Se solicitó al Ministerio de Empleo y Seguridad Social el nivel de ejecución de los gastos de personal del ejercicio 2017. El interesado alegó que la información fue remitida en un formato ilegible e ininteligible. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque comprobó que los archivos PDF eran imágenes no editables con letra excesivamente pequeña.
Puntos clave de la argumentación
1
La transparencia y el derecho de acceso a la información parten de la premisa de que los datos deben proporcionarse en forma mínimamente legible.
2
Se rechaza la inadmisión basada en el art. 18.1.d por carecer de lógica inadmitir una solicitud alegando que el órgano competente es el propio Ministerio receptor.
3
El Consejo determinó que la información remitida no era legible ni inteligible al tratarse de una imagen PDF no editable con un tamaño de letra excesivamente reducido.
4
Se insta a la Administración a facilitar la documentación en un formato que sea perfectamente legible y, a ser posible, editable.
Texto completo
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-020947
N/REF: R/016812018 (100-000595)
Consejo de.
Transparencia y
Buc:1'l Cob1erno
PRESIDENCIA
ASUNTO: Re solución de Reclamación present ada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembr e, de Transp arencia, a cceso a la información
pública y buen gobierno
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 16 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
11. ANTECEDENTES
1. nde de la documentación obrante en el expediente, -
solicitó al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD
2018, en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno (L
TAIBG), la
siguiente información:
• Nivel de ejecución del capítulo 1 (Gastos de Personal), en el ejercicio 2017,
para el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y para sus organismos y
entidades dependientes (SPEE, FOGASA, INSHT, /NSS, TGSS, /SM y
Gerencia Informática de la Seguridad Socia l).
• Se plantea obtener información de ejecución sobre cada uno de /os Servicios,
Programas
y Clasificación Económica recogidos en el presupuesto del año 2017, correspondientes al capítulo l.
• El objetivo que se persigue es conocer la realidad final sobre lo inicialmente
previsto en todo aquello que afecta al personal y que está en relación directa
con
/os servicios que se ofrecen a la ciudadaní a, /as posibilidades de mejora y
la eficacia en la gestión realizada.
FRANCISCO JAVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 13/06/201810:151 Sin acción específica
2. Mediante Resolución de fecha 12 de febrero de 2018, la DIRECCI ÓN GENERAL
DE ORDENACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, del MINISTERIO DE EMPLEO
Y SEGURIDAD SOCIAL respondió a en los
siguientes términos:
• Una vez analizada la solicitud, esta Dirección General considera que procede
conceder parcialmente el acceso a la información a que se refiere
la solicitud.
En este sentido, y a raíz de la solicitud formulada, se anexa a esta resolución
gastos de ejecuci
ón del capítulo 1 (Gastos de Personal) en el ejercicio 2017
para /as Entidades Gestoras y
la Tesorería General de la Seguridad Social con
el nivel de desarrollo solicitado.
• Este Centro directivo desconoce el resto de la información solicitada referida a
/os gastos de personal del Servicio Público de Empleo Estatal, Fondo de
Garantía Salarial e Instituto Nacional de Seguridad, Salud y Bienestar en el
Trabajo
por lo que se inadmite a trámite en base al artículo 18 apartado 1, letra
d) de la citada Ley 1912013 de 9 de diciembre, indicando que el Órgano que
dispone de
la información solicitada es el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social.
3.
Con fecha 16 de marzo de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, Reclamación de presentada
al aparo del art. 24 de la L TAl , con el siguiente
contenido:
• Es Imposible poder acceder a la Información ya que el formato en que
proporciona lo Impide.
El tamaño de letra es de una dimensión tan reducido
que hace falta imprimirlo
en una sábana de papel de 60cm x 40cm. No hay
forma de contar con
un instrumento capaz de imprimir en dicho tamaño de
hoja. Tampoco es posible capturar
la informaci ón ya que la información ha sido
incrustada de tal forma en donde no pueden reconocerse
/os caracteres. Se
trataría de una fotografía del documento y no del documento
en sí. El resultado
final es
la Imposibilidad de acceder a la Información.
• Se solicita que esta reclamación al expediente 001-20947 se gestione de forma
conjunta con
la reclamación al expediente 001-20713, ya formulada, y que
tratan sobre idéntica cuestión y la misma solicitud de información. Se desdobla
por la actuación unilateral de la Administración.
4.
El día 19 de marzo de 2018, se recibieron nuevas alegaciones de
el siguiente contenido:
• Se retira la presente reclamación. Ha contestado e/ Ministerio de Empleo y
Seguridad Social.
• Se mantiene la reclamación tras la comunicación efectuada por la Dirección
General de Ordenación de la Seguridad Social ya que no es posible acceder a
la información a pesar de haberse aceptado dicho acceso.
5. El mismo día 19 de marzo de 2018, se trasladó el expediente al MINISTERIO DE
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL para que formulara alegaciones. El 17 de abril
de 2018, tuvo entrada el escrito de alegaciones, en el que se indicaba lo siguiente:
• Por resolución del Director General de Ordenación de la Seguridad Social, de
26 de febrero de 2018, se concedió acceso a la información solicitada por.
referida
al nivel de ejecución del capítulo 1 (Gastos
de Personal}
en el ejercicio
2017 para el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social y para sus organismos y entidades dependientes (SPEE, FOGASA,
INSHT, INSS, TGSS, ISM y Gerencia Informática de la Seguridad Social} sobre
cada uno de
Jos Servicios, Programas y Clasificación Económica recogidos en
el presupuesto del año
2017.
• Dicho acceso se materializó a través de un documento PDF obtenido del
sistema de información contable
de la Seguridad Social. • En relación con la reclamación presentada, señala el reclamante que el anexo
adjunto a la resolución
en formato PDF, comprensivo del desglose numérico de
Jos gastos de personal solicitados, es completamente ilegible. • Al objeto de solventar las incidencias señaladas por el reclamante ante el
Consejo de
la Transparencia y Buen Gobierno, se adjunta fichero PDF, cuya
legíbílídad ha sido previamente verificada
por esta Unidad, comprensivo de la
ejecución del capítulo 1 para el conjunto de Entidades Gestoras y Servicios
Comunes de
la Seguridad.
6.
El 18 de abril de 2018, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, se concedió Audiencia del expediente a
- para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara
pertinentes en defensa de
su pretensión. Dichas alegaciones tuvieron entrada
el
20 de abril de 2018, con el siguiente contenido:
1. No puede compartirse que la información esté en un formato legible. Sí se
opta
por tener todos Jos campos de información en la pantalla el tamaño es
ilegible.
Sí se utílízan las utilidades ofimáticas para aumentar el tamaño el
fichero es incomprensible pues se pierden las referencias de campos y de
registros.
2.
Sí se intenta imprimir en el formato que viene, para ser incluido en un A4,
volvemos a una situación de graves dificultades para poder leer
la información. Sí intentamos ir a formatos más grandes de impresión, ni siquiera en un
formato
A3 es posible leer la información. Es necesario llegar a un formato Al y
es tamaño solo se maneja
por impresoras profesionales muy alejadas de las
posibilidades económicas de
un ciudadano común.
3.
Sí se intenta su transformación para intentar conjugar/o con otras
herramientas informáticas capaces de ordenar el formato en algo manejable, se
comprueba que ello es imposible ya que
el fichero ha sido elaborado con la
intención de imposibilitar cualquier trabajo con
el mismo. Lo cierto es que ha
FIRMANTE (1): FRANCISCO J AVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 13/06/201810:151 Sin acción específica
sido transformado en una imagen y han desaparecido todas sus características
de tabla ordenada
o de hoja de cálculo.
4.
No se entiende el empeño de la Dirección general en mantener este formato
inmanejable cuando el pasado año fue capaz de trasladar la información en un
fichero perfectamente legible
o cuando recientemente, el Ministerio de Empleo
y
Seguridad Social, obligado por la Resolución del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno me ha trasladado la misma información del resto de organismo
de dicho departamento en
un fichero y en un formato en donde no existe
dificultad alguna para
su lectura y comprensión.
5. Sorprende tener que estar enredados en esta discusión. Es obvia la
imposibilidad de poder trabajar con el formato de información que
facilita la
Dirección general
de Ordenación de la Seguridad
Social, es obvio que con ello
no
se permite el acceso a la información, no se trabaja en pro de la
transparencia. Al contrario, alguien parece empeñado en mantener posiciones
que corren
el
peligro de ser tildadas de ridículas pero que desgraciadamente se
utilizan una y otra vez para obstaculizar el derecho a acceder a la información
solicitada.
(
... ) 111. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la L TAl BG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter
previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se
presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"/os contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de
/os sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de
este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo
que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una mención a la solicitud del Reclamante de
acumulación del presente procedimiento al ya tramitado y resuelto por este
Consejo de Transparencia bajo el número R/0167/2018.
Este último procedimiento finalizó mediante Resolución de fecha 23 de ab ril de
2018, por la que se acordaba archivar la Reclamación presentada por
contra el MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD
por voluntario del Reclamante. No procede, por ello, la
acumulación solicitada, ya que el presente procedimiento no va a ser archivado al
no existir previo desistimiento voluntario del Reclamante, por lo que ambos
procedimientos no guardan identidad de hechos ni de fundamentos jurídicos.
4. Respecto
al fondo de la cuestión debatida, la Administración inicialmente denegó
parte de la información soli citada, referida a los gastos de personal del Servicio
Público de Empleo Estatal, Fondo de Garantía Salarial e Instituto Nacional de
Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo en base al artículo 18 apartado 1, letra
d) de la citada Ley 1912013 de 9 de diciembre, indicando que el Órgano que
dispone de la información solicitada
es el Ministerio de Empleo y Seguridad
Social.
Esta respuesta no se comprende bien. La solicitud de acceso a
la información se
presentó ante el propio MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por lo
que carece de lógica inadmitir la solicitud indicando que el órgano que dispone de
la información solicitada es el mismo Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
Por tanto, esta causa de inadmisión debe ser rechazada, máxime teniendo en
cuenta que el Ministerio ha aportado finalmente esta información en vía de
Reclamación.
5. La controversia, por tanto, se centra únicamente en determinar si
la información
que remitió el Ministerio, tanto en respuesta a su solicitud inicial como en vía de
Reclamación, es o no legible y entendible por el interesado. A este respecto, debe
recordarse que la transparencia y el derecho de acceso a la información tienen
por objetivo acceder a datos por parte de los interesados
y, por
lo tanto,
lógicamente parte de la premisa de que esos datos se proporcionen en forma
mínimamente legible.
A este respecto, destaca que el interesado mantiene en todo momento que es
Imposible poder acceder a la Información ya que el formato en que proporciona lo
Impide.
El tamaño de letra es de una dimensión tan reducido que hace falta
imprimirlo en una sábana de papel de
60 cm x 40 cm. No hay forma de contar con
un instrumento capaz de imprimir en dicho tamaño de hoja. Tampoco
es posible
capturar la información ya que
la información ha sido incrustada de tal forma en
donde no pueden reconocerse
/os caracteres.
Se trataría de una fotografía del
documento y
no del documento en sí. El resultado final es la Imposibilidad de
acceder a la Información.
Para acreditar
lo manifestado, remite a este Consejo de Transparencia un ejemplo
utilizando parámetros similares a los utilizados por el Ministerio. Pues bien. Hemos
podido comprobar que este documento enviado por el Reclamante no es
accesible ni legible.
S
No obstante, en vía de Reclamación el Ministerio ha remitido a este Consejo de
Transparencia un fichero PDF, cuya legibilidad, según el mencionado
Departamento, ha sido previamente verificada, comprensivo
de
la ejecución del
capítulo 1 para el conjunto de Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la
Seguridad.
En consecuencia, queda por examinar si la información rel ativa a la ejecución del
capítulo 1 para el propio Ministerio ha sido recibida por el Reclamante de manera
legible e inteligible. La contestación debe ser negativa, dado que aunque este
Consejo
de Transparencia no ha podido comprobar
el formato y conteni do de la
información/documentación remiti da por el Ministerio al solicitante en su respuesta
de fecha 12 de febrero de 2018, sí ha podido comprobar el formato y la
información remiti da por el Ministerio en vía de Reclamación, llegando a la
conclusión de que no es legible ni inteligible, al tratarse de una imagen PDF no
editable con un tamaño
de
letra de muy difícil lectura para una persona con un
nivel de visión normal. Así, ante la disconformidad mantenida por ambos, lo
correcto debe ser facilitar de nuevo la información/documentación, en aras a
certificar el cumplimiento exacto de las obligaciones legales, de manera que sea
perfectamente legible e inteligible por el destinatario y, a ser posible, en formato
editable.
6. Finalmente, atendiendo a los antecedentes obrantes que afectan al mismo
interesado y a la tipología de información en la que se basan sus solicitudes de
información este Consejo de Transparencia quiere realizar una consideración que
afecta al ejercicio del derecho de acceso a la información por parte de los
representantes sindical es o miembros de los comités de empresa que, asimismo,
disponen
la facultad de acceder a información de carácter sindical o laboral por
otras ví
as
legales que le son propias. Como se indicó en resoluciones previas
tramitadas
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ( por ejemplo,
la
resolución R/0462/ 20 16) deben realizarse una serie de consideraciones sobre el
marco en
el cual se ha solicitado información y, derivado de ello, la normativa
jurídica aplicable.
"Así, y como se desprende de /os antecedentes de hecho de la presente
resolución
y de la documentación obrante en el expediente, queda acreditado que
la solicitud de información ( .. .) se enmarca dentro de /as relaciones laborales
mantenidas entre
los representantes de los trabajadores y los responsables del
organismo.
Se trata, por lo tanto, de un ámbito que, por un lado, obliga a
proporcionar información
por parte de los responsables de la entidad y, por otro, y
con base precisamente en la información obtenida, permite proteger los derechos
/os trabajadores por parte de /os representantes de /os mismos.
En
el caso que nos ocupa, como en otros de /os que ha tenido conocimiento este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el medio de impugnación previsto en
la LTAIBG, esto es, la presentación de una reclamación ante el Consejo, ha sido
utílízado cuando
la respuesta o ausencia de ella que se reclama se ha presentado
en
el marco de /as relaciones laborales que antes indicábamos.
En relación a lo anterior, no obstante, no debe dejarse de lado el acceso a la
información regulado por la LTAIBG, configurado como un derecho de amplio
ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente,
el concepto de información pública y,
por lo tanto el posible objeto de una solicitud de información que la ley consagra:
todo contenido
o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la
norma que haya sido obtenido
o elaborado en el ejercicio de sus funciones.
Este hecho-entender que puede ser objeto de una solicitud de información
cualquier información que posea el organismo
o entidad al que se dirija la
misma
así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a
la titularidad de un interés por parte del solicitante, hace difícil cuando no
imposible, sustraer del marco
de la L TAIBG una solicitud de información que
cumpla
las condiciones indicadas en la misma. Sin embar go, este Consejo de Transparencia también quiere recordar que el
objetivo final
de la LTAIBG es el escrutinio de la acción pública, y ello mediante el
conocimiento del proceso
de toma de decisiones como medio de rendición de
cuentas de /os responsables públicos.
Y desde esa perspectiva deben ser
analizadas,
a nuestro juicio, /as solicitudes de acceso a la información que tengan
su amparo en la misma. Por ello, se recuerda que el conocimiento de información
el marco de /as relaciones laborales encuentra su acomodo natural en el
régimen que constituyen tanto el Estatuto de
los Trabajadores como el Estatuto
Básico del Empleado Público en
caso de que sea de aplicación, que contienen
vías para la adecuada comunicación entre
las partes concernidas".
Abundando en
lo anterior, uno de los principios jurídicos fundamentales en que se
basa el actual sistema de relaciones laborales en España es el contenido en el
artículo 28.1 de la Constitución Española de 1978, el cual reconoce el derecho a
la libertad sindical como un derecho fundamental de «todos a sindicarse
libremente». En nuestro ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en
tutela y en defensa de los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a
los propios sujetos protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de
libertad y eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía, los medios más
congruentes a dicho fin. Para ejercer esas funciones, con amparo constitucional,
existe la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad Sindical, cuyo artículo
2.1 d) dispone que El ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de
ella, ( .. ) comprenderá, en todo
caso, el derecho a la negociación colectiva, al
ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y
colectivos y
a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de
Empresa y Delegados de Personal, y de
/os correspondientes órganos de /as
Administraciones Públicas, en /os términos previstos en /as normas
correspondientes.
Por su parte, su
artículo 9.1 e) señala que Quienes ostenten cargos electivos a
nivel provincial, autonómico o estatal, en /as organizaciones sindicales más
representativas, tendrán derecho
a la asistencia y el acceso a /os centros de
trabajo para participar en actividades propias de su sindicato o del conjunto de los
trabajadores, previa comunicación al empresario, y sin que el ejercicio de ese
derecho pueda interrumpir el desarrollo normal del proceso productivo.
En definitiva, si bien la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas las personas, incluidos los
miembros o representantes de los trabajadores, derecho que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española-o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos, no debe perderse de vista que esta norma
no está pensada, en ningún caso, para ejercer la actividad sindical, que dispone
de sus propios cauces procedimentales específicos
y que, en
último extremo,
puede ser defendido ante los organismos de arbitraje existentes o los Tribunales
de Justicia competentes, no debiendo utilizarse la vía de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia como medio usual para el ejercicio de esos derechos
de representación laboral.
7. Por todo lo anteriormente expuesto, este Consejo de Transparencia entiende que
la presente Reclamación debe ser estimada, por lo que la Administración ha de
entregar al Reclamante la siguiente información/documentación en formato legible
e inteligible:
• Nivel de ejecución del capítulo 1 (Gastos de Personal), en el ejercicio 2017,
para el Ministerio de Empleo y Seguridad Social y para sus organismos y
entidades dependientes (SPEE, FOGASA, INSHT, INSS, TGSS, ISM y
Gerencia Informática de la Seguridad Social).
• Se plantea obtener información de ejecución sobre cada uno de los Servicios,
Programas
y Clasificación Económica recogidos en el presupuesto del año
2017, correspondientes al capítulo l.
¡m. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por
• · con entrada el16 de marzo de 2018, contra la
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 12 de febrero de 2018.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en
el plazo máximo de 7 días hábiles, remita a
información referida en el Fundamento Jurídico
la
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a que, en
el mismo plazo máximo de 7 días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada a la Reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artí culo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interp oner Recurso Contencioso-Administrativo,
el plazo de dos meses, ante los
Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con
lo previsto en el artí culo 9.1 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.O. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda