El ciudadano solicitó a la Dirección General de la Guardia Civil una resolución sobre su pertenencia al Subgrupo A2 y copia de un escrito remitido al Ministerio del Interior. Tras la denegación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide inadmitir la reclamación por considerarla una cuestión laboral particular y por existir un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de certificación de pertenencia a un subgrupo profesional se considera una cuestión laboral particular que no guarda relación con el derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso a la información tiene como finalidad el escrutinio de la acción pública y el control de la gestión de fondos, no la resolución de controversias profesionales individuales.
3
Cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a los documentos se rige por la normativa del procedimiento (Ley 39/2015) y no por la LTAIBG.
4
Se determina que el procedimiento de libre designación para el puesto en la Biblioteca Nacional seguía en curso al momento de la solicitud, al permanecer abiertas las vías de impugnación.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 165/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante dirigió
solitud a DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) mediante
escrito de 24 de enero de 2020, con el siguiente contenido:
(…) 2) No obstante a lo anterior, el dicente considera que los Suboficiales de la Guardia
Civil pertenecen al Subgrupo A2 y los Oficiales de promoción interna y de ingreso
directo al Subgrupo A1, de lo contrario todos los puestos de trabajo y destinos que
requieran estas titulaciones se hallarían erróneamente adjudicados y ocupados.
Se adjunta copia del escrito de la Subdirección General de la Guardia Civil (Jefatura de
Personal-Servicio de Recursos Humanos-Sección Cuarta- Documentación), de fecha 06-
06-2012, donde se recoge que un Guardia Civil está en el
Grupo/Subgrupo A2 (ANEXO I).
Se adjunta copia de los boletines oficiales del Estado número 139 de fecha 09-06-2014,
número 214 de fecha 06-09-2011, y número 53 de fecha 03-03-2003, donde se destina a
S/REF:
N/REF: R/0165/2020; 100-003538
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio del Interior
Información solicitada: Resolución sobre grupo de pertenencia para acceso a empleo público
Subdirección General de Reclamaciones
dos Guardia Civil a vacantes de Jefe de nivel 24, que se
encuentra en el Subgrupo A2 (ANEXO II).
(…)
En base a lo anterior, como quiera que pudiera verse conculcado el "principio de igualdad'
recogido en la Carta Magna, y el "derecho a acceder en condiciones de igualdad a las
funciones y cargos públicos", solicita a V.E., si procede, lo siguiente:
1) Se confeccione una resolución donde se recoja la pertenencia del
que suscribe al "Subgrupo A2" para el acceso a los empleos públicos, y a aquellos otros
que les pudieran corresponder de acuerdo con la legislación vigente.
Todo ello en condiciones de igualdad con los dos que han pasado a
desempeñar el "Puesto de Jefe de Sección de (nive l 24) mencionados
anteriormente, que corresponde al "Subgrupo A2", y los Guardia Civil
que se encuentren con un nivel superior al 22 en otras Administraciones Públicas.
2) En el caso de no acceder a lo solicitado, se interesa conforme al procedimiento
administrativo común, una resolución expresa donde conste la autoridad ante quien se
puede recurrir y el plazo para ello.
Igualmente, en este supuesto, se solicita copia del escrito del Mando de Personal
dirigido al Ministerio del Interior, en respuesta a la selección del que
suscribe para ocupar un puesto de trabajo de libre designación como "Jefe de
en la Biblioteca Nacional de España (Madrid)", anunciado mediante resolución
de 18 de septiembre de 2019 en el B.O.E.; todo ello conforme a lo dispuesto en el art.
53.1. a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas, y en los arts. 12 y 17, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
2. Mediante oficio de 7 de febrero de 2020, el Mando de Personal de la DIRECCIÓN GENERAL DE
LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO DEL INTERIOR) contestó al interesado lo siguiente:
Como contestación a su escrito de fecha 24 de enero de 2020, en el que remite instancia
relativa a la pertenencia de los suboficiales de la Guardia Civil a un determinado grupo
administrativo, con motivo de la petición de una vacante externa de libre designación como
Jefe de en la Biblioteca Nacional, se comunica que: (…)
(…) si bien en la documentación presentada por el interesado se incorpora certificado
expedido en el año 2012 por la Sección Cuarta (documentación) del Servicio de Recursos
Humanos en el que se le certifica que el empleo de pertenece al grupo/subgrupo
A2, el mismo es incompleto por faltar la referencia a que dicha pertenencia solo se produce
a efectos retributivos, conforme se recoge en el artículo 105.2 de la Ley 29/2014, de
Régimen del Personal.
En atención a lo anteriormente expuesto, procede DESESTIMAR la solicitud presentada por
en el sentido de que:
1. Por parte del Mando de Personal de la Guardia Civil no se puede certificar la
pertenencia del al subgrupo A2 para el acceso a los empleos
públicos.
2. Por parte del Mando de Personal no se puede aportar la comunicación dirigida al
Ministerio del Interior en relación a la ocupación de un puesto de trabajo como "Jefe de
de la Biblioteca Nacional de España" puesto que dicha reclamación
corresponde dirigirla al órgano correspondiente, en el marco del procedimiento
administrativo para la selección de los candidatos y asignación del puesto de trabajo
ofertado, dentro del cual usted podría ostentar la condición de interesado, en virtud del
artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer
recurso de alzada ante el Teniente General, Jefe del Mando de Personal, en el plazo de un
mes a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto
en el artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
3. Ante esta respuesta, el reclamante presentó, con fecha de registro de entrada 28 de febrero
de 2020, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), una reclamación
con el siguiente contenido:
Intereso copia de la comunicación desfavorable vinculante dirigida desde el Mando de Personal de la Dirección General de la Guardia Civil al Ministerio del Interior, sobre el
interesado, en relación
a la ocupación de un puesto de trabajo como “Jefe de de la Biblioteca Nacional
de España”, donde consta que el solicitante no pertenece al Subgrupo A2, de los Grupos de
Clasificación Profesional, recogidos en el Estatuto Básico de l os Empleados Públicos.
Me comunican que “… no se puede aportar la comunicación dirigida al Ministerio del
Interior en relación a la ocupación de un puesto de trabajo como “Jefe de de la
Biblioteca Nacional de España” puesto que dicha reclamación corresponde dirigirla al
órgano correspondiente, en el marco del procedimiento administrativo para la selección de
los candidatos y asignación del puesto de trabajo ofertado, dentro del cual usted podría
ostentar la condición de interesado, en virtud del artículo 4 de la Ley 39/2015 …”.
Soy el interesado, y me he dirigido al Mando de Personal de la Guardia Civil, por ser el
Organismo que ha emitido el informe vinculante desestimatorio que me ha impedido
ocupar el puesto de trabajo, acogiéndome a lo dispuesto en el art. 53.1 de la Ley 39/2015
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en los arts.
17.1 y 20.2 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, cabe recordar que, conforme consta en los antecedentes de hecho, en la
solicitud se diferenciaban dos cuestiones:
- La primera que Se confeccione una resolución donde se recoja la pertenencia del
que suscribe al "Subgrupo A2" acceso a los empleos públicos y en el caso de
no acceder a lo solicitado, se interesa conforme al procedimiento administrativo
común, una resolución expresa donde conste la autoridad ante quien se puede recurrir y el
plazo para ello.
- Respecto de la segunda cuestión, se solicita copia del escrito del Mando de Personal
dirigido al Ministerio del Interior, en respuesta a la selección del que suscribe
para ocupar un puesto de trabajo de libre designación como "Jefe de en la
Biblioteca Nacional de España (Madrid)", anunciado mediante resolución de 18 de
septiembre de 2019 en el B.O.E.
En relación con la primera, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se
trata de una cuestión de carácter laboral y particular, concerniente a su carrera profesional y
a las posibilidades que tiene de ocupar determinados puestos de trabajo en función del grupo
al que pertenece o al que pueda pertenecer. A este respecto, cabe señalar que, a juicio de
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno lo solicitado, por tanto, no guarda relación
con una solicitud de información amparada por el derecho reconocido en la LTAIBG.
Así, debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de
los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los
ciudadanos, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones. En este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación
de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con
fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de
Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente profesional y
este tipo de controversias no tiene cabida en el régimen de impugnaciones previsto en la
LTAIBG. Y ello por cuanto la finalidad de la LTAIBG, tal y como se indica en su Preámbulo, es
conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.
En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en
solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo
que ocurre en el presente supuesto.
4. Asimismo, cabe recordar que, conforme se ha recogido en los antecedentes de hecho, en la
resolución contra la que se presenta reclamación ante este Consejo de Transparencia se
puede comprobar que ante la desestimación de su solicitud (Por parte del Mando de
5 https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
Personal de la Guardia Civil no se puede certificar la pertenencia del al
subgrupo A2 para el acceso a los empleos públicos) cabría interponer recurso de alzada ante
el Teniente General, Jefe del Mando de Personal, en el plazo de un mes a contar desde el día
siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 122.1 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Concediendo, por tanto, una parte de lo solicitado, dado que recordemos que para el caso de
no certificarle lo solicitado, el interesado solicitaba conforme al procedimiento administrativo
común, una resolución expresa donde conste la autoridad ante quien se puede recurrir y el
plazo para ello. Resolución que se ha dictado, y contra la que cabría interponer, como
acabamos de indicar, recurso de alzada ante el Teniente General, Jefe del Mando de Personal,
en el plazo de un mes, pero no reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno como presenta el reclamante.
5. En cuanto a la segunda de las cuestiones solicitadas, recordemos se trata de la copia del
escrito del Mando de Personal dirigido al Ministerio del Interior, en respuesta a la
selección del que suscribe para ocupar un puesto de trabajo de libre
designación como "Jefe de en la Biblioteca Nacional de España (Madrid)",
anunciado mediante resolución de 18 de septiembre de 2019 en el B.O.E., y que la
Administración ha indicado que no se podría aportar dado que usted podría ostentar la
condición de interesado, en virtud del artículo 4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En relación con la condición de interesado en un procedimiento, hay que señalar que el
apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dispone que "La normativa
reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por
parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo".
A este respecto, hay que señalar que deben hacerse ciertas precisiones para que la
Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG pueda ser aplicada como motivo de
inadmisión: Primero, debe existir un específico procedimiento administrativo aplicable al caso,
segundo, el reclamante debe ser un interesado en el mismo y tercero, el procedimiento debe
estar en curso (procedimiento R/0095/2015
).
En cuanto a la existencia de un procedimiento específico, se trataría de la convocatoria para
provisión de puesto de trabajo, por el sistema de libre designación, en la Biblioteca Nacional
de España convocado mediante Resolución de 18 de septiembre de 2019 (BOE de 1 de
octubre).
La condición de interesado del reclamante, tal y como se ha recogido en los antecedentes de
hecho, es confirmada por el mismo, que manifiesta expresamente que Soy el interesado, y me
he dirigido al Mando de Personal de la Guardia Civil, por ser e l Organismo que ha emitido el
informe vinculante desestimatorio que me ha impedido ocupar el puesto de trabajo,
acogiéndome a lo dispuesto en el art. 53.1 de la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (…).
Por último, en cuanto a si el procedimiento administrativo estaba efectivamente en curso o
no en el momento de la solicitud de acceso a la información, aunque es cierto que parece
desprenderse de las explicaciones del reclamante que el puesto de "Jefe de en la
Biblioteca Nacional de España (Madrid) se había adjudicado a otra persona, dado que
manifiesta que se ha dirigido al Mando de Personal de la Guardia Civil, por ser el Organismo
que ha emitido el informe vinculante desestimatorio que me ha impedido ocupar el puesto de
trabajo, la respuesta debe ser afirmativa, ya que:
- La convocatoria del puesto se publicó en el BOE de 1 de octubre de 2019, fecha a partir de
la cual comienzan a contarse los 15 días hábiles para presentar las solicitudes (22 de
octubre de 2019).
- Después, se ha tenido que llevar a cabo el proceso de valoración de los candidatos una
vez finalizado el plazo anterior.
- Y, aunque este Consejo de Transparencia no ha podido acceder a la Resolución por la que
se adjudica el puesto de libre designación, ni a su publicación en el BOE, sin que tampoco
se haya aportado dato alguno por las partes, contra este tipo de resoluciones cabe
interponer recurso de reposición en el plazo de un mes y recurso contencioso-
administrativo en el plazo de dos, e incluso los dos.
En consecuencia, cabe deducir que el procedimiento administrativo en el que el reclamante
indica que es interesado aún no estaba finalizado en el momento de presentar la solicitud de
información, ya que, por lo menos, estaban abiertas las vías de impugnación, razón por la que
resulta de aplicación la referida Disposición Adicional Primera, apartado 1, de la LTAIBG.
Esta circunstancia significa que este Consejo de Transparencia no puede entrar a valorar
tampoco esta parte de la reclamación presentada por el interesado, que como se ha expuesto
se circunscribe a la copia del escrito del Mando de Personal dirigido al Ministerio del
Interior, en respuesta a la selección del que suscribe para ocupar un puesto
de trabajo de libre designación como "Jefe de en la Biblioteca Nacional de
España (Madrid)". Dado que tiene la condición de interesado y el procedimiento aún estaba
en curso, no procede la contestación en base a la LTAIBG sino en base al artículo 53 de la Ley
39/2015.
En este sentido, se recuerda que el citado artículo 53, Derechos del interesado en el
procedimiento administrativo, establece que
1. Además del resto de derechos previstos en esta Ley, los interesados en un procedimiento
administrativo, tienen los siguientes derechos:
a) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en
los que tengan la condición de interesados; el sentido del silencio administrativo que
corresponda, en caso de que la Administración no dicte ni notifique resolución expresa en
plazo; el órgano competente para su instrucción, en su caso, y resolución; y los actos de
trámite dictados. Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los
documentos contenidos en los citados procedimientos.
Quienes se relacionen con las Administraciones Públicas a través de medios electrónicos,
tendrán derecho a consultar la información a la que se refiere el párrafo anterior, en el
Punto de Acceso General electrónico de la Administración que funcionará como un portal
de acceso. Se entenderá cumplida la obligación de la Administración de facilitar copias de
los documentos contenidos en los procedimientos mediante la puesta a disposición de las
mismas en el Punto de Acceso General electrónico de la Administración competente o en
las sedes electrónicas que correspondan.
b) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas
bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.
c) A no presentar documentos originales salvo que, de manera excepcional, la normativa
reguladora aplicable establezca lo contrario. En caso de que, excepcionalmente, deban
presentar un documento original, tendrán derecho a obtener una copia autenticada de
éste.
d) A no presentar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables al
procedimiento de que se trate, que ya se encuentren en poder de las Administraciones
Públicas o que hayan sido elaborados por éstas.
e) A formular alegaciones, utilizar los medios de defensa admitidos por el Ordenamiento
Jurídico, y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de
audiencia, que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al redactar la
propuesta de resolución.
f) A obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las
disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se
propongan realizar.
g) A actuar asistidos de asesor cuando lo consideren conveniente en defensa de sus
intereses.
h) A cumplir las obligaciones de pago a través de los medios electrónicos previstos en el
artículo 98.2.
i) Cualesquiera otros que les reconozcan la Constitución y las leyes.
Sentado lo anterior, procede inadmitir la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 28 de febrero de 2020, contra la
Resolución de 7 de febrero de 2020 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL (MINISTERIO
DEL INTERIOR). De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda