los puestos, se consideran datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano de modo que, conforme al artículo 15, número 2, de la LTAIBG, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación, se concederá el acceso a la información.
B. Ello no obstante y en todo caso:
- a) La información –siempre en el supuesto de que resulte obligado facilitarla conforme a las reglas del anterior apartado A- no se facilitará cuando el acceso suponga un perjuicio para uno o varios de los bienes enumerados en el artículo 14.1 de la LTAIBG y la limitación sea justificada, proporcionada a su objeto y finalidad de protección y haya tenido en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia en el mismo de un interés superior que justifique el acceso.
- b) Tampoco se facilitará cuando el acceso afecte a uno o varios empleados o funcionarios públicos que se encuentren en una situación de protección especial –p. ej. la de víctima de violencia de género o la de sujeto a una amenaza terrorista-, que pueda resultar agravada por la divulgación de la información relativa al puesto de trabajo que ocupan. En este último caso, si el órgano, organismo o entidad responsable de la información tuviera conocimiento o pudiera deducir razonablemente de la información de que dispusiese que alguno o algunos de los empleados concernidos por una solicitud de información pudiera hallarse en una situación de protección especial, deberá recabar del o los afectados la información necesaria para dilucidar si efectivamente se da el supuesto y proceder en consecuencia con la respuesta.
2. Información referida al puesto de trabajo o retribuciones
A. Dado que en uno y otro caso la información incluye datos de carácter personal, el órgano, organismo o entidad responsable de la misma, a la hora de autorizar el acceso, habrá de realizar la ponderación de intereses y derechos prevista en el artículo 15.3 de la LTAIBG, tal y como ya ha visto que sucedía en el supuesto de la letra b) del precedente apartado A.
B. Para efectuar la ponderación, habrán de tenerse en cuenta las siguientes reglas:
- a) Con carácter general, cuando el empleado público ocupe un puesto de especial confianza, un puesto de alto nivel en la jerarquía del órgano, organismo o entidad o un puesto que se provea mediante un procedimiento basado en la discrecionalidad, ha de entenderse que prima el interés público sobre los derechos a la intimidad o la protección de datos de carácter personal. Y ello porque, en los tres casos, el interés de los ciudadanos por conocer las retribuciones de los empleados públicos que ocupan ese tipo de puestos conecta directamente con su derecho a conocer el funcionamiento de las instituciones públicas y el modo en que se emplean los recursos públicos y prima sobre el interés individual en la preservación de la intimidad o los datos de carácter personal.
- b) En este sentido, con el fin de contribuir a la más clara comprensión de las reglas establecidas en el precedente apartado a) y a título meramente ejemplificativo, puede decirse que el órgano, organismo o entidad responsable de la información concedería el acceso a la información sobre las retribuciones correspondientes a:
- Personal eventual de asesoramiento y especial confianza – asesores en los Gabinetes de Ministros y Secretarios de Estado-, aunque sean funcionarios de carrera en situación especial.
- Personal directivo, esto es: a) El personal expresamente identificado como tal en los Estatutos de las Agencias Estatales, los organismos y los entes públicos; b) Los Subdirectores Generales; c) Los Subdelegados del Gobierno en las provincias y c) Los cargos equivalentes en las fundaciones públicas y las sociedades mercantiles.
- Personal no directivo de libre designación. En este caso, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado o funcionario público, considerándose que en los puestos de nivel 30 no Subdirectores Generales o asimilados, 29 y 28 –éstos últimos siempre que sean de libre designación- o equivalentes, podría prevalecer, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información relativa a las retribuciones de los puestos provistos con un grado de discrecionalidad sobre el interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal y que en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés individual en la protección de los derechos fundamentales citados.
C. En todo caso, la información sobre las retribuciones se facilitará en cómputo anual y en términos íntegros, sin incluir deducciones ni desglose de conceptos retributivos. La razón es que el conocimiento de estos datos puede permitir el acceso a datos de carácter personal especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), esto es, datos reveladores de la ideología, la afiliación sindical, la religión y las creencias y datos referentes al origen racial, a la salud y a la vida sexual. Si la solicitud de información requiere expresamente el desglose de las retribuciones o su importe líquido habrán de aplicarse las normas del mencionado precepto de la LOPD.
D. También en todo caso, y en el supuesto de que resulte obligado facilitar la información, se observará lo señalado en la regla B del precedente epígrafe 1 respecto a la aplicación del artículo 14.1 de la LTAIBG y a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos que desaconsejen el suministro de la información.
7. Conclusión y aplicación al caso concreto
En conclusión, aplicado este criterio al caso que nos ocupa, y toda vez que la solicitud se interesa por la identificación de los funcionarios de carácter eventual en los Gabinetes de los Ministros y los Secretarios de Estado, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que debe concederse el acceso a los nombres y apellidos de este personal así como a sus retribuciones. En el acceso deberán tenerse en cuenta las salvedades previstas en el criterio reproducido y, especialmente, la posible afectación del artículo 14.1- aplicación que, de acuerdo con lo establecido por este Consejo de Transparencia debe realizarse de forma proporcionada y ajustada a las circunstancias del caso así como a las situaciones especiales de los funcionarios o empleados públicos.
Teniendo en cuenta lo anterior deben hacerse unas consideraciones especiales respecto del ámbito temporal, el objeto y el órgano competente para responder la solicitud:
- a. En primer lugar, y toda vez que el marco temporal de la solicitud es “la presente legislatura”, entendida como tal la que abarcó desde finales de 2011 a finales de 2015 (la solicitud es de octubre de 2015) debe proporcionarse la información de la que se disponga debiendo ser debidamente justificados los casos en los que se indique que no se dispone de dicha información.
- b. Por otro lado parte de esta información ya ha sido reconocida como pública siendo en consecuencia objeto de publicación en el Portal de Transparencia. La información aparece en el Registro Central de Personal y las nóminas se elaboran por la aplicación NEDAES o similar que permite un acceso mecanizado a los datos.
- c. Además, y respecto al concepto de productividad viene claramente fijado tanto en la Ley 30/1982, de 2 de agosto, de medidas urgentes para la reforma de la función pública, que en su artículo 23.3.c) define el concepto de productividad como “aquel destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria, y el interés o iniciativa con el que el funcionario desempeña su trabajo”. Del mismo modo, el artículo 22 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del empleado público, clasifica las retribuciones en básicas y complementarias, siendo una de estas últimas la productividad, que define ligada a: “a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa. b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo. c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos. d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo. Artículo 25. Retribuciones de los funcionarios interinos”.
- d. La solicitud ha sido respondida por el MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, si bien viene referida a todos los Gabinetes de los Ministros y los Secretarios de Estado. Por lo tanto y, toda vez que la solicitud de información debe ser atendida por el competente, en la medida que posea la información solicitada, la solicitud deberá ser dirigida, en virtud del artículo 19.1 LTAIBG, a cada uno de los Departamentos Ministeriales.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la Reclamación presentada por [REDACTADO] contra la Resolución, de 6 de abril de 2016, del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA.
SEGUNDO:
INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA a que, en el plazo máximo de DOS MESES, remita la información solicitada, en los términos descritos en el Fundamento Jurídico 7 de la presente Resolución.
TERCERO:
INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA a que, en el mismo plazo máximo de DOS MESES, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información remitida a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.