El solicitante pidió al Ministerio del Interior las imágenes aéreas de una concentración en la Plaza de Colón (10/02/2019). La administración denegó el acceso alegando que era información auxiliar y por seguridad. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, instando a entregar las imágenes siempre que no permitan identificar a los asistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La información no es de carácter auxiliar o de apoyo ya que es imprescindible para la rendición de cuentas sobre el dato de asistencia a la manifestación.
2
El carácter auxiliar de la información no depende de su formato, sino de su contenido material y su relevancia en la conformación de la voluntad pública.
3
La limitación por prevención de ilícitos penales no es aplicable al no haberse acreditado un perjuicio concreto, definido y evaluable mediante el test del daño.
4
El acceso a imágenes aéreas no vulnera la protección de datos personales ya que, por su naturaleza, no permiten la identificación de los asistentes.
5
La prohibición de cesión de imágenes de la Ley Orgánica 4/1997 no opera cuando las grabaciones tienen como fin el recuento de manifestantes y no la prevención de delitos.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 169/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 13 de
febrero de 2019, la siguiente información:
(…) todas y cada una de las filmaciones íntegras en formato vídeo y fotografía fija de las
vistas aéreas de la concentración celebrada en la Plaza de Colón de Madrid el día
10/02/2019 bajo el lema Por una España unida, elecciones ya.
De hecho, la Policía ha difundido en ocasiones, en redes sociales y de forma pública,
grabaciones e imágenes similares de otras manifestaciones.
Solicito tener en cuenta esta solicitud de información, por ser más precisa y detallada que
la solicitada en la petición con código de referencia 001-032837.
S/REF: 001-032842
N/REF: R/0169/2019; 100-002259
Fecha: 6 de junio de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Imágenes de manifestación
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
2. Mediante Resolución de fecha 6 de marzo de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA
(MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al solicitante lo siguiente:
Una vez analizadas ambas peticiones, este Centro Directivo ha resuelto denegar acceso a la
información solicitada conforme al artículo 18.1.b) de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG),
(…)".
Respecto a las grabaciones y filmaciones tomadas por la Policía Nacional de la
manifestación, señalar que las mismas son realizadas para tener un conocimiento claro y
preciso de la cantidad de personas que asisten a una concentración o manifestación, y así
poder determina la mayor o menor cantidad de los recursos humanos y materiales a utilizar
para garantizar la seguridad de todos los asistentes y prevenir cualquier tipo delictivo que
pudiera ocasionarse con motivo de la gran concentración de personas en un lugar
determinado, teniendo estas imágenes un carácter preventivo de la seguridad ciudadana,
auxiliar y de apoyo a las funciones que la Policía Nacional tiene atribuida por mandato
constitucional.
En este sentido hay que recordar el Criterio Interpretativo del Consejo de Trasparencia y
buen Gobierno Cl/006/2015, sobre causas de inadmisión de solicitudes de información:
información de carácter auxiliar o de apoyo (…)
3. Ante la citada contestación, con fecha 13 de marzo de 2019, el reclamante presentó al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido:
(…) se trata, de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se
toman las decisiones públicas y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Es decir, se trata de información de interés público, ya que estas imágenes permitirían rendir
cuentas ante la ciudadanía de cuanta gente podría haber en la manifestación exactamente y
permitiría rendir cuentas a la Administración, ya que la ciudadanía tendría la información
para dirimir y analizar por su cuenta la decisión y el dato que haya comunicado Interior. Se
trata claramente de información de interés público.
El criterio interpretativo CI/006/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
considera que no es información auxiliar o de apoyo aquella “que tenga relevancia en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir,
que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas, y su aplicación”. En el caso que nos atañe, es indudable que la información
solicitada permite mejor la rendición de cuentas en los términos establecidos en el
Preámbulo de la Ley 19/2013. El caso es muy claro. No se podría dar un dato de asistencia a
la manifestación sin el análisis de esas imágenes. Por tanto, esos archivos son relevantes,
incluso fundamentales, para poder llevar a cabo esa acción por parte del Ministerio del
Interior y queda claro que no se podría catalogar como información auxiliar para no
aportarla.
Además, las imágenes no se consideran ni como un posible archivo auxiliar en la Ley de
Transparencia. Aunque tal y como recoge el Consejo en sus criterios, lo fundamental para
dirimir si se trata de información auxiliar o no es el contenido, no el continente del archivo en
sí. En este caso, como ya he argumentado, el contenido es claro, se trata de información de
interés público, que sirve para la rendición de cuentas y fundamental para la toma de
decisiones y para la realización de una acción por parte del Ministerio.
Por tanto, se trata de información que debería ser pública, ya que tampoco cabe ningún otro
límite, más cuando se trata de un acto y manifestación que ya ha sucedido.
4. Con fecha 15 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que
considerase oportunas. Mediante escrito de entrada 28 de marzo de 2019, el mencionado
Departamento ministerial, además de reiterar lo manifestado en su resolución, realizó las
siguientes alegaciones:
(…)
En este sentido, la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, cita en el
preámbulo que el uso de los medios de video vigilancia y en particular mediante el uso de
sistemas de grabación de imágenes y sonidos y su posterior tratamiento, se incrementa
sustancialmente el nivel de prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la
conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de peligro, y
especialmente cuando las actuaciones perseguidas suceden en espacios abiertos al público.
Por lo tanto, el uso de estos medios, tienen un carácter auxiliar claro, para desarrollar con
garantías las funciones que la Policía Nacional tiene atribuidas mediante la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, para cumplir el mandato
constitucional del artículo 104.1 de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y
garantizar la seguridad ciudadana.
Igualmente, y siguiendo lo anteriormente expuesto, las imágenes obtenidas sirven para
prevenir la comisión de actos delictivos y por lo tanto, conforme al artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, es una causa de limitación al derecho de acceso, dado que el apartado e) cita: "La
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios".
Por último, añadir que el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se
regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares
públicos, regula la conservación de imágenes, prohibiendo la cesión o copia de las mismas,
salvo que estén relacionadas con infracciones penales o administrativas graves o muy graves
en materia de seguridad pública, con una investigación policial en curso o con un
procedimiento judicial o administrativo abierto".
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2.La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Entrando en el fondo del asunto, relativo a un contenido de acuerdo con la definición de
información pública antes reproducida, cabe señalar que la Administración ha denegado las
imágenes solicitadas, en base a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 b),
argumentando que son realizadas para tener un conocimiento claro y preciso de la cantidad
de personas que asisten a una concentración o manifestación, y así poder determina la mayor
o menor cantidad de los recursos humanos y materiales a utilizar para garantizar la seguridad
de todos los asistentes y prevenir cualquier tipo delictivo que pudiera ocasionarse con motivo
de la gran concentración de personas en un lugar determinado, teniendo estas imágenes un
carácter preventivo de la seguridad ciudadana, auxiliar y de apoyo a las funciones que la
Policía Nacional tiene atribuida.
El citado artículo 18. 1 b) de la LTAIBG dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las resoluciones: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o
de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e
informes internos o entre órganos o entidades.
Atendiendo al argumento planteado, conviene en primer lugar señalar que, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno por el art.
38.2 a) de la LTAIBG, este organismo aprobó el criterio interpretativo nº 6/2015
, relativo a la
causa de inadmisión del art. 18.1 b) en el que se señala, en resumen, lo siguiente:
(…) este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de
apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada
inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la
posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que
recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites
del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
{ Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para
que operen las causas de inadmisión tienen la finalidad de evitar que se deniegue
información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el
conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso
tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Dicha causa de inadmisión ha sido interpretada por los Tribunales de Justicia en el siguiente
sentido:
- La Sentencia 41/2018, de 6 de abril de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid
, señala lo siguiente: “Aquello que es relevante en la
tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, como los informes que ayudan a conformar el criterio final y definitivo del Gobierno; en este caso,
relativos al grado de implementación de las medidas incorporadas en el Plan de Acción objeto
de autoevaluación, y que deben responder a criterios principalmente objetivos, son
imprescindibles para la elaboración del informe de autoevaluación; y en consecuencia, no se
está ante información auxiliar”
“A la hora de interpretar qué se entiende por información auxiliar o de apoyo, no podemos
considerar como tal, sólo y sin más, los supuestos reseñados en la aludida causa de
inadmisión; sino que se ha de determinar si en el presente caso, la información consistente en
los informes generados (…) han de entenderse como secundarios e irrelevantes en el
establecimiento, desarrollo e implementación del plan de acción pública. Estamos ante
conceptos indeterminados que han de integrarse a la luz de la normativa reguladora del
derecho pretendido y demás disposiciones de aplicación; donde no puede dejarse de tenerse
en cuenta la finalidad y naturaleza de la información solicitada. Normativa reguladora del
derecho a la información pública que, como se ha puesto de manifiesto en otras sentencias
dictadas por este Juzgado, (…) configura de forma amplia el derecho de acceso a la
información pública, cuya salvaguardia corresponde al CTBG, siendo el acceso a la
información la regla general y la aplicación de los límites justificada y proporcionada a su
objeto y finalidad de protección; atendiendo a las circunstancias del caso concreto,
especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el
acceso.”
- La Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional de 25 de julio de 2018, dictada en el Recurso de Apelación nº 46/2017
,
señala lo siguiente: “Así compartimos la decisión de la Magistrada a quo en el sentido de que
lo instrumental o accesorio no depende de su carácter formal sino de su verdadero contenido material. Información auxiliar no es el equivalente a información de valor provisional. Por
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/6 Presidencia 1.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/6 Presidencia 1.html
consiguiente los informes que pueden provenir de otros Ministerios pueden resultar altamente
relevantes para conocer de forma sectorial el cumplimiento de los compromisos con la Alianza
de Buen Gobierno. Los informes a que se refiere el art.18.1.b son los que tienen un ámbito
exclusivamente interno, pero no los que pretenden objetivar y valorar, aunque sea
sectorialmente, aspectos relevantes que han de ser informados.”
-Y la Sentencia nº 1547/2017, del Tribunal Supremo, de 16 de octubre, dictada en el Recurso
de Casación nº 75/2017
que indica que: "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información
que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información”.
4. Aplicado el mencionado Criterio y los pronunciamientos judiciales mencionados al presente
caso, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno las filmaciones o grabaciones
de las vista aéreas de la concentración que se solicitan no pueden ser calificadas de auxiliar o
de apoyo. Primero, porque no pueden entenderse secundarias o irrelevantes, sino
imprescindibles, como indica la propia Administración para algo tan importante como tener
un conocimiento claro y preciso de la cantidad de personas y así poder determinar la mayor o
menor cantidad de los recursos humanos y materiales a utilizar para garantizar la seguridad
de todos los asistentes y prevenir cualquier tipo delictivo.
Y segundo, porque no tiene un ámbito exclusivamente interno (para la Policía), sino que
pretenden objetivar y valorar aspectos tan relevantes como el indicado, sobre el que hay que
informar. Se trata de información que tiene relevancia en la conformación de la voluntad
pública del órgano, es decir, que es relevante para la rendición de cuentas y el conocimiento
de la toma de decisiones públicas. Como manifiesta el reclamante, y comparte este Consejo,
está claro que No se podría dar un dato de asistencia a la manifestación sin el análisis de esas
imágenes. Por tanto, esos archivos son relevantes, incluso fundamentales, para poder llevar a
cabo esa acción por parte del Ministerio.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html
5. No obstante lo anterior, ha de analizar la posible vulneración del derecho a la protección de
datos de carácter personal debido a que el objeto de la solicitud son imágenes, en concreto
de una manifestación y, por lo tanto, de sus asistentes.
En efecto, la imagen de las personas es un dato de carácter personal que permite su
identificación y, en tal sentido, procede realizar una ponderación entre el derecho de acceso a
la información y el derecho a la protección de datos personales de acuerdo tanto a lo
preceptuado en el art. 15 de la LTAIBG
como la interpretación realizada del mismo por parte
de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el criterio interpretativo nº 2 de 2015
,
aprobado conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD). Según el citado artículo:
1. Si la información solicitada contuviera datos personales que revelen la ideología,
afiliación sindical, religión o creencias, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que
dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a
que se solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la
salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos
relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la
amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por
una norma con rango de ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de
datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés
público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento o actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el
órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación
suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los
derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Aplicada la disposición reproducida al caso que nos ocupa, debe tenerse en cuenta que la
manifestación por la que se interesa el solicitante y sobre la que se solicitan las imágenes,
“Por una España unida, elecciones ya”, tenía un innegable sentido político. Por ello, en caso
de que el acceso a dichas imágenes pudiera favorecer que se identificase a alguno de los
asistentes, podríamos razonablemente concluir que, con dicha asistencia, se apoyaba a las
organizaciones políticas convocantes y, en tal medida, implicaría desvelar datos sobre su
ideología o afiliación política.
Los datos relativos a la ideología política, tal y como se indica claramente en el precepto
reproducido, son merecedores de un nivel elevado de protección al encuadrarse dentro de la
información personal cuyo conocimiento o divulgación implicaría un mayor perjuicio al
formar parte de la esfera más íntima de las personas. El acceso a esta información, tal y como
se señala en el criterio, requiere el consentimiento expreso y por escrito de los afectados.
No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que las imágenes solicitadas son aéreas, por
lo que, a nuestro juicio y a salvo de prueba en contrario que no se ha proporcionado o a la
existencia de alguna imagen que se hubiera realizado con un mayor nivel de precisión,
entendemos que lo más razonable es que no pueda producirse una identificación de las
personas asistentes a la manifestación, evitándose así la vulneración de su derecho a la
protección de datos de carácter personal.
6. Por otra parte, y en vía de reclamación, alega la Administración que es de aplicación el
artículo 8.3 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de
videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, y en el que se
establece que 3. Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes y sonidos obtenidos de
conformidad con esta Ley, salvo en los supuestos previstos en el apartado 1 de este artículo.
La citada Ley Orgánica determina en su artículo 1 su Objeto , estableciendo que
1. La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de
videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, y
su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la
erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como
de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad
pública.
Asimismo, esta norma establece específicamente el régimen de garantías de los derechos
fundamentales y libertades públicas de los ciudadanos que habrá de respetarse
ineludiblemente en las sucesivas fases de autorización, grabación y uso de las imágenes y
sonidos obtenidos conjuntamente por las videocámaras.
2. Las referencias contenidas en esta Ley a videocámaras, cámaras fijas y cámaras móviles
se entenderán hechas a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema
que permita las grabaciones previstas en esta Ley.
A este respecto, cabe reiterar que lo que el reclamante solicita son las filmaciones o
grabaciones de las vista aéreas de la concentración que se utilizan para el recuento de
manifestantes y determinar los recursos humanos y materiales necesarios, pero no
directamente para la prevención de la comisión de delitos o faltas, dada la características de
este tipo de grabaciones que son aéreas, por lo que, a juicio de este Consejo de Transparencia
no operaría prohibición.
Debe de nuevo recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
A nuestro criterio, la referencia que realiza el art. 13 de la LTAIBG
al ejercicio de las
funciones del organismo sujeto a la LTAIBG en el que debe enmarcarse la información que
puede ser solicitada debe entenderse en sentido amplio. En este sentido, cabe recordar que
el acceso a información considerada pública sólo podría denegarse si resultasen de aplicación,
después de efectuar una correcta ponderación, alguno de los límites del artículo 14 o art. 15
(analizado en el fundamento 5 de esta resolución) de la LTAIBG o alguna causa de inadmisión
de su artículo 18 (analizada en los fundamentos 3 y 4) , de acuerdo a la interpretación de los
mismos realizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los Tribunales de
Justicia.
7. Por último, y también en vía de reclamación, considera la Administración que es de aplicación
el límite previsto en el artículo 14.1 e) de la LTAIBG que establece que El derecho de acceso
podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para e) La
prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios,
argumentando que las imágenes obtenidas sirven para prevenir la comisión de actos
delictivos.
Respecto a la aplicación de los límites contenidos en la LTAIBG, cabe volver a señalar que se
debe seguir el Criterio Interpretativo CI/002/2015
, de 24 de junio, de este Consejo de
Transparencia, que se resume a continuación:
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno viene observando una interpretación
extensiva de los conceptos contenidos en determinados límites respecto de los cuales
resulta conveniente identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su
aplicación.
Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de
acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información
deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario
deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test
del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante
para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un
bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la
circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la
publicidad o el acceso (test del interés público).
En el presente caso, respecto del límite invocado, relativo a la prevención de los ilícitos
penales, administrativos o disciplinarios, este Consejo de Transparencia entiende que no
resulta de aplicación. Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida
en la LTAIBG es la de dar la información, siendo los limites la excepción y que, como tal, debe
ser debidamente justificada por quien la invoca (Sentencia 85/2016, de 14 de junio de 2016,
del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5
, entre otras). Circunstancia que
entendemos no ocurre en el presente caso, en el que la Administración se limita a invocar el límite, sin justificarlo mínimamente, señalando solo que las imágenes sirven para prevenir la
comisión de actos delictivos, sin acreditar el perjuicio concreto, definido y evaluable que se
produciría facilitando las imágenes solicitadas, contraviniendo tanto el criterio de este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como el de los propios Tribunales de Justicia
respecto de la aplicación restrictiva de las limitaciones al acceso.
Por tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de esta
Resolución, la reclamación debe ser estimada parcialmente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la Reclamación presentada por la
, con entrada el 13 de marzo de 2019, contra la Resolución, de fecha 6 de marzo de
2019, del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la siguiente información:
-todas y cada una de las filmaciones íntegras en formato vídeo y fotografía fija de las
vistas aéreas de la concentración celebrada en la Plaza de Colón de Madrid el día
10/02/2019 bajo el lema Por una España unida, elecciones ya.
A excepción de aquellas imágenes de la citada manifestación en las que se pudiera
identificar a los manifestantes, circunstancia que deberá justificarse y probarse
debidamente.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/2 FNMT 1.html
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este
Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda