Estimada 08/07/2016 · 73 días en resolverse

Acceso a méritos y acreditaciones de candidatos en un proceso selectivo

La solicitante pidió acceso a los méritos y acreditaciones de los candidatos de un proceso selectivo al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. La administración denegó el acceso alegando que el procedimiento estaba en curso. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos de resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 Se constató el incumplimiento de los plazos de resolución previstos en el artículo 20.1 de la LTAIBG por parte de la administración.
2 La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que para interesados en un procedimiento administrativo en curso se aplicará la normativa reguladora de dicho procedimiento.
3 La información en curso de elaboración o publicación general es causa de inadmisión según el artículo 18.1.a de la LTAIBG.
4 El derecho de los interesados a acceder a documentos de expedientes en procesos de concurrencia competitiva está avalado por la normativa y la jurisprudencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

En respuesta a la Reclamación presentada con fecha de entrada el 26 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

1.

Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, con fecha 22 de marzo de 2016, presentó solicitud de información dirigida a la Subdirección General de Recursos Humanos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, al amparo de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), por la que solicitaba:

Acceso en modalidad presencial a los méritos generales y específicos alegados y a sus correspondientes medios de acreditación aportados, de todos los candidatos que hayan presentado solicitud de participación para el puesto con n° de orden 38 Jefe/Jefa Coordinador Prevención clasificados por candidato. Así como la obtención de copia compulsada de dichos documentos.

2.

Transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG y al entender su solicitud denegada por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de la misma disposición, presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la misma norma. Se aporta entre la documentación, informe de la Agencia Española de Protección de Datos emitido, se entiende, previa consulta realizada al respecto.

3.

Remitido el expediente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE para que realizara las alegaciones que se considerasen oportunas, dicho Departamento indicó lo siguiente:

  • En contra de lo mantenido por la reclamante, entendemos que en este caso es de plena aplicación la disposición adicional primera de la LTAIBG, que establece que:
    "la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será el aplicable al acceso por parte a quienes tengan la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo".
  • La propia reclamante reconoce ser interesada en el proceso selectivo de referencia, por tanto la forma de acceder a los documentos integrantes del mismo, así como el plazo máximo para resolver y la vía y plazos de impugnación son los que corresponden a dicho procedimiento de provisión de puestos de trabajo.
  • Por otra parte, puestos en contacto con la Subdirección General de Recursos Humanos del Departamento, se nos comunica que aún no se ha resuelto el concurso convocado mediante Orden AAA/170/2016. Será a partir de que la resolución se publique y no antes, cuando la reclamante podrá solicitar acceso a los méritos de los concursantes que han accedido a la plaza solicitada por ella, y una vez en su poder la información facilitada, defenderse en la forma que la normativa aplicable le permite.
  • Al margen de las consideraciones expuestas que se consideran suficientes, hemos de decir que la LTAIBG no admite el acceso a cualquier información solicitada por los ciudadanos, sino que establece determinados límites a este derecho, siendo uno de ellos el de que se trate de información que esté en curso de elaboración o de publicación general (art. 18.1.a LTAIBG).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En primer lugar, deben realizarse una serie de consideraciones formales respecto del cumplimiento de los plazos previstos en la LTAIBG respecto de la tramitación y resolución de la solicitudes de información: En efecto, el artículo 20 de la norma dispone que:

1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Toda vez que la solicitud fue realizada con fecha 22 de marzo y que en el momento de la reclamación, el 26 de abril, no se había proporcionado una respuesta, sin que el plazo hubiera sido ampliado de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del art. 20.1 antes señalado, debe constatarse el incumplimiento por parte del MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE de los plazos previstos en la norma para resolver.

4. Por otro lado, y respecto del fondo del asunto, en el caso que nos ocupa, el Departamento concernido considera de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, apartado 1 de la LTAIBG, que establece expresamente lo siguiente:

1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
Teniendo en cuenta que en el momento de la solicitud, como lo demuestra el hecho de que, tal y como manifiesta el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE, el concurso por cuyos participantes y, en concreto, los méritos por ellos presentados, se interesa la reclamante, aún no haya sido resuelto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que, en efecto, es de aplicación en la presente reclamación lo dispuesto en la disposición mencionada.

5. Esta misma razón —el hecho de que aún no ha finalizado el procedimiento— supone la base de la segunda de las alegaciones formuladas, esto es, que la información aún no ha sido elaborada. A este respecto, debe recordarse los términos en los que se pronuncia la LTAIBG al establecer la causa de inadmisión de las solicitudes alegada por la Administración. En efecto, el artículo 18.1 a) de la norma dispone que:

1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Este Consejo de Transparencia ha venido interpretando dicha causa de inadmisión en el sentido de que la solicitud se desestima porque la información está elaborándose, de tal manera que, cuando esté finalizada, será accesible. En efecto, a nuestro juicio, ésta sería la interpretación derivada del entendimiento conjunto de lo dispuesto en la mencionada causa de inadmisión y del propio concepto de información pública, basado en información que obre en poder —se entiende que en el momento de la solicitud, circunstancia que no podría darse cuando la información ni siquiera existe por cuanto está siendo elaborada— del organismo ante el que se presenta la solicitud.

6. Finalmente, cabe mencionar, como se desprende de los documentos aportados por la solicitante en su reclamación, que el derecho a obtener información contenida en un expediente en el que el solicitante tiene la condición de interesado, como sería este caso en el que el solicitante es, a su vez, participante en un proceso de concurrencia competitiva, se deriva de lo previsto en el artículo 35 a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

El derecho a obtener información en este tipo de procedimientos de concurrencia competitiva ha sido, asimismo, avalado por numerosa jurisprudencia consolidada. En su caso, y como bien se menciona en el informe aportado, el acceso solicitado y, en concreto, a los méritos aportados sólo podrá limitarse en caso de que entre la información se encuentren datos especialmente protegidos de los previstos en el artículo 7 de la LOPD —para cuyo acceso será necesario el consentimiento del interesado— o cuando, en virtud del tipo de datos que se aporten, deba realizarse una ponderación suficientemente justificada y proporcionada entre el derecho a acceder a la información —reconocido, como decimos en este tipo de procedimiento por numerosa jurisprudencia— y el derecho a la protección de datos de carácter personal.

7. En conclusión, por todo lo dispuesto anteriormente y toda vez que se ha constatado el incumplimiento de los plazos previstos para resolver la solicitud, procede estimar por motivos formales la presente reclamación, siendo de aplicación, mientras el procedimiento no haya concluido, lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por , el 26 de abril de 2016 contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

LA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO