Archivada 11/03/2021 · 17 días en resolverse

Acceso a expedientes administrativos sobre la malla curricular formativa de la Policía Nacional

El Sindicato Unificado de Policía solicitó al Ministerio del Interior expedientes sobre la malla curricular formativa para la promoción interna de la Policía Nacional. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no subsanó las deficiencias requeridas (copia de la solicitud y acreditación de representación).

Puntos clave de la argumentación

1 El procedimiento de reclamación debe finalizarse con el archivo de las actuaciones cuando el interesado no subsana las deficiencias advertidas en el plazo concedida.
2 Se aplica el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que establece que si la solicitud no reúne los requisitos exigidos y no se subsanan, se tendrá al interesado por desistido de su petición.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 166/2021 I.ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado presentó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 22 de febrero de 2021, la siguiente reclamación: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno recuerda que sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se podrá garantizar que una sociedad es crítica y exigente y juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos. Esa norma, aplicable a la Administración General del Estado (artículo 2.1.a), consagra el derecho de todas las personas a acceder a la información pública (artículo 12) y lo trasladó, a través del artículo 37, a la Ley 30/1992 y a su norma derogatoria, la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. S/REF: 001-50672 N/REF: R/0166/2021; 100-004943 Fecha: La de firma Direcció n: Administración/Organismo: Minister io del Interior Información solicitada: Exigencia de titulaciones para acceso a los grupos de clasificación funcionarial Subdirección General de Reclamaciones El Sindicato Unificado de Policía (SUP) es una Organización sindical representativa de la Policía Nacional que, al amparo del artículo 89 de la Ley Orgánica 9/2015, de Régimen de Personal de este Cuerpo funcionarial, ejerce el derecho constitucional de sindicación y de acción sindical. Precisamente esa norma, en su artículo 7.1, recoge entre los derechos de carácter individual de los policías el de la formación profesional permanente y de especialización y el de la progresión en la carrera profesional y promoción interna. Además, y en su artículo 30, se configura régimen formativo de Policía Nacional como un proceso unitario y progresivo, con vocación de ser reconocido en el ámbito del Sistema Educativo Español, siendo la capacitación profesional específica para el acceso por promoción interna a las diferentes escalas y categorías una de las obligaciones de la Administración. En este contexto, la Ley Orgánica 9/2015 introdujo la exigencia de titulaciones para el acceso a los grupos de clasificación funcionarial (artículo 41.3) que suponía una alteración sustancial de la situación de partida. Precisamente por ello, en su disposición transitoria primera, incluía una moratoria de cinco años para que esos requisitos formativos fuesen requeridos a los funcionarios, obligando a la Dirección General de la Policía a llevar a cabo “las actuaciones necesarias, tendentes a facilitar la obtención de las titulaciones referidas (…) por parte de los policías nacionales que no estuvieran en posesión de las mism as, con el fin de posibilitar su promoción interna”. También se introdujo una obligación para la Administración, en el artículo 39, consistente en la creación de un centro universitario para impartir la formación superior necesaria a los funcionarios del Cuerpo. El SUP, como organización sindical de la Policía Nacional que, además, ostenta la condición de representativa por formar parte del Consejo de Policía, ha reclamado de la Dirección General de la Policía información sobre los expedientes administrativos relativos a las actuaciones para dar cumplimiento a la disposición transitoria primera y al artículo 39 de la Ley Orgánica 9/2015, no habiendo recibido dato alguno en este sentido pese a que esos planes y actuaciones de la DGP (diseño de una malla curricular formativa, supervisión por parte de órganos como ANECA, elaboración de proyectos normativos y memorias de impacto, etcétera) afectan directamente a las funciones y cometidos de este sindicato y su derecho constitucional al ejercicio de la acción sindical. Esas informaciones, que en modo alguno afectan a materia sensible o contienen datos personales, están vinculadas al régimen estatutario profesional de los policías nacionales y son muy relevantes para que el SUP pueda ejercer la defensa de los derechos de los policías nacionales, accediendo a ese conjunto documental generado por la Administración. Por todo ello, al amparo del artículo 24 y 38.2.c de la Ley 19/2013, le solicito tome en consideración este escrito como reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para el acceso a la información indicada, obligando a la Dirección General de la Policía a facilitar a esta Organización sindical representativa la información necesaria sobre el diseño de una malla curricular formativa vinculada a las previsiones normativas de la Ley Orgánica 9/2015, entendiendo como tal el conjunto de expedientes administrativos generados en su planificación y/o ejecución. 2.Advertidas algunas deficiencias en el escrito de reclamación, se solicitó al reclamante que las subsanara. En concreto, se le requirió que enviara copia de su solicitud de acceso a la información y documento acreditativo de la representación. En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su reclamación y se archivarían las actu aciones. El reclamante no ha subsanado las deficiencias advertidas en el plazo concedido al efecto. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en conexión con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2.La LTAIBG, en su artículo 12 , reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13 "los contenid os o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones ". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho - a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. 3.En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Púb licas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por las Administraciones Públicas de ac uerd o con lo dispuesto en la normativa aplicable Asimismo, los interesad os podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente: “Sí la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigid os por la legisla ción específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsan e la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.” En consecuencia, solicitada al reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por el , con entrada el 22 de febrero de 2021, frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez