El reclamante solicitó a la Agencia EFE diversos informes, correos y normativa interna para poder formular alegaciones en un proceso de auditoría en el que es interesado. La Agencia EFE denegó el acceso alegando que la información estaba vinculada a investigaciones del Tribunal de Cuentas (límite de prevención de ilícitos). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 166/2020
1.
Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó a la AGENCIA EFE, SAU. SME, con fecha 27 de septiembre de 2019, la siguiente información:
En el documento que me ha sido remitido emplazándome a formular alegaciones se observan una serie de omisiones que me impiden conocer aspectos básicos que son necesarios para la redacción de las mismas. En concreto, no se identifica el concepto por el que se me está trayendo a la presente auditoría, ni cuáles son los hechos que se describen en los Informes que me han sido remitidos (de cuyo contenido discrepo y en el que se incluyen ciertas valoraciones que no puedo compartir) sobre los que se espera que me pronuncie. Siendo así, para redactar el escrito de alegaciones necesito una mayor concreción por parte de la Dirección de Auditoría. En caso contrario me resulta especialmente complejo dilucidar sobre qué debo alegar, con qué alcance y cuál es el grado de colaboración que se espera de mí. En estos términos, para atender a su petición, preciso que, por escrito, se me comuniquen:
- Los hechos específicos en los que personalmente haya intervenido.
- Los documentos en los que se fundamenten los anteriores.
- El título de imputación o norma de la que resulte mi intervención.
Junto con el documento por el cual se concrete, en su caso, el concepto por el que he sido llamado a este procedimiento -y se me otorgue un nuevo plazo para formular alegaciones-, solicito que se adjunte una serie de documentos, a los que no puedo acceder por cuanto no desempeño ningún cargo en la Agencia EFE, cuyo contenido es imprescindible para que pueda facilitar las explicaciones que me son requeridas. En concreto:
- (i) La "serie de documentación, principalmente correos electrónicos, en la que (se) viene a justificar la totalidad de los importes pagados a la empleada durante el 2015 y 2016 ", a la que se hace mención en el último párrafo del folio 4 del "Informe sobre las Retribuciones a la Responsable de la Unidad de Servicios Internacionales (Embajada s) y Relación Comercial con la Empresa Consulting and Training CC55 S.L. ".
- (ii) La Nota interior del Director Comercial al Director de Recursos Humanos del 28 de mayo de 2015, que se cita en el segundo párrafo del folio 5 del mismo Informe.
- (iii) La Nota interior de la Dirección Económico-Financiera de fecha 25 de abril de 2016 al Presidente en la que se indica los importes resultantes de los cálculos de la DPOO de 2015, que se cita en el penúltimo párrafo el citado Informe.
- (iv) La Nota interior del Director Comercial al Director de Recursos Humanos a la que se refiere el último párrafo del folio 5 del mismo Informe.
- (v) El contrato suscrito entre la Agencia EFE y Consulting and Training CC55 S.L. y su adenda.
- (vi) La normativa y políticas internas de autorización y aprobación del gasto aplicables en la fecha de los hechos sujetos a auditoría.
- (vii) La normativa y políticas internas que regulaban las DPPO y comisiones por ventas aplicables a Directores, Delegados, Comerciales y demás profesionales de la Agencia EFE que resultaban de aplicación en la fecha de los hechos sujetos a auditoría.
- (viii) La Relación de correos electrónicos entre "el Director Económico Financiero y el Director de Recursos Humanos, así como algunos correos de ellos y CCRA y del Director de Recursos Humanos con el Presidente", que se citan en el primer párrafo del folio 6 del "Informe sobre las Retribuciones a la Responsable de la Unidad de Servicios Internacionales (Embajadas) y Relación Comercial con la Empresa Consulting and Training CC55 S.L.".
- (ix) Copia de la carta de fecha 10 de septiembre de 2015 a la que se refiere el penúltimo párrafo del folio 7 de este mismo Informe.
- (x) El Informe del Servicio Jurídico de la Agencia EFE elaborado a resultas del acuerdo del Equipo Directivo de la Agencia relativo a "la calificación jurídica de los hechos puestos de manifiesto en [los informes] y de las actuaciones que pudieran proceder ante el órgano de enjuiciamiento que resulte competente para la exigencia de responsabilidad por el uso indebido de los recursos públicos" al que se refieren los folios 35 y 36 del "Informe de Auditoría Interna (Definitivo)".
- (xi) Cualquier informe del Servicio Jurídico del Estado-Abogacía del Estado que se haya podido elaborar a la vista de las presentes actuaciones.
- (xii) Cualquier informe de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que se haya podido elaborar a la vista de las presentes actuaciones.
- (xiii) El Informe de la DAI de SEPI 2016-01-D, que se cita en el folio 8 del "Informe sobre la Relación Laboral y Retribuciones del Director de Información y Negocio para Hispanoamérica. Periodo 2012-2018".
Debido a que los comentarios referidos a mi intervención en los hechos que se incluyen en los informes parecen emanar de los anteriores documentos -salvo los informes de los Servicios Jurídicos y de la SEPI- su conocimiento literal me resulta del todo imprescindible para atender con conocimiento de causa a su petición. Por cuanto antecede le solicito:
- Que se me remita nuevo escrito donde se definan el concepto por el que he sido llamado al presente procedimiento, los hechos en los que se presupone que he participado o sobre los que se pretende que formule las alegaciones, los documentos en los que se fundamenten (con remisión de estos últimos) y el título de imputación o las normas de las que resulte mi intervención.
- Que se me remitan los documentos que se enumeran en los folios tercero y cuarto del presente escrito con los ordinales (i) a (xiii).
- Que se me reconozca un nuevo plazo suficiente para formular alegaciones que deberá computarse a partir de mi recepción efectiva del nuevo requerimiento y de los Citados documentos.
2.
Con fecha 6 de febrero de 2020, la AGENCIA EFE, SAU. SME contestó al solicitante lo siguiente:
Que se ha recibido en nuestra sede social, con fecha 13 de enero de 2020, solicitud de acceso a la información, planteada por Vd. ante la UNIDAD DE INFORMACIÓN DE TRANSPARENCIA DEL MINISTERIO DE HACIENDA, que, a su vez, ha sido trasladada a nuestro accionista, la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), para que en el plazo conferido para ello, la COMISIÓN DE TRANSPARENCIA DE AGENCIA EFE, SAU, SME, de respuesta a la solicitud de acceso planteada, de conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. (…) La Comisión de Transparencia de AGENCIA EFE, SAU, SME, ha decidido denegar la solicitud de acceso a la información por Vd. planteada por existir un límite al derecho de acceso, en aplicación de lo que establece el artículo 14.1, e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, puesto que su petición permite a la empresa limitar la información solicitada al objeto de no perjudicar: "la prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios", al venirse tramitando, en este caso y en relación a la totalidad de la información y documentación que solicita, unas diligencias previas abiertas en el Tribunal de Cuentas.
3.
Ante esta respuesta, mediante escrito de entrada el 28 de febrero de 2020, el interesado presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, tras analizar en profundidad el contenido y alcance del artículo 14 de la Ley, manifiesta lo siguiente:
Considero que el argumento esgrimido por la Agencia EFE debe decaer, debiendo declararse mi derecho de acceso a la totalidad de los documentos por cuanto la resolución es contraria al artículo 14 de la Ley de Transparencia y la normativa concordante. En virtud de lo expuesto, SOLICITO que tenga por presentado el presente escrito junto a la documental que lo acompaña, previos los trámites oportunos, se sirva admitirlo, teniendo por formulada, en tiempo y forma, RECLAMACIÓN ANTE EL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO y, en su mérito, dicte Resolución por la que determine que la Agencia EFE ha de proporcionar a mi representada la totalidad de documentación solicitada, concretamente: [...]
- Con relación al "Informe sobre las Retribuciones a la Responsable de la Unidad de Servicios Internacionales (Embajadas) y Relación Comercial con la Empresa Consulting and Training CC55 S. L.", obrante en los archivos de la Agencia EFE:
- (i) La "serie de documentación, principalmente correos electrónicos, en la que (se) viene a justificar la totalidad de los importes pagados a la empleada durante el 2015 y 2016", a la que se hace mención en el último párrafo del folio 4 del Informe.
- (ii) La Nota interior del Director Comercial al Director de Recursos Humanos del 28 de mayo de 2015, que se cita en el segundo párrafo del folio 5 del mismo Informe.
- (iii) La Nota interior de la Dirección Económico-Financiera de fecha 25 de abril de 2016 al Presidente en la que se indica los importes resultantes de los cálculos de la DPOO de 2015, que se cita en el penúltimo párrafo el citado Informe.
- (iv) La Nota interior del Director Comercial al Director de Recursos Humanos a la que se refiere el último párrafo del folio 5 del mismo Informe.
- (v) La Relación de correos electrónicos entre "el Director Económico Financiero y el Director de Recursos Humanos, así como algunos correos de ellos y CCRA y del Director de Recursos Humanos con el Presidente", que se citan en el primer párrafo del folio 6 del Informe.
- (vi) Copia de la carta de fecha 10 de septiembre de 2015, a la que se refiere el penúltimo párrafo del folio 7 de este mismo Informe.
- (vii) El contrato suscrito entre la Agencia EFE y Consulting and Training CC55 S. L. y su adenda.
- 2. Con relación al "Informe sobre la Relación Laboral y Retribuciones del Director de Información y Negocio para Hispanoamérica. Periodo 2012-2018" obrante en los archivos de la Agencia EFE: (i) Informe de la DAI de SEPI 2016-01-D, que se cita en el folio 8.
- 3. Con relación al "Informe de Auditoría Interna (Definitivo) sobre Verificación de la gestión de Delegaciones-Brasil", obrante en los archivos de la Agencia EFE: (i) El Informe del Servicio Jurídico de la Agencia EFE elaborado a resultas del acuerdo del Equipo Directivo de la Agencia relativo a "la calificación jurídica de los hechos puestos de manifiesto en [los informes] y de las actuaciones que pudieran proceder ante el órgano de enjuiciamiento que resulte competente para la exigencia de responsabilidad por el uso indebido de los recursos públicos" al que se refieren los folios 35 y 36 del "Informe de Auditoría Interna (Definitivo)".
- 4. Otra documentación obrante, asimismo, en los archivos de la Agencia EFE:
- (i) La normativa y políticas internas de autorización y aprobación del gasto aplicables en la fecha de los hechos sujetos a auditoría.
- (ii) La normativa y políticas internas que regulaban las DPPO y comisiones por ventas aplicables a Directores, Delegados, Comerciales y demás profesionales de la Agencia EFE que resultaban de aplicación en la fecha de los hechos sujetos a auditoría.
- (iii) Cualquier informe del Servicio Jurídico del Estado-Abogacía del Estado que se haya podido elaborar a la vista de las anteriores actuaciones.
- (iv) Cualquier informe de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas que se haya podido elaborar a la vista de las anteriores actuaciones.
4.
Con fecha 2 de marzo de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la AGENCIA EFE, SAU. SME, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 3 de junio de 2020 y en el mismo se indicaba el siguiente contenido resumido:
- PRIMERA.- El fundamento de las alegaciones del solicitante de acceso a la información. Apoya el criterio de que las limitaciones al derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta, cuando no restrictiva, al haber sido configurada de modo que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, en aplicación de la Doctrina que menciona en STS de 16 de octubre de 2017, R. casación 75/2017. Insiste en sus argumentos señalando que aunque el artículo 14 determina que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio, la Resolución que comunica EFE, se fundamenta en una remisión "genérica" del 14.1.e), "sin efectuar- o al menos exteriorizar- la ponderación de intereses y el denominado test del daño, ni tampoco acreditar la pendencia del procedimiento judicial al que hace referencia, ni su objeto o alcance.
- SEGUNDA.- La justificación de EFE sobre los límites del derecho de acceso: la letra e) del 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- 1.- EFE interpreta que la existencia, acreditada y real, de la investigación y, en su caso, sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios, puede suponer un perjuicio evidente si se proporcionan los documentos que se reclaman a través de Transparencia. Sorprende que el solicitante de acceso sea capaz de reconocer que se están investigando unos hechos que menciona como causa expresa de su solicitud y, después, en sus alegaciones y, de manera simultánea, invoque la falta de acreditación de los requisitos necesarios para rechazar la solicitud de acceso, a pesar de la narración pormenorizada que realiza de unos hechos sobre los que se han iniciado averiguaciones, ajenos, desde luego, al ámbito de Transparencia. Si existe un reconocimiento de unos hechos que se investigan, no se comprende que se necesite y se exija de la empresa, como menciona el solicitante: una "ponderación de intereses" y la realización del "test del daño".
- 2.- La información que se reclama no precisa las exigencias que acertadamente señala la STS y el criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 002/2015, ya que la investigación de unos hechos (repetimos, reconocidos de contrario), existe o no existe.
- 3.- La Resolución de EFE en el ámbito de transparencia que se combate no obliga, como denuncia el solicitante de información a "alegar sobre el vacío", ya que este ámbito, el de Transparencia, no parece el lugar donde deba de dilucidarse la procedencia o improcedencia de los "cargos" que pudieran imputarse a través de las auditorías que en su día se llevaron a cabo. Lo mismo sucede respecto de la crítica que se formula sobre una presunta indefensión al no disponer de la documentación que reclama, o la que se refiere a la solicitud formulada a través de Transparencia calificando de "absurdo peregrinaje administrativo" el iter que debe seguirse para plantear su reclamación.
- 4.- El hecho de que exista un proceso de investigación abierto y reconocido es causa suficiente para denegar, per se, la solicitud de acceso y aplicar el límite de la letra e) del artículo 14. A pesar de ello, se intenta confundir indicando que no se ha precisado a qué diligencias previas abiertas en el Tribunal de Cuentas se refiere la empresa, cuando no se trata, en absoluto, de un requisito necesario para la denegación. También se invoca la imposibilidad de subsanación de esa información sobre el número de las diligencias previas en esta fase del proceso administrativo, sin determinar dónde se recoge esa presunta prohibición; como si no mencionar esa referencia y concretar el número de expediente del Tribunal de Cuentas fuera razón suficiente para rechazar y revocar la Resolución de la empresa. Con ese criterio tan subjetivo no sería posible durante la tramitación del presente proceso facilitar al demandante de información, en la primera fase o en la siguiente y antes del pronunciamiento del Consejo de Transparencia, entregar información complementaria sobre, en este caso, dónde radica y con qué referencias para dar cumplimiento al número 3, del artículo 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- 5.- Se da la circunstancia y así se pone de manifiesto, pero no con el ánimo de subsanar lo que no es necesario subsanar, sino con el de facilitar la información que se posea, de una comunicación de la Fiscalía Provincial de Madrid, de fecha 24 de febrero de 2020, es decir, posterior a la de la Resolución que se impugna, en la que el Juzgado Decano de los de Instrucción de Madrid, ha repartido al Juzgado de Instrucción número 28, la denuncia que se ha turnado en las Diligencias Previas nº 397/20. Ahí parece que debe ser dónde dirigirse el solicitante de información. SE ACOMPAÑA COMO DOCUMENTO NÚMERO 2, la citada comunicación.
- 6.- No se trata, por lo tanto de una Resolución, la de EFE, en la que se haya denegado sin causa alguna la solicitud de acceso, por las siguientes razones:
- Existe una razón concreta para denegar la solicitud de acceso a la información, y no es otra que la existencia de una investigación abierta, que forma parte de las contenidas en el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
- Existe además, en el relato en la petición inicial de acceso y en de las alegaciones presentadas por el solicitante, un expreso reconocimiento de esas investigaciones que permite la denegación del acceso.
- Esta circunstancia, que no precisa mayor prueba, no exige ni ponderación de intereses, ni test de daños. Existe y su aplicación es automática, nada que ver con otros límites del derecho de acceso que recoge la Ley y a los que sí conciernen los requisitos exigidos para justificar la procedencia o improcedencia del derecho de acceso.
- El hecho de pretender ventilar en el ámbito de Transparencia la petición de información, que se tiene o no pero si se tiene y está vinculada a la tramitación de se tramitan unas investigaciones o actuaciones en otra jurisdicción cuyo desarrollo debe preservarse, es dirigirse al órgano equivocado. Se trata de valorar la interpretación que hace EFE de la Ley de Transparencia y de si dicha interpretación se encuentra ajustada a Derecho, no de utilizar la ley para obtener información que puede conseguirse en el ámbito de la jurisdicción originaria, donde radica y donde debe instruirse toda controversia entre el solicitante de información y la mercantil.
- EFE no ha tratado con la denegación de acceso de hurtar información, sino de que, quien la reclama, pueda acceder a ella en el ámbito donde se encuentra y donde van a ventilarse las consecuencias que se deriven de las actuaciones abiertas. Actuaciones y referencia judicial que se han conocido en fecha posterior a la Resolución dictada por EFE.
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. - Primeramente, debe hacerse una mención al cómputo de los plazos que han tenido lugar en la tramitación de la solicitud de acceso y de la posterior reclamación que ahora se analiza. Consta en el expediente que la solicitud de acceso se presentó en el mes de septiembre de 2019, pero la contestación de la AGENCIA EFE, encargada de resolver, se produjo en febrero de 2020, al haberla recibido en enero de ese año. Claramente ha transcurrido el plazo de un mes para contestar a que se refiere el artículo 21 de la LTAIBG, si lo contamos desde el mes de su presentación, aunque no si contamos desde la entrada en la AGENCIA EFE, en el mes de enero, siendo esta circunstancia achacable únicamente a la tramitación interna seguida en la remisión de la solicitud de acceso a la información por parte de la Unidad de Información de Transparencia competente y, eventualmente, de la SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI) que, posteriormente, remite la solicitud a la entidad competente para su resolución.
- Por otra parte, hay que considerar que desde la puesta a disposición del expediente a la AGENCIA EFE en marzo de 2020, hasta la contestación de ésta en junio de este año, dentro del procedimiento de reclamación, ha transcurrido un plazo de 3 meses, que sin embargo tampoco es achacable a la AGENCIA EFE, sino a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos:
Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
- A continuación, debe tenerse en cuenta que la solicitud de acceso que ha presentado el reclamante se relaciona necesariamente con la existencia de un previo procedimiento administrativo en el que aquel tiene la condición de interesado. En efecto, la solicitud de acceso se ha realizado como consecuencia del documento que le ha sido remitido por la AGENCIA EFE emplazándole a formular alegaciones en una auditoría, documento que el reclamante considera insuficiente y requiere el envío de otros documentos adicionales para poder alegar lo que estime conveniente con suficiente conocimiento de causa. También quiere el interesado que se le reconozca un nuevo plazo suficiente para formular alegaciones que deberá computarse a partir de su recepción efectiva del nuevo requerimiento y de los citados documentos. Pues bien. Aclarado lo anterior, y a pesar de su omisión por parte de la AGENCIA EFE, entendemos que es necesario valorar la aplicación al caso que nos ocupa la Disposición Adicional Primera, apartado 1 de la LTAIBG, según la cual
La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Este precepto ha sido ya interpretado por este Consejo de Transparencia en varias ocasiones. Así, por ejemplo, hemos determinado que no corresponde a este Consejo determinar si el Reclamante tiene o no la condición de interesado en un determinado procedimiento administrativo en curso, lo que se debe resolver por los órganos instructores del procedimiento, de acuerdo con la definición de dicho concepto recogida en el artículo 31 de la LRJPAC (procedimiento R/0069/2015). No obstante, en este caso, la condición de interesado es clara. Respecto a la aplicación de la Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG, deben hacerse ciertas precisiones, para que pueda ser invocada como motivo de inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso; segundo, el Reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe estar en curso (procedimiento R/0095/2015). Por tanto, teniendo en consideración dicha Disposición Adicional precitada, no puede por menos que considerarse que el derecho de acceso se condiciona a las normas del procedimiento administrativo vigente, que afectan al expediente en curso al que se pretende acceder por parte del interesado. Siendo el reclamante interesado en el procedimiento de auditoría abierto aún en la AGENCIA EFE entendemos no es posible presentar una solicitud de acceso amparada en la LTAIBG, puesto que lo procedente es agotar todas las vías de acceso a ese expediente en curso, incluida la presentación de los recursos o reclamaciones que procedan y las vías judiciales. - Como indica la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6, de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017, el derecho de acceso a la información
"es un derecho de los ciudadanos de nueva creación que en nada amplía los derechos de los interesados que ya se reconocían en el art. 30 y siguientes de la Ley 30/1992, y más en concreto en el art. 35 a) cuando establece el derecho de acceso permanente para conocer el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados y a la obtención de copias de documentos contenidos en ellos, precepto que el Tribunal Supremo ha venido interpretando en el sentido de que "lo que reconoce es el derecho a acceder al procedimiento para tomar conocimiento de la totalidad del mismo y, a la vista de lo así conocido, obtener 'copia de documentos contenidos en ellos'" (Sentencia de 26 de enero de 2011, entre otras). Por lo tanto el interesado en un procedimiento no necesita invocar la LTBG para realizar un acceso que ya tiene reconocido, y con carácter mucho más amplio, desde la promulgación de la Ley 30/1992, que es la específicamente aplicable a su posición jurídica."
(Las referencias de esta Sentencia a la Ley 30/1992, deben entenderse realizadas a la actual Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, que la sustituye). Por lo tanto, en base a los argumentos reproducidos, entendemos que procede desestimar la reclamación presentada. - No obstante lo anterior, y debido a las afirmaciones realizadas por la AGENCIA EFE, consideramos necesario realizar una serie de aclaraciones respecto de la aplicación e interpretación de los límites al acceso a la información previstos en el art. 14.1 de la LTAIBG. Como bien conoce la mencionada entidad, por cuanto ya ha sido parte en diversos procedimientos de reclamación tramitados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en 2015, este Organismo aprobó en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) un criterio interpretativo respecto de la aplicación de los límites al acceso previstos en la LTAIBG. Dicho criterio se ha visto complementado- y sus conclusiones reforzadas- por los diversos pronunciamientos judiciales que se han producido desde 2015. En todos ellos se resalta que la aplicación de los límites no es automática sino que, antes al contrario, ha de atender a un doble análisis: a la existencia de un perjuicio derivado del acceso a la información solicitado y a que, a pesar de la existencia de dicho perjuicio, no exista un interés superior en el acceso que desplace la aplicación del límite aludido. En este sentido, ha de recordarse la literalidad del apartado 1 del art. 14:
El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para (...), así como lo señalado en el apartado 2: La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.
Es decir, y a diferencia de lo que alega la entidad a la que se solicita la información, la existencia de un procedimiento, en este caso ante el Tribunal de Cuentas, no implica que, de forma automática- expresión que utiliza en diversas ocasiones- sea de aplicación el art. 14.1, en este caso, su letra e) sino que, en cualquier caso, debe argumentarse debidamente tanto que el acceso a la información solicitada implicaría un perjuicio, en este caso, a las labores de prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios asignadas al Tribunal de Cuentas y materializadas en la investigación que se está llevando a cabo por dicha entidad, como que no existe un interés superior en que, a pesar de producirse ese perjuicio, deba garantizarse el acceso a la información solicitada.
Por estas razones es por las que reiteramos la procedencia de la Resolución recaída en su día y solicitamos su plena confirmación por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. En virtud de todo lo anterior, AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO, SOLICITO, que tenga por presentado y por admitido este escrito de Alegaciones, con la documentación que se acompaña, en el tiempo conferido para ello y en la forma establecida, a los efectos de continuar con la tramitación del expediente referenciado para, finalmente, dictar una Resolución que confirme la formulada en su día por Agencia EFE, SAU, SME.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por [nombre omitido], con entrada el 28 de febrero de 2020, contra la resolución del AGENCIA EFE, SAU. SME, de fecha 6 de febrero de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.