El ciudadano solicitó a la Confederación Hidrográfica del Duero información sobre autorizaciones de extracción de agua para una explotación porcina. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo desestima la reclamación porque la administración ya respondió siguiendo la normativa específica de información ambiental.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud versa sobre información ambiental, específicamente sobre vertidos y concesiones de agua, quedando sujeta a la Ley 27/2006.
2
La LTAIBG tiene un carácter supletorio respecto a las materias amparadas por la regulación específica de acceso a la información ambiental.
3
El Consejo no puede entrar a conocer la reclamación ya que la administración finalmente respondió a la solicitud de información.
4
La tramitación se realizó conforme a los artículos 10 y siguientes de la Ley 27/2006, prevaleciendo esta norma sobre la general de transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 167/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la
CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL DUERO (MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA
Y EL RETO DEMOGRÁFICO), con fecha 3 de octubre de 2019, información en los siguientes
términos:
1.La empresa Explotación Agropecuaria Bernoy S.L. ha solicitado al Ayuntamiento de
San Pedro de Rozados licencia urbanística y ambiental para la instalación de explotaciones
de porcino intensivo (unos 12.000 cerdos) en las parcelas del término municipal de San
Pedro de Rozados: parcela 32 (polígono 9), parcela 11(polígono 10), parcela 5230 (polígono
501) y parcela 5227(polígono 501); dichas parcelas lindan a ambos lados de la Calzada de
la Plata. Se adjunta documento aclaratorio del catastro.
2. El arroyo de Bernoy que cruza por las parcelas donde se van a instalar dichas
explotaciones, en concreto la parcela 5227, va a sufrir la contaminación de sus aguas
subterráneas y superficiales por los vertidos fruto de los estiércoles de los animales y los
S/REF:
N/REF: R/0167/2020; 100-003558
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: C
onfederación Hidrográfica del Duero/Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Información solicitada: Instalación de explotaciones de porcino
Subdirección General de Reclamaciones
purines que se produzcan. Desconozco que exista algún informe favorable o autorización
de la Confederación Hidrográfica del Duero, a la instalación de dichas explotaciones.
3. Según he podido saber el suministro de agua para los 12.000 cerdos va a ser a través
de sondeo, desconozco si la Confederación Hidrográfica del Duero ha concedido o
autorizado permiso para la extracción de las aguas para el suministro de dichas
explotaciones.
Por todo ello, pongo en conocimiento de la Confederación Hidrográfica del Duero la
contaminación de las aguas subterráneas y superficiales en las mencionadas parcelas
como consecuencia de la instalación de las explotaciones de porcino en intensivo.
Otrosí solicito que me comunique si existe concesión o autorización por parte de
Confederación Hidrográfica del Duero a la extracción de aguas por sondeo para el
suministro de agua de 12.000 cerdos en las parcelas mencionadas en el
apartadoprimero de este escrito.
No consta respuesta.
2. Ante la falta de respuesta, el solicitante presentó con fecha 10 de enero de 2020 reclamación
dirigida al COMISIONADO DE TRANSPARENCIA DE CASTILLA Y LEÓN, que mediante resolución
de 27 de febrero de 2020 resolvió:
- Inadmitir a trámite la reclamación en base a que El organismo de cuenca Confederación
Hidrográfica del Duero se encuentra adscrito, en la actualidad, al Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico y, por tanto, no está incluido dentro de
ninguno de los grupos de sujetos señalados en el artículo 8 de la Ley 3/2015, de 4 de
marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
- Y dar traslado de la reclamación presentada por y de la
presente Resolución al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, organismo de garantía
competente para su tramitación y resolución.
3. Mediante oficio de entrada el 2 de marzo de 2020, el COMISIONADO DE LA TRANSPARENCIA
DE CASTILLA Y LEÓN, remitió a este CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO la
reclamción presentada al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno( LTAIBG)
, en la
que el solicitante manifestaba lo siguiente:
Expone
que el día 3 de octubre ele 2019 solicité a la Confederación Hidrográfica del Duero
información sobre la concesión o autorización de la extracción de aguas por sondeo para
el suministro de agua con motivo de la instalación de 12.000 cerdos en explotación de
porcino intensivo en parcelas del término municipal de San Pedro de Rozados de
Salamanca por la empresa Explotación Agropecuaria Bernoy S.l.. Se adjunta a este escrito
solicitud presentada en fecha 3-10-2019 a la Confederación Hidrográfica del Duero.
Solicita
como ciudadano y concejal del Ayuntamiento de San Pedro de Rozados, la información de
la Confederación Hidrográfica del Duero sobre la concesión o autorización de la
extracción de aguas por sondeo para el suministro de agua con motivo de la instalación
de 12.000 cerdos en explotación de porcino intensivo en parcelas del término municipal
de San Pedro de Rozados de Salamanca por la empresa Explotación Agropecuaria Bernoy
S.l para poder ejercer mis funciones públicas de acuerdo con el artículo 23 y 45 de
laConstitución Española y la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
4. Con fecha 4 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, al
objeto de que efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de
entrada el día 6 de marzo de 2020 el citado Departamento Ministerial realizó las siguientes
alegaciones:
En relación con la petición de información y en cumplimiento de lo previsto en los arts. 10
y siguientes de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por el que se regulan los derechos de
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente (BOE del 19) la Comisaria de Aguas de este Organismo, con fecha 10/1/2020,
contesto al reclamante en el siguiente sentido:
Con respecto al escrito de fecha de entrada en el registro de esta Confederación
Hidrográfica del Duero, de 3 de octubre de 2019, presentado por
, a título particular y como concejal del Ayuntamiento de San Pedro de Rozados, se
informa lo siguiente: (…)
Como conclusión, se significa que se ha informado al solicitante atendiendo a los datos
que obran en poder de este Organismo.
Lo que se comunica, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 24 y 38 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al objeto de preparar las alegaciones por parte de esa Secretaría General
Técnica del Ministerio para la Transición Ecológica el Reto Demográfico al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno.
(Se adjunta copia de la contestación remitida al reclamante).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, cabe recordar que la información solicitada versa sobre la
contaminación de las aguas subterráneas y superficiales en las mencionadas parcelas como
consecuencia de la instalación de las explotaciones de porcino en intensivo, y en conocer si
existe concesión o autorización por parte de Confederación Hidrográfica del Duero a la
extracción de aguas por sondeo para el suministro de agua de 12.000 cerdos en las
parcelas.
En segundo lugar, cabe señalar que, según lo dispuesto en el apartado 2 de la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.
Y continúa indicando en el apartado 3 que: En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo
no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a
la destinada a la reutilización.
Es decir, la LTAIBG reconoce expresamente su carácter supletorio respecto de las materias
amparadas por la regulación específica de aplicación al acceso a la información ambiental.
4. En efecto, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente
define la información ambiental
, en su artículo 2.3, como toda información en forma escrita,
visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre las siguientes cuestiones:
a. El estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, el agua,
el suelo, la tierra, los paisajes y espacios naturales, incluidos los humedales y las
zonas marinas y costeras, la diversidad biológica y sus componentes, incluidos los
organismos modificados genéticamente; y la interacción entre estos elementos.
b. Los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos, incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el
medio ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio
ambiente citados en la letra a.
c. Las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas,
planes, programas, acuerdos en materia de medio ambiente y acti vidades que
afecten o puedan afectar a los elementos y factores citados en las letras a y b, así
como las actividades o las medidas destinadas a proteger estos elementos.
d. Los informes sobre la ejecución de la legislación medioambiental.
e. Los análisis de la relación coste-beneficio y otros análisis y supuestos de carácter
económico utilizados en la toma de decisiones relativas a las medidas y actividades
citadas en la letra c, y f.
f. El estado de la salud y seguridad de las personas, incluida, en su caso, la
contaminación de la cadena alimentaria, condiciones de vida humana, bienes del
patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones, cuando se vean o puedan
verse afectados por el estado de los elementos del medio ambiente citados en la
letra a o, a través de esos elementos, por cualquiera de los extremos citados en las
letras b y c”.
De la amplitud del concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las
Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE, de las que dicha Ley trae causa, dan buena
cuenta diversas Sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en adelante
TJCE) como la STJCE de 17 de junio de 1998 (asunto 321/96, Mecklenburg), cuando el Tribunal
afirmó: «debe recordarse que en el concepto de ‘información sobre medio ambiente’ la letra
a) del art. 2 de la Directiva engloba cualquier información relativa al estado de los distintos
elementos del medio ambiente que allí se mencionan, así como las actividades o medidas que
puedan afectar o proteger el estado de dichos elementos, ‘incluidas las medidas
administrativas y los programas de gestión del medio ambiente’. Del tenor literal de esta
disposición se deriva que el legislador comunitario pretendió dar a dicho concepto un sentido
amplio que abarcara tanto los datos como las actividades referentes al estado de dichos
elementos».
Pero tal pronunciamiento del Tribunal no quedó ahí, ya que fue cuestionado acerca de si la
letra a) del art. 2 de la Directiva debía ser interpretada en el sentido de si debía ser aplicada a
un Informe emitido por una autoridad competente en materia de ordenación paisajística, en
el marco de su participación en un procedimiento de aprobación de un plan de construcción.
A este respecto, el TJCE afirmó: «De la utilización que se hace en la letra a) del art. 2 de la
Directiva del término ‘incluidas’ resulta que el concepto de ‘medidas administrativas’ no es
más que un ejemplo de las ‘actividades’ o de las ‘medidas’ a las que se refiere la Directiva (...),
el legislador comunitario se abstuvo de dar al concepto de ‘información sobre medio
ambiente’ una definición que pudiera excluir alguna de las actividades que desarrolla la
autoridad pública, sirviendo el término ‘medidas’ tan sólo para precisar que entre los actos
contemplados por la Directiva deben incluirse todas las formas de ejercicio de actividad
administrativa».
De este modo, el Tribunal mantuvo que «para ser una ‘información sobre medio ambiente’ a
efectos de la Directiva bastaba que un informe de la Administración, como el controvertido en
el asunto principal, constituyese un acto que pudiese afectar o proteger el estado de alguno
de los sectores del medio ambiente a los que se refería la Directiva. Tal es el caso si, como
señala el órgano jurisdiccional remitente, dicho informe, en lo que atañe a los intereses de la
protección del medio ambiente, puede influir en la decisión de aprobación de un plan de
construcción».
5. Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que como consta en los antecedentes de
hecho, la información solicitada versa claramente, a juicio de este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, sobre varias de las cuestiones recogidas en el artículo 2.3 de la mencionada
Ley 27/2006, los factores, tales como sustancias, energía, ruido, radiaciones o residuos,
incluidos los residuos radiactivos, emisiones, vertidos y otras liberaciones en el medio
ambiente, que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente citados en la
letra a, en este caso las parcelas donde se van a instalar dichas explotaciones, según
manifiesta el ineteresado, van a sufrir la contaminación de sus aguas subterráneas y
superficiales por los vertidos fruto de los estiércoles de los animales y los purines.
Y también, sobre las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas,
acuerdos en materia de medio ambiente y actividades que afecten o puedan afectar al (…)
estado de los elementos del medio ambiente, como el aire y la atmósfera, (…) en este caso se
trata, como se ha recogido en los antecedentes de hecho, la concesión o autorización por
parte de Confederación Hidrográfica del Duero a la extracci ón de aguas por sondeo para el
suministro de agua de 12.000 cerdos en las parcelas.
En consecuencia, atendiendo al citado objeto de la solicitud su tramitación debe realizarse de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, que, por otra parte, es lo que ha ocurrido en el
presente supuesto, ya que, como se ha recogido en los antecedentes de hecho, la
Confederación Hidrográdfica del Duero ha tramitado y contestado la solicitud de información
en cumplimiento de lo previsto en los arts. 10 y siguientes de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por
el que se regulan los derechos de información, de participación pública y de acceso a la justicia
en materia de medio ambiente (BOE del 19).
En consecuencia, este Consejo de Transparencia por el carácter supletorio de la LTAIBG no
puede entrar a conocer de la reclamación, que se presentó por silencio de la Administración,
pero que ha respondido finalmente a la solicitud de información, como se ha señalado
anteriormente.
No obstante, si el reclamante no estuviera conforme con la respuesta facilitada por la
Administración tiene a su disposición los mecanismos de impugnación previstos en la citada
Ley al objeto de hacer prosperar sus pretensiones.
Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados anteriores, la presente
Reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
Reclamación presentada por con entrada el 2 de marzo de 2020,
contra el MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
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