Desestimada 30/11/2019

Solicitud de dirección web de seguimiento de la obra de Alta Velocidad en Murcia y resultado desestimatorio

El ciudadano solicitó a ADIF la dirección web para seguir la obra de soterramiento de la NAF en Murcia. Tras una respuesta negativa donde ADIF alegó no tener una web específica, el interesado reclamó basándose en una sentencia judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la web solicitada era gestionada por un tercero y no por ADIF.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública comprende contenidos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones y que obren en su poder.
2 Se considera que la solicitud carecía de objeto inicial ya que la administración no disponía de la web específica solicitada.
3 La información publicada en la web referida por el reclamante procedía de ADIF, pero no era gestionada ni responsabilidad de dicha entidad, sino de la Sociedad Murcia Alta Velocidad.
4 Resulta desmedido exigir a la administración interpretar que una solicitud se refiere a un sitio web gestionado por un tercero.

Texto completo

Subdirección General de Reclamaciones Resolución 164/2020 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 11 de febrero de 2020, la siguiente información: La dirección web donde se cuelga la información que Adif tr ansmite para poder seguir el desarrollo de la obra de Soterramiento de la NAF a la capital de Murcia. 2. Mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2020, ADIF ALTA VELOCIDAD contestó al solicitante en los siguientes términos: Una vez analizada la solicitud, presentada por , ADIF considera que S/REF: 001-040788 N/REF: R/0164/2020; 100-003537 Fecha: La de la firma Dirección Administración/Organismo: Minist erio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/ ADIF Alta Velocidad Información solicitada: Dirección web seguimiento obra Alta Velocidad Murcia Sentido de la resolución : Desestimatoria Subdirección General de Reclamaciones procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que: No se dispone de una web específica de seguimiento de la obra i ndicada. Lo que se facilita en los sitios en internet de Adif y Adif Alta Velocidad es información genérica sobre los proyectos y los avances específicos en función de hitos de obra o programaciones establecidas en cada una de ellas. En la web de Adif Alta Velocidad (www.adifaltavelocidad.es) figura información general sobre la Línea en el enlace: murcia/almeria murcia.shtml En esa URL también se puede encontrar, al principio de la página, la información referida a la cofinanciación de los proyectos por la Unión Europea en el período 2007-2013. Por lo que respecta al período 2014-2020 puede consultarse igualmente en el siguiente enlace: 020.shtml La información relativa a licitaciones y adjudicaciones se encuentra disponible en la citada web en la dirección: http://www.adilaltavclocidad.es/cs ES/empresasservicios/licitacioncs/licitaciones.shtmi Igualmente, esos datos están a disposición de quien quiera consultarlos en la Plataforma de Contratación del Sector Público: 3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada el 26 de febrero de 2020, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido: Considero que la pregunta no ha sido contestada, ya que mi pregunta es referente a una web específica, la dirección web donde se cuelga la información que Adif transmite para poder seguir el desarrollo de la obra de Soterramiento de la NAF a la capital de Murcia y no las webs genéricas que me facilita, conforme se desprende de la sentencia Nº 140/2019 emitida el 26 de diciembre de 2019 por el Juzgado Central Contencioso Administrativo Nº 5, que en sus Fundamentos de Derecho, punto Tercero habla de la prueba testifical de un miembro de la Comisión de Seguimiento que en su exposición dijo, y cito literalmente la sentencia: “En cada reunión había unas 20 personas y lo más importante era la información que se transmitía por Adif, y que la testigo colgaba en la web, pudiendo seguir el desarrollo de la obra a través de dicha web.” Me refiero a esa dirección web donde la testigo colgaba la información que transmitía Adif en las citadas reuniones. 4. Con fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a ADIF ALTA VELOCIDAD, a través de la Unidad de Información de Transparencia competente al objeto de que efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas. Mediante escrito de entrada el día 12 de marzo de 2020 ADIF ALTA VELOCIDAD realizó las siguientes alegaciones: Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio de Fomento, se manifiesta como alegaciones lo siguiente: Nos ratificamos en la respuesta dada en función de la petición de información establecida. Ahora, tras revisar los motivos expuestos en la reclamación, es comprensible la consideración del reclamante de que la pregunta no ha sido contestada. A partir de la revisión de la sentencia no 140/2019 emitida el 26 de diciembre de 2019 por el Juzgado Central Contencioso Administrativo N° 5, se ha constatado que la persona referida que presta testimonio es la Directora Gerente de la Sociedad Murcia Alta Velocidad. La web en la que la testigo colgaba la información es la web de esta sociedad. El enlace concreto es el siguiente: https://www.murciaaltavelocidad.es/descarga-de- documentos/ La información facilitada por ADIF en estas reuniones es con el propósito de establecer el seguimiento de las obras. El hecho de que la Sociedad la suba a su web es una iniciativa de esa entidad. En definitiva, la pregunta era mal interpretable por imprecisa y la mejor prueba de ello es que el grado de detalle mostrado en la reclamación nada tiene que ver con el de la solicitud inicial. Si un solicitante se dirige a ADIF o a ADIF AV que son entidades sometidas a las obligaciones de publicidad activa contenidas en el artículo 5.1 de la Ley 19/2013, es razonable entender que la solicitud guarda relación con lo que les resulta propio. Tener que interpretar que una solicitud se refiere en realidad a un sitio web en el que un tercero, en este caso, la Directora Gerente de la Sociedad Murcia Alta Velocidad, publica información generada en el seno de una Comisión de Seguimiento en la que ADIF es un miembro más, es a nuestro juicio, una exigencia absolutamente desmedida. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar, cabe señalar que la Administración en su resolución acuerda que procede conceder el acceso a la información, que recordemos se concretaba en la dirección web donde se cuelga la información que Adif transmite para poder seguir el desarrollo de la obra de Soterramiento de la NAF a la capital de Murcia, si bien, en la su resolución le comunica que No se dispone de una web específica de seguimiento de la obra indicada, facilitándole distintas direcciones web que no se correspondían con la solicitada. Si bien entendemos que la intención de ADIF era proporcionar aclaración al solicitante, en el sentido de que no se disponía de una web específica a la que se refería el interesado pero sí existían otras páginas institucionales en las que, eventualmente, pudiera contenerse información relacionada con la solicitud, en realidad no se proporciona la información que es objeto de solicitud. En este sentido entendemos que, cuando una solicitud viene referida a información que no existe, nos encontramos ante una solicitud que carece de objeto, por lo que la respuesta no podría ser la concesión de información debido a que ésta no existe. Así, en el presente supuesto, si la Administración, como indica en su Resolución, no disponía de la web solicitada, debería haber inadmitido la solicitud de información al no disponer de la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". 4. No obstante lo anterior, a la vista de la reclamación presentada en la que el interesado, no conforme con la respuesta, proporciona a la ADIF una serie de datos que aclaran tanto la naturaleza de la información solicitada como la respuesta dada por ADIF. En este sentido, ha de recordarse que la literalidad d ela solicitud de información es la siguiente: La dirección web donde se cuelga la información que Adif transmite para poder seguir el desarrollo de la obra de Soterramiento de la NAF a la capital de Murcia. Teniendo en cuenta que la solicitud de información se refiere a ADIF, parece lógico entender que la misma venía referida a la página web donde esta entidad publicaría la información relativa a la obra a la que se refiere el solicitante. Como ya hemos reflejado, ADIF afirma no disponer de ninguna página web con esa información y, frente a dicha respuesta, el interesado presenta reclamación en la que hace referencia a lo recogido en la sentencia Nº 140/2019 , de 26 de diciembre de 2019, en el siguiente sentido: “En cada reunión había unas 20 personas y lo más importante era la información que se transmitía por Adif, y que la testigo colgaba en la web, pudiendo seguir el desarrollo de la obra a través de dicha web.”. De lo afirmado en la sentencia sólo puede concluirse que la información que era publicada en una web procedía de ADIF pero, en ningún caso, podría concluirse que la misma fuera gestionada por ADIF como parece argumentar el reclamante. Sin embargo, en vía de alegaciones, ADIF ha aclarado que, conforme lo señalado en la resolución recurrida, la página solicitada i) no era gestionada por dicha entidad sino que correspondía a la Sociedad Murcia Alta Velocidad y que ii) la iniciativa – y, entendemos por lo tanto que la responsabilidad- de la publicación correspondía a dicha Sociedad. Así, entendemos que la resolución frente a la que se presenta reclamación es conforme a derecho y que daba una cumplida respuesta a los términos de la solicitud, y entendemos, en criterio compartido por la entidad reclamada, que Tener que interpretar que una solicitud se refiere en realidad a un sitio web en el que un tercero, en este caso, la Directora Gerente de la Sociedad Murcia Alta Velocidad, publica información generada en el seno de una Comisión de Seguimiento en la que ADIF es un miembro más, es a nuestro juicio, una exigencia absolutamente desmedida. Por consiguiente, concluimos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la resolución recurrida- cuyo contenido no obstante, ha sido convenientemente aclarado durante la tramitación del presente expediente-, por lo que la reclamación ha de ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por , con entrada el 26 de febrero de 2020, contra la resolución de 25 de febrero de 2020 de ADIF ALTA VELOCIDAD. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda