La Asociación Dávide, en representación de Grupo Circum S.L., solicitó a la Agencia Tributaria el importe de la deuda media asignada a la sociedad y los criterios para su determinación. El solicitante alegó que se trataba de datos personales que no revelaban planes de inspección. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por existir normativa tributaria específica.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición Adicional Primera de la LTAIBG establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso a la información se rigen por su normativa propia con carácter prioritario.
2
La Ley 58/2003 General Tributaria constituye un sistema de información propio aplicable a los obligados tributarios en el desarrollo de actuaciones y procedimientos tributarios.
3
El acceso a registros y documentos de expedientes tributarios concluidos debe tramitarse según lo previsto en los artículos 93, 94 y 99 de la Ley General Tributaria.
4
Al ser la información solicitada de contenido tributario y el solicitante parte del procedimiento como sujeto obligado, la solicitud debe regirse por la legislación tributaria específica y no por la LTAIBG.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 168/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
la ASOCIACIÓN DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL
CONTRIBUYENTE y en nombre y representación del GRUPO CIRCUM, S.L. solicitó al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 10 de enero de 2019, información en los siguientes
términos:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que la sociedad a la que esta parte representa, ha sido objeto de comprobación
tributaria en procedimiento inspector finalizado con acuerdo de liquidación cuyo número
de referencia se corresponde con el 72924041, por concepto de Impuesto sobre Actividades
S/REF: 001-031950
N/REF: R/0168/2019; 100-002258
Fecha: 3 de junio de 2019
Dirección
Administración/Organismo: Minis
terio de Hacienda/AEAT
Información solicitada: Deuda media asignada
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Económicas periodos 2014 a 2017.
Segundo.- Que, además, contra la misma sociedad se está sustanciando otro
procedimiento tributario de comprobación e investigación cuyo número de expediente se
corresponde con el OC00 por concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios
2012 a 2016.
Tercero.- La Asociación Dávide en su condición de representante da traslado de los
encargos que recibe en nombre de terceros y son éstos, con nuestro asesoramiento, los que
determinan y aceptan el contenido y alcance de los mismos. Por esta razón, cada vez que
actúe en nombre de terceras personas completamente distintas es imposible que se pueda
producir reiteración aunque la solicitud de información pueda versar sobre elementos ya
tratados con anterioridad.
(…)
SOLICITA
Tener conocimiento del importe de la DEUDA MEDIA asignada a GRUPO CIRCUM, S.L. y
vinculada a las comprobaciones tributarias de las que fue y está siendo objeto de
inspección mediante las órdenes de carga en plan tributario.
Asimismo, se solicita las fórmulas y criterios de determinación de la precitada deuda media.
2. Mediante resolución de 12 de febrero de 2019, la AGENCIA TRIBUTARIA contestó al
solicitante en los siguientes términos:
En relación con su solicitud se le informa que, de acuerdo con lo establecido en el
apartado segundo de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “se
regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.”
El Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General
de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo
de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, en su
artículo 170.7, establece que “los planes de inspección, los medios informáticos de
tratamiento de información y los demás sistemas de selección de los obligados
tributarios que vayan a ser objeto de actuaciones inspectoras tendrán carácter
reservado, no serán objeto de publicidad o de comunicación ni se pondrán de manifiesto
a los obligados tributarios ni a órganos ajenos a la aplicación de los tributos.”
En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado segundo de la Disposición
Adicional Primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y en el artículo 170.7 del Real Decreto 1065/2007,
de 27 de julio, se resuelve DENEGAR el acceso a la información solicitada.
3. Frente a dicha respuesta, la entidad reclamante presentó, mediante escrito de entrada el 12
de marzo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que alegó lo siguiente:
(…) La solicitud girada a la Unidad se compone de dos elementos:
1.- Un dato que es el importe de la deuda media perteneciente a un obligado tributario
concreto. Es un dato personal que le afecta sólo a él, que no tiene que ver con ninguna
otra persona con ningún otro hecho y con ninguna otra circunstancia. Este dato
personalísimo y aislado ni desvela ninguna característica del plan de inspección, no es un
medio informático de tratamiento de datos y no se trata de un sistema de selección de
obligado tributario que vayan a ser objeto de actuaciones inspectoras 6. Por lo tanto,
entendemos que ninguna de estas restricciones le son de aplicación.
Antes de conocer la condición de sujeto obligado tributario que va a ser objeto de una
actuación comprobadora e investigadora, el afectado desconoce muchos elementos a los
que con posterioridad y fruto de las normas que regulan el procedimiento sí tiene
conocimientos. Si se considera que el acceso a esta información a posteriori con
muchísimos más datos que el solicitado no suponen una vulneración de los tres principios
!imitadores anteriormente enunciados, no se entiende por qué este otro elemento
solicitado a posteriori y que afecta de manera exclusiva a un obligado tributario en
concreto sí suponga una vulneración de lo establecido en el invocado artículo 170.7 del
Real Decreto 1065/2007.
2.- En relación a las fórmulas y criterios de determinación de la deuda media, tampoco se
entiende en qué medida supone una vulneración de "los planes de inspección, los medios
informáticos de tratamiento de información y los demás sistemas de selección de los
obligados tributarios". Lo que se está solicitando en nada vulnera el secreto de la
planificación inspectora, ni qué medios informáticos de tratamiento de datos fueron
utilizados ni en qué medida esto sea un criterio de selección de obligado tributario.
4. Con fecha 14 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE HACIENDA, a través de su Unidad de Información de
Transparencia, al objeto de que por la misma se pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. Mediante escrito con registro de entrada el 28 de marzo de 2019, la
AGENCIA TRIBUTARIA manifestó que:
Una vez analizado el texto de la reclamación planteada, reiteramos en todos sus términos
el contenido de la Resolución 001-031950, que se reproducen a continuación (…)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente supuesto, conviene comenzar indicando que tres reclamaciones iguales
presentadas contra el MINISTERIO DE HACIENDA/AGENCIA TRIBUTARIA, ya han sido
analizadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en los recientes y finalizados
expedientes R/052/2019, R/053/2019
y R/054/2019, en los que se concluía a su vez lo ya
resuelto en el expediente R/295/2018 (100-000839)
.
En los citados expedientes se reclamaba el acceso a la misma información (importe y
composición de la deuda media asignada a las comprobaciones tributarias y fórmulas de
determinación de la precitada deuda media) por el mismo representante aunque distintos
representados, y fueron desestimadas por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, concluyendo lo siguiente:
3. Por otra parte la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG
establece, en su apartado
2, que “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
Al respecto corresponde señalar que la Ley 58/2003 General Tributaria
establece un
sistema de información propio, en sus artículos 93 y 94. Asimismo el Artículo 99 de la
misma ley determina específicamente que: 1. En el desarrollo de las actuaciones y
procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados
tributarios el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, en los
términos previstos en los apartados siguientes… 5. El acceso a los registros y documentos
que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los
archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que
haya sido parte en el procedimiento tributario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95
de esta ley.
En el presente caso, y atendiendo al objeto de la solicitud que es tener conocimiento del
importe y composición de la deuda media asignada a las comprobaciones tributarias
efectuadas sobre él mismo solicitante vinculada a las comprobaciones tributarias de las
que fue objeto de inspección mediante las órdenes de carga en plan tributario. Así como las
fórmulas de determinación de la precitada deuda media, se puede concluir que la
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/04.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html
información solicitada por el Reclamante es de contenido tributario y que él mismo es parte
del procedimiento como sujeto obligado, por lo que su solicitud debe ser tramitada de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 58/2003 General Tributaria, incluyendo la aplicación de
las vías de recurso previstas en dicha norma.
Por ello, se considera que debe inadmitirse la Reclamación presentada en aplicación de la
Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la LTAIBG, puesto que su objeto de
competencia es la legislación específica de acceso a la información en materia tributaria,
no siendo competente este Consejo de Transparencia para entrar a conocer sobre la
misma.
Es decir, tanto la solicitud como los medios de impugnación frente a la respuesta que se
proporcione deben regirse por lo dispuesto en la mencionada Ley 58/2003 General
Tributaria.
4. En consecuencia, consideramos que los argumentos recogidos en las mencionadas
Resoluciones son igualmente de aplicación al presente supuesto, en el que, además de la
identidad en la información solicitada, la AGENCIA TRIBUTARIA ahora esgrime exactamente
los mismos argumentos en su resolución y en sus alegaciones a la reclamación para denegar
la información solicitada.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los precedentes señalados, la
reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada de la ASOCIACIÓN
DÁVIDE PARA LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE, en nombre y representación del GRUPO CIRCUM, S.L, con entrada el 12 de marzo de 2019, contra la resolución de fecha 12 de febrero de 2019, de la AGENCIA TRIBUTARIA (MINISTERIO DE HACIENDA).
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda