El interesado solicitó al Ministerio de Universidades copia del acta de título de licenciatura de Medicina de una persona. El Ministerio denegó el acceso alegando que no dispone de dicha información y que los datos del Registro Nacional de Titulados están protegidos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la información no existe en el organismo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los órganos obligados.
2
La LTAIBG no reconoce el derecho a que la Administración produzca información que no tiene, sino el acceso a la información que ya está disponible.
3
Al afirmar el Ministerio que no dispone de las actas de título de licenciatura, no existe objeto sobre el cual proyectar el derecho de acceso.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 165/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el interesado solicitó al
MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con
fecha 17 de diciembre de 2020, la siguiente información:
Admisión del presente escrito-solicitud de acceso a la información pública consistente en
entregar a esta parte copia, documentada, probatoria, (no meramente informativa-
transcriptiva) del Acta de Título de Licenciatura de la carrera universitaria de Medicina,
expedido a favor de , “con firma e identificación (nombre y apellidos) de
los intervinientes”.
2. Con fecha 18 de diciembre de 2020, el MINISTERIO DE UNIVERSIDADES contestó al solicitante
lo siguiente:
(…)
S/REF: 001-051441
N/REF: R/0165/2021; 100-004912
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Universidades
Información solicitada: Acta de un título de licenciatura de Medicina
Subdirección General de Reclamaciones
2. Con fecha 17 de diciembre de 2020, esta solicitud se recibió en la Secretaría General de
Universidades, fecha a partir de la cual empieza a contar el pl azo de un mes previsto en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre para su resolución.
3. Una vez analizada la solicitud, en su ámbito competencia!, esta Secretaría General, con
fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, resuelve denegar el acceso a
la información solicitada conforme a lo siguiente:
• Esta Secretada General no dispone de "Actas de título de licenciatura",
• En la Subdirección General de Títulos y Ordenación, Seguimiento y Gestión de las Enseñanzas
Universitarias de esta Secretaría General, se gestiona el Registro Nacional de Titulados
Universitarios Oficiales. Los datos contenidos en el citado Registro Nacional están protegidos
por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía
de los derechos digitales, así como por el Reglamento europeo 2016/679, del Parlamento
europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (Reglamento General de Protección de Datos) y
no entran dentro del ámbito objetivo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
De conformidad con los artículos 5, 6 y con la Disposición Adicional Segunda de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como con el artículo 15.3 apartado d) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, no puede accederse a su solicitud.
Los propios interesados pueden solicitar sus certificados a través de registro oficial,
identificándose adecuadamente. Los interesados pueden ceder un código a un tercero de
manera que este pueda verificar en origen la autenticidad de los títulos de los interesados.
Los casos en los que no es preciso el consentimiento del titular son los correspondientes a la
obligación de comunicar los datos al Defensor del Pueblo, al Ministerio Fiscal o a los Jueces o
Tribunales o el Tribunal de Cuentas o instituciones autonómicas análogas, cuando estas
instituciones lo requieran.
La normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento 2016/679 del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las
personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación
de estos datos y por el que se deroga la Directiva 9S/46/CE; y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales) es aplicable
al tratamiento de la información (cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas
sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos
automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación,
adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión,
difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación,
supresión o destrucción) suministrada en esta resolución, tal y como se especifica en el
artículo 15.5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno.
3. Ante esta respuesta, con fecha de entrada el 11 de enero de 2021, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido resumido:
(…)
2º Como puede comprobar el CTIG, al que se dirige fa presente reclamación, solo se podrá
desestimar, denegar ... cualquier solicitud de información pública si contuviera datos
personales de los previstos en el referenciado articulado legal, datos que no contienen las
Actas de licenciatura de la carrera de Medicina.
Lo que por otro lado, repetimos, la absurda resolución dada no aclara, a pesar de indicar no
disponer de la información solicitada, si ese Ministerio es o no el órgano competente a ese
efecto.
III.- La ley de Transparencia y Buen Gobierno no exige el requisito de motivar la causa de la
Solicitud de acceso, así tampoco obliga a ser parte interesada.
IV.- Que, el Excmo. CTIBG ha estimado reclamaciones en materia de transparencia de
ciudadanos que solicitan incluso la identidad (nombre/apellidos) de los miembros que
conforman el Comité de Expertos del Ministerio de Sanidad en el asunto COVID-19.
V.- Que a mayor abundamiento, el propio CTIG informa públicamente por medio de su
"'Website online, del derecho de acceder a la información de organismos públicos; ...
El derecho de acceso a la información, ¿está limitado a obtener información de carácter
organizativo, jurídico o económico, es decir, a las categorías de publicidad activa? No, se
puede pedir toda información que tenga el organismo al que se dirige la solicitud, con
independencia de la publicidad activa.
Por lo cual; al Excmo. CTIBG; SOLICITO:
Admisión del presente escrito- reclamación y en virtud de las manifestaciones vertidas en el
mismo, contra Resolución de fecha 17-12-2020, del MINISTERIO DE CIENCIA, INNOVACIÓN Y
UNIVERSIDADES emitida en el expediente nº 001-051441, y notificada a esta parte en fecha de
18 de diciembre de 2020, por infracción del artículo 18.2, y en su virtud, previa comprobación
en cuanto a la cuestión de si ese Ministerio dispone o no de competencia para entregar a esta
parte "copla documentada, probatoria, (no meramente informativa-transcriptiva) del Acta de
Título de Licenciatura de la carrera universitaria de Medicina, expedido a favor de
"con firma e identificación (nombre y apellidos) de los intervinientes" ...... se dicte
por ese Consejo resolución por la que estimando la presente Reclamación se revoque la que se
impugna, ordenando al identificado Ministerio dar debida información al reclamante n
cumplimiento del artículo 18.2, de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno.
Esta reclamación se registró de entrada en el Consejo de Transparencia el 22 de febrero de
2021.
4. Con fecha 23 de febrero de 2021, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DE UNIVERSIDADES, al objeto de que se pudieran hacer las
alegaciones que se considerasen oportunas. No consta respuesta del Ministerio en el plazo
concedido al efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en conexión con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de este Consejo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su eventual impugnación
en vía contencioso-administrativa, se presenten frente a las resoluciones expresas o
presuntas recaídas en materia de acceso a la información
.
2. Respecto al fondo de la cuestión debatida cabe recordar que se solicita «copia, documentada,
probatoria, (no meramente informativa-transcriptiva) del Acta de Título de Licenciatura de la
carrera universitaria de Medicina, expedido a favor de , “con firma e
identificación (nombre y apellidos) de los intervinientes”».
La Administración deniega la información en atención a varios motivos: i) “no dispone de
"Actas de título de licenciatura" ii) “Los datos contenidos en el Registro Nacional de Titulados
Universitarios Oficiales están protegidos por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, así como por el
Reglamento General de Protección de Datos y no entran dentro del ámbito objetivo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre” y iii) “los propios interesados pueden solicitar sus certificados a
través de registro oficial, identificándose adecuadamente. Los interesados pueden ceder un
código a un tercero de manera que este pueda verificar en origen la autenticidad de los títulos
de los interesados”.
El primero de los motivos invocados por la Administración para denegar el acceso es que no
dispone de la información requerida –Acta de título de licenciatura de la carrera universitaria
de medicina-. El reclamante, por su parte, insiste en solicitar el Acta de Título de Licenciatura
de la carrera universitaria de Medicina, indicando que la resolución no aclara, a pesar de
indicar no disponer de la información solicitada, si ese Ministerio es o no el órgano
competente.
Tal y como viene recordando este Consejo de Transparencia en sus resoluciones, la LTAIBG,
en su artículo 125, reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información
pública, entendiendo por tal, según dispone su artículo 13, "los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones". De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho
a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como
contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que
acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos
obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Como puede apreciarse, uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso
prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de los
órganos o entidades sometidas a la LTAIBG. En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de
mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El
artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios,
información que antes no tenía”.
No existiendo información pública a la que acceder, tal y como afirma el Ministerio –y este
Consejo no tiene motivos para ponerlo en duda-, en ausencia de la misma no hay objeto
sobre el que proyectar el derecho, procediendo desestimar la reclamación presentada, sin
que sea preciso analizar el resto de las pretensiones del reclamante.
Por lo expuesto, la reclamación presentada debe ser desestimada, sin que proceda analizar el
resto de las alegaciones presentadas.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO
DE UNIVERSIDADES, de fecha 18 de diciembre de 2020.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez