Estimada 03/06/2019 · 83 días en resolverse

Acceso a informes sobre el fallecimiento de un coreógrafo en el festival Mad Cool 2017

El solicitante pidió al Ministerio del Interior los informes policiales y administrativos sobre la muerte de un coreógrafo en el festival Mad Cool 2017. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a entregar la información al no acreditarse el abuso ni límites legítimos.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no es general ni indeterminada, ya que se refiere a informes concretos de la Policía Nacional, Guardia Civil y el propio Ministerio sobre un suceso específico.
2 No concurre la causa de inadmisión por carácter abusivo, ya que la petición se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y la rendición de cuentas.
3 La Administración no puede alegar falta de concreción sin haber solicitado previamente la subsanación de la solicitud conforme al artículo 19.2 de la LTAIBG.
4 El límite relativo a la prevención de ilícitos no es aplicable al no acreditarse un perjuicio concreto y evaluable para las labores de investigación por el hecho de hacer públicos los informes.
5 El límite del secreto profesional no justifica la denegación total, debiendo la Administración limitarse a omitir los datos específicos que lo afecten mediante el uso de tachados.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 167/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 31 de enero de 2019, la siguiente información: Todos y cada uno de los informes realizados por la Policía Nacional, la Guardia Civil y el Ministerio del Interior por la muerte del coreógrafo en el festival madrileño Mad Cool del año 2017. Entre estos informes solicito también los realizados por el propio festival y puestos a disposición de la Administración y el expediente o informe de investigación que realizó la Administración General del Estado. 2. Mediante resolución de fecha 7 de marzo de 2019, el Ministerio contestó al reclamante en los siguientes términos: S/REF: 001-032474 N/REF: R/0167/2019; 100-002257 Fecha: 3 de junio de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Informes fallecimiento coreógrafo festival Mad Cool Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones (…) Para intentar facilitar los documentos solicitados sería necesario asignar específicamente a varios funcionarios para la búsqueda genérica de la información solicitada en las diferentes bases de datos y dependencias que pudieran estar afectadas de la Policía Nacional, además de requerir información que otros organismos pudieran haber elaborado al respecto, sin concretar cuales, todo ello dado que el interesado no identifica de forma concreta la información que requiere, tan solo se refiere de forma general e indeterminada a la misma con términos como "Todos y cada uno de los informes realizados (...) los realizados por el propio festival (.. .), perjudicando gravemente el normal desarrollo de las funciones y cometidos propios de las Unidades competentes de este cuerpo policial en dicha materia, pudiendo llegar a colapsar la gestión de otros asuntos ordinarios, impidiendo así una distribución coherente y eficaz del trabajo encomendado, por existir objetivamente una difícil ponderación entre la distribución de efectivos y la asignación de funciones, además de no poder dar traslado de la petición a los organismos de la administración que pudieran verse afectados por la solicitud y dar así el trámite correcto como marca la Ley de Transparencia. En base a lo anterior, se considera, que la solicitud de información debe inadmitirse conforme al artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que señala: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley". (…) Asimismo, se informa que, el suceso al que se refiere la solicitud ocurrió en la ciudad de Madrid y según la distribución territorial de competencias que establece el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Guardia Civil no tiene competencia territorial en la ciudad de Madrid. 3. Ante esta contestación, el reclamante presentó, mediante escrito de entrada12 de marzo de 2019, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: La Secretaría de Estado de Seguridad tilda la solicitud como abusiva sin explicar el motivo exacto. Tan solo citan los criterios interpretativos del CTyBG (…) Se les olvida, eso sí, que esos mismos criterios del Consejo dictan en el siguiente punto, el 2.2.2., que: “Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas” Como es obvio y evidente, la solicitud puede ampararse en tres de estos cuatro puntos muy fácilmente, ya que la información solicitada permitiría a la ciudadanía recibir información y que las Administraciones públicas rindieran cuentas sobre un asunto de interés totalmente público y sobre un suceso, además, trágico y con graves consecuencias, como es la pérdida de un ser humano. Conocer los informes solicitados serviría para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas. Además, incluso se podría considerar que también serviría para conocer cómo se manejan los fondos públicos, ya que estos informes, como es lógico, se sufragan con presupuestos de Administraciones públicas. Por tanto, en realidad los cuatro puntos considerados por el Consejo para entender la solicitud como justificada con la finalidad de la ley podrían aplicarse en este caso y, por tanto, no se puede considerar que se trate de una solicitud abusiva. Cabe mencionar también que la propia Secretaría alargó un mes el plazo para responder a la solicitud. El propio Consejo ha dictado en diversas ocasiones que el uso de esta posibilidad recogido en la Ley de Transparencia debe aplicarse para recopilar la información en el caso de que sea compleja, como podría ser en este caso, aunque la propia complejidad de la información tampoco sirve para denegarla directamente. En lugar de recopilarla y facilitármela, ahora deciden inadmitir la solicitud, otro claro ejemplo de las malas prácticas de transparencia que la Administración está empleando en este caso, cuando el interés público y la rendición de cuentas al conceder la información están más que claras. El hecho de tener que buscar y recopilar la información, además, tal y como mencionan en la solicitud, no es ni tan complejo ni tan laborioso como para que sirviera para inadmitir o denegar el acceso. 4. Con fecha 14 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que considerase oportunas, teniendo que reiterar el citado requerimiento con fecha 10 de abril de 2019 ante la falta de respuesta de la Administración. Mediante escrito de entrada el 16 de abril de 2019, el MINISTERIO DEL INTERIOR, realizó las siguientes alegaciones: ( ...) Una vez analizada la reclamación, desde el Gabinete Técnico de la Dirección General de la Policía se emiten las siguientes alegaciones: "...este Centro Directivo se reitera en el informe emitió el día 1 de marzo de 2019, en el que se expuso: (…) Asimismo, no hay que olvidar que el artículo 104.1 de la Constitución establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, para cuyo cumplimiento deben actuar con absoluto respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento, tal como recoge el mandato constitucional en su artículo 9.1 y la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en su artículo 5.1. En este sentido, la prevención de actos delictivos, la protección de las personas y la conservación y custodia de bienes que se encuentren en situación de peligro, lleva a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al empleo de procedimientos, técnicas y protocolos de actuación donde se combinan medios humanos y materiales, que quedan plasmados en numerosos informes policiales que forman parte de la esfera de información sensible para el buen desempeño de las funciones encomendadas. El éxito o no del trabajo policial depende en gran manera de la protección de estos procedimientos, tal como reconoce el Tribunal Supremo en diversas sentencias, tratando a estos procedimientos como información necesitada de protección y de un especial deber de sigilo. En esta línea, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoce el carácter reservado de las informaciones policiales que puedan afectar al funcionamiento de los cuerpos policiales en varias sentencias, las cuales son declarativas y vinculantes para los Estados Miembros, como la Sentencia VERENIGNING WEEKBLAD BLUSF C. PAÍSES BAJOS, de 9 de febrero de 1995 que dice que en virtud de las tareas confiadas a los servicios de seguridad interior hay que reconocer que éstos gozan de un alto grado de protección en lo relativo a la divulgación de las informaciones que afecten a sus actividades. Por otro lado, la ley de enjuiciamiento criminal dedica el Título III a la Policía Judicial, concretamente en el artículo 282 expone: "La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen, averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial (.. .)". En la misma línea, la Ley Orgánica 211986, de 13 marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el artículo 5 reseña los principios básicos de actuación que deben cumplir los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , señalándose en el apartado 1 d): "Colaborar con la Administración de Justicia y auxiliar/a en los términos establecidos en la Ley" y en el apartado 5: "Secreto profesional: Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones (…)". Igualmente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el artículo 14.1., apartados e) y j), expone que: "El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios y j) El secreto profesional y (...). En consecuencia, ante el fallecimiento de , los informes realizados por la Policía Nacional al respecto, fueron puestos a disposición de la Autoridad Judicial, órgano competente para el total esclarecimientos de los hechos, por lo que el acceso al contenido a los mismos podría ser un perjuicio para las atribuciones de investigación y esclarecimiento que ostenta el órgano jurisdiccional." II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, debe comenzarse realizando una serie de consideraciones formales relativas al plazo en el que una solicitud de acceso a la información debe ser respondida. Según dispone el apartado 1 del art. 20 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el caso que nos ocupa, consta en el expediente que la solicitud de información se presentó, a través del Portal de la Transparencia, el 31 de enero de 2019, y la resolución de contestación a la solicitud de información se dictó y registró de salida el 7 de marzo de 2019, es decir, pasado el plazo de un mes del que disponía la Administración para resolver y notificar. En este sentido, en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se indica el establecimiento de un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, al objeto de facilitar el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientes R/0234/2018 y R/0543/2018 ) sobre esta dilación en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Respecto al fondo del asunto, conviene comenzar indicando que una reclamación idéntica presentada contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, ya fue analizada por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el recientemente finalizado expediente R/0015/2019 . En el mencionado expediente se solicitaba exactamente la misma información (informes fallecimiento coreógrafo festival Mad Cool), que fue denegada en base a los mismos argumentos (artículo 18.1 e) que en el presente caso (aquí solo abusiva no repetitiva), y en su resolución este Consejo de Transparencia concluyó lo siguiente: 5.En el presente caso, el MINISTERIO DEL INTERIOR ha denegado la información solicitada alegando que es de aplicación la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e), que dispone que Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/07.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2018/11.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html Al respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emitió, en fecha 14 de julio de 2016, en virtud de las prerrogativas concedidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, el Criterio Interpretativo nº 3 , que delimita el alcance del concepto de solicitud de información que tenga carácter repetitivo o abusivo, en los siguientes términos: 2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. 1.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”. De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html 1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación: -Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”. -Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos -Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros. -Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe. 2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: - Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos - Conocer cómo se toman las decisiones públicas - Conocer cómo se manejan los fondos públicos - Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando: -No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos. -Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG. -Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa. Por su importancia en la interpretación de las causas de inadmisión previstas en la LTAIBG, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación 75/2017 , que se pronuncia en los siguientes términos: "Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. (…) ” 6. La Administración alega que el presente supuesto es exactamente igual que una anterior solicitud de información que realizó el mismo interesado sobre la misma cuestión, y en la que resolvió que era abusiva, ya que el interesado no identifica de forma concreta la información que requiere, tan solo se refiere a información general e indeterminada a la misma (…) perjudicando gravemente el normal desarrollo de las funciones y cometidos propios (…) pudiendo llegar a colapsar la gestión de otros asuntos ordinarios, impidiendo así una distribución coherente y eficaz del trabajo encomendado, por existir objetivamente una difícil ponderación entre la distribución de efectivos y la asignación de funciones, además de no poder dar traslado de la petición a los organismos de la administración que pudieran verse afectados. En definitiva, la Administración considera abusiva una solicitud que, a su juicio, coincide en sus términos con otra que, a su vez, había declarado abusiva por la falta de concreción en la que se encontraba redactada. A este respecto, debe en primer lugar recordarse el MINISTERIO DEL INTERIOR que, en caso de falta de algún elemento que resulte determinante para la tramitación del procedimiento, en este caso, la solicitud de acceso a la información, tanto la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (art. 68) como la propia LTAIBG (art. 19.2) prevé la subsanación y mejora de la solicitud. Más en concreto, el art. 19.2 de la LTAIBG prevé expresamente que Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que la solicitud de información de la que trae causa la presente reclamación no es general o indeterminada, sino que se refiere a unos informes determinados, el de la Policía Nacional, el de la Guardia Civil, el del propio Ministerio (si elaboró uno aparte), el de la propia organización del Festival Mad Cool y el del organismo de la Administración General del Estado que realizó la investigación. Asimismo, y respecto de la pretendida falta de jurisdicción alegada por la Guardia Civil, debe señalarse que el interesado dirigió su solicitud al MINISTERIO DEL INTERIOR, quien debía haberla remitido a la unidad que conforma el Departamento que entendiera responsable de proporcionar la información que se solicitaba o, en su caso y en aplicación del art. 19.1 de la LTAIBG, haberla dirigido al organismo o entidad que considerara competente. Teniendo en cuenta lo indicado, a nuestro juicio en este caso no se requiere un tratamiento que obligue a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, como exigiría el mencionado criterio interpretativo para apreciar la causa de inadmisión, ni tampoco, como la Administración entiende, que se colapse la gestión de otros asuntos. 6. Asimismo, la Administración no solo alega el carácter abusivo de la solicitud de información, ya analizado, sino también el carácter manifiestamente repetitivo de la misma, al considerar que es igual que la del expediente anterior descrito en el antecedente tercero. A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, si bien es cierto que la solicitud ahora inadmitida es similar a la anteriormente presentada, en cuanto a la cuestión sobre la que se solicitan los informes (el accidente ocurrido en el festival), no es exactamente coincidente con la misma, por lo que, no se puede considerar repetitiva, en palabras del reclamante Es una solicitud sobre el mismo tema, pero el objeto de la petición es distinto y mucho más específico. Y precisamente, al no ser repetitiva ni coincidente, permite concluir que no es de aplicación el carácter abusivo y por ende, tampoco la causa de inadmisión apreciada por la Administración. Teniendo en cuenta todo lo anterior, en el presente caso, a nuestro juicio no se aprecia la existencia de la causa de inadmisión invocada que, recordemos, debe ser aplicada de manera restrictiva, coherente y proporcionada, puesto que la regla general es la de facilitar el acceso a la información pública. Dicho criterio restrictivo respecto de la aplicación de las causas de inadmisión tal y como ha sido indicado por el Tribunal Supremos es perfectamente coherente en el caso que nos ocupa con la información que se solicita, que, compartimos con el reclamante, entronca directamente con la finalidad de la LTAIB de conocimiento de la actuación pública y rendición de cuentas por la misma. En consecuencia, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, procede estimar parcialmente la Reclamación presentada. En la parte dispositiva de la resolución se instaba a que fueran aportados -los informes realizados por la Policía Nacional, (…) y el Ministerio del Interior por la muerte del coreógrafo en el festival madrileño Mad Cool del año 2017. (…)también los realizados por el propio festival y puestos a disposición de la Administración y el expediente o informe de investigación que realizó la Administración General del Estado. 5. Por otro lado, cabe señalar que en vía de reclamación, la Administración argumenta en sus alegaciones que en el presente supuesto son de aplicación los límite previstos en el artículo 14.1 e) y j), que dispone que El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. J) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. Límites, que en expediente anterior, no alegó, a pesar de que se solicitaban los mismos informes. Debe recordarse que la aplicación de los límites contemplados en la LTAIBG debe ser acorde con el Criterio Interpretativo CI/002/2015 , de 24 de junio, de este Consejo de Transparencia, elaborado en función de las competencias otorgadas por su artículo 38.2 a), Criterio en el que se indica que: “Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).” Asimismo, debe tenerse en cuenta los pronunciamientos adoptados por los Tribunales de Justicia respecto de la aplicación de esos límites, entre los que destacan los siguientes: Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de Madrid, dictada en el PO 57/2015 : “(…) Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, (…). En la Sentencia de 7 de noviembre de 2016, dictada en el Recurso de Apelación presentado frente a la Sentencia de instancia indicada previamente, la Audiencia Nacional expresamente señaló que “Y si concurre alguno de los límites del art. 14 reseñado deberá de acreditarlo” https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2015/4 RTVE 2.html Sentencia nº 46/2019, de 22 de junio de 2019, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el PO 38/2016 : "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. " Sentencia nº 98/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 11 de Madrid, dictada en el PO 49/2016 : "La ley consagra pues la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia han de ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto (…)”. Y finalmente, la ya mencionada la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017. Teniendo en cuenta lo anterior, respecto del primer límite invocado, relativo a la prevención de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, este Consejo de Transparencia entiende que no resulta de aplicación por los siguientes motivos: Debemos recordar, en primer lugar, que la norma general establecida en la LTAIBG es la de dar la información, siendo los limites la excepción y que, como tal, debe ser debidamente justificada por quien la invoca. Por otro lado, no ha quedado suficientemente acreditado por la Administración que puedan verse perjudicadas las labores de investigación y sanción por hacer públicos los informes, salvo en aquellos casos en que esos informes se encuentren actualmente recurridos ante los Tribunales de Justicia, y que su conocimiento pudiera afectar a la posición de las partes en el procedimiento. De ser así, estaríamos hablando del límite al acceso previsto en el artículo 14.1 f). No obstante, lo único que argumenta la Administración es que los informes realizados por la Policía Nacional al respecto, fueron puestos a disposición de la Autoridad Judicial para el esclarecimiento de los hechos,, argumento que- además de revelar la existencia de dichos informes- no acredita que afecte a la posición de las https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2018/100 MInterior 7.html https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/18 MFomento 1 Renfe1 pliegos.html partes en un procedimiento, procedimiento que de existir aunque tampoco se justifica, seguiría sin causar perjuicio a las partes, ya que los informes serían conocidos por las mismas. 6. Igualmente, manifiesta la Administración que es de aplicación al presente supuesto el articulo 14.1 j) de la LTAIBG, que permite limitar el derecho de acceso cuando acceder a la información suponga un perjuicio para el secreto profesional. A este respecto, además de recordar el carácter restrictivo que debe darse a los límites al acceso, debe señalarse que la LTAIBG no define qué pueda entenderse por secreto profesional. Existen secretos de distinto tipo y que surgen en diferentes situaciones. Por ejemplo, el secreto profesional en el ámbito empresarial se trata de la información que le otorga a la compañía una ventaja competitiva frente a la competencia. Destacan también por su especial importancia aquellas cuestiones cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda dañar o ponga en riesgo la seguridad del Estado o los intereses fundamentales de la Nación y que constituyen los «secretos oficiales», protegidos en España por sanciones penales y por la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre Secretos Oficiales. Existe también el secreto estadístico, que se aplica frente a todas las administraciones y organismos públicos cualquiera que sea la naturaleza de estos, excepto en casos de colaboración estadística entre administraciones, en los que podrán facilitar los datos siempre que los servicios que reciban los datos los utilicen exclusivamente para elaborar estadísticas y dispongan de los medios técnicos y legales para preservar el secreto estadístico. En el presente caso, cabe señalar que la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , establece en su artículo 5 que Son principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad los siguientes: 5. Secreto profesional. Deberán guardar riguroso secreto respecto a todas las informaciones que conozcan por razón o con ocasión del desempeño de sus funciones. No estarán obligados a revelar las fuentes de información salvo que el ejercicio de sus funciones o las disposiciones de la Ley les impongan actuar de otra manera. A este respecto, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno no se ha justificado que se vulnere el secreto profesional de la Policía al facilitar los informes elaborados al respecto del accidente acaecido en el festival Mad Cool, al haber sido elaborados una vez llevadas a cabo las actuaciones oportunas, no acreditando, tampoco, que con ello se revelen ni fuentes ni ninguna otra información conocida en el desempeño de sus funciones cuyo interés en que no se conozca pueda que prevalecer sobre el derecho de acceso a la información. Sin embargo, si el Ministerio entiende que existen datos en los informes solicitados que contienen información que pueda afectar al secreto profesional, puede y debe excluirlos u omitirlos, proporcionando el resto al Reclamante e informando a éste de qué parte de la información ha sido omitida y por qué. No obstante, se reitera que en expediente R/0015/2019 recientemente resuelto sobre una solicitud idéntica, el Ministerio no alegó ninguno de los dos límites analizados. Por lo tanto, en base a los argumentos desarrollados en los apartados precedentes de la presente resolución, la reclamación debe ser estimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la Reclamación presentada por , con entrada el 12 de marzo de 2019, contra la resolución de 7 de marzo de 2019 del MINISTERIO DEL INTERIOR. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR, a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, remita a la siguiente información: -los informes realizados por la Policía Nacional, (…) y el Ministerio del Interior por la muerte del coreógrafo en el festival madrileño Mad Cool del año 2017. (…) también los realizados por el propio festival y puestos a disposición de la Administración y el expediente o informe de investigación que realizó la Administración General del Estado. En el caso de que alguno de los informes solicitados pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 19.3 de la LTIBG, para que puedan efectuar las alegaciones que estimen oportunas. Y si existieran datos en los informes solicitados que contengan información que pueda afectar al secreto profesional, puede y debe excluirlos u omitirlos, proporcionando el resto e informando a éste de qué parte de la información ha sido omitida y por qué. TERCERO: INSTAR al MINISETRIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda