El ciudadano solicitó a ADIF la dirección web para seguir la obra de soterramiento de la NAF en Murcia. Tras una respuesta negativa donde ADIF alegó no tener una web específica, el interesado reclamó basándose en una sentencia judicial. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la web solicitada era gestionada por un tercero y no por ADIF.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones y que obren en su poder.
2
Se considera que la solicitud carecía de objeto inicial ya que la administración no disponía de la web específica solicitada.
3
La información publicada en la web referida por el reclamante procedía de ADIF, pero no era gestionada ni responsabilidad de dicha entidad, sino de la Sociedad Murcia Alta Velocidad.
4
Resulta desmedido exigir a la administración interpretar que una solicitud se refiere a un sitio web gestionado por un tercero.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 164/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 11 de febrero de 2020, la siguiente información:
La dirección web donde se cuelga la información que Adif tr ansmite para poder seguir el
desarrollo de la obra de Soterramiento de la NAF a la capital de Murcia.
2. Mediante resolución de fecha 25 de febrero de 2020, ADIF ALTA VELOCIDAD contestó al
solicitante en los siguientes términos:
Una vez analizada la solicitud, presentada por , ADIF considera que
S/REF: 001-040788
N/REF: R/0164/2020; 100-003537
Fecha: La de la firma
Dirección
Administración/Organismo: Minist
erio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana/ ADIF Alta
Velocidad
Información solicitada: Dirección web seguimiento obra Alta Velocidad Murcia
Sentido de la resolución
: Desestimatoria
Subdirección General de Reclamaciones
procede conceder el acceso a la información por lo que se le comunica que:
No se dispone de una web específica de seguimiento de la obra i ndicada. Lo que se facilita
en los sitios en internet de Adif y Adif Alta Velocidad es información genérica sobre los
proyectos y los avances específicos en función de hitos de obra o programaciones
establecidas en cada una de ellas.
En la web de Adif Alta Velocidad (www.adifaltavelocidad.es) figura información general
sobre la Línea en el enlace:
murcia/almeria murcia.shtml
En esa URL también se puede encontrar, al principio de la página, la información referida
a la cofinanciación de los proyectos por la Unión Europea en el período 2007-2013. Por lo
que respecta al período 2014-2020 puede consultarse igualmente en el siguiente enlace:
020.shtml
La información relativa a licitaciones y adjudicaciones se encuentra disponible en la citada
web en la dirección:
http://www.adilaltavclocidad.es/cs ES/empresasservicios/licitacioncs/licitaciones.shtmi
Igualmente, esos datos están a disposición de quien quiera consultarlos en la Plataforma
de Contratación del Sector Público:
3. Ante la citada respuesta, con fecha de entrada el 26 de febrero de 2020, el reclamante
presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una Reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente conte nido:
Considero que la pregunta no ha sido contestada, ya que mi pregunta es referente a una
web específica, la dirección web donde se cuelga la información que Adif transmite para
poder seguir el desarrollo de la obra de Soterramiento de la NAF a la capital de Murcia y
no las webs genéricas que me facilita, conforme se desprende de la sentencia Nº 140/2019
emitida el 26 de diciembre de 2019 por el Juzgado Central Contencioso Administrativo Nº
5, que en sus Fundamentos de Derecho, punto Tercero habla de la prueba testifical de un
miembro de la Comisión de Seguimiento que en su exposición dijo, y cito literalmente la
sentencia:
“En cada reunión había unas 20 personas y lo más importante era la información que se
transmitía por Adif, y que la testigo colgaba en la web, pudiendo seguir el desarrollo de la
obra a través de dicha web.”
Me refiero a esa dirección web donde la testigo colgaba la información que transmitía Adif
en las citadas reuniones.
4. Con fecha 27 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a ADIF ALTA VELOCIDAD, a través de la Unidad de Información de Transparencia
competente al objeto de que efectuase las alegaciones que se considerasen oportunas.
Mediante escrito de entrada el día 12 de marzo de 2020 ADIF ALTA VELOCIDAD realizó las
siguientes alegaciones:
Atendiendo a dicha reclamación, y en función a la petición realizada por el Ministerio de
Fomento, se manifiesta como alegaciones lo siguiente:
Nos ratificamos en la respuesta dada en función de la petición de información
establecida.
Ahora, tras revisar los motivos expuestos en la reclamación, es comprensible la
consideración del reclamante de que la pregunta no ha sido contestada.
A partir de la revisión de la sentencia no 140/2019 emitida el 26 de diciembre de 2019 por
el Juzgado Central Contencioso Administrativo N° 5, se ha constatado que la persona
referida que presta testimonio es la Directora Gerente de la Sociedad Murcia Alta
Velocidad.
La web en la que la testigo colgaba la información es la web de esta sociedad.
El enlace concreto es el siguiente: https://www.murciaaltavelocidad.es/descarga-de-
documentos/
La información facilitada por ADIF en estas reuniones es con el propósito de establecer el
seguimiento de las obras. El hecho de que la Sociedad la suba a su web es una iniciativa de
esa entidad.
En definitiva, la pregunta era mal interpretable por imprecisa y la mejor prueba de ello es
que el grado de detalle mostrado en la reclamación nada tiene que ver con el de la
solicitud inicial. Si un solicitante se dirige a ADIF o a ADIF AV que son entidades sometidas
a las obligaciones de publicidad activa contenidas en el artículo 5.1 de la Ley 19/2013, es
razonable entender que la solicitud guarda relación con lo que les resulta propio. Tener
que interpretar que una solicitud se refiere en realidad a un sitio web en el que un tercero,
en este caso, la Directora Gerente de la Sociedad Murcia Alta Velocidad, publica
información generada en el seno de una Comisión de Seguimiento en la que ADIF es un
miembro más, es a nuestro juicio, una exigencia absolutamente desmedida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Respecto al fondo del asunto, en primer lugar, cabe señalar que la Administración en su
resolución acuerda que procede conceder el acceso a la información, que recordemos se
concretaba en la dirección web donde se cuelga la información que Adif transmite para poder
seguir el desarrollo de la obra de Soterramiento de la NAF a la capital de Murcia, si bien, en la
su resolución le comunica que No se dispone de una web específica de seguimiento de la obra
indicada, facilitándole distintas direcciones web que no se correspondían con la solicitada.
Si bien entendemos que la intención de ADIF era proporcionar aclaración al solicitante, en el
sentido de que no se disponía de una web específica a la que se refería el interesado pero sí
existían otras páginas institucionales en las que, eventualmente, pudiera contenerse
información relacionada con la solicitud, en realidad no se proporciona la información que es
objeto de solicitud. En este sentido entendemos que, cuando una solicitud viene referida a
información que no existe, nos encontramos ante una solicitud que carece de objeto, por lo
que la respuesta no podría ser la concesión de información debido a que ésta no existe.
Así, en el presente supuesto, si la Administración, como indica en su Resolución, no disponía
de la web solicitada, debería haber inadmitido la solicitud de información al no disponer de la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
4. No obstante lo anterior, a la vista de la reclamación presentada en la que el interesado, no
conforme con la respuesta, proporciona a la ADIF una serie de datos que aclaran tanto la
naturaleza de la información solicitada como la respuesta dada por ADIF.
En este sentido, ha de recordarse que la literalidad d ela solicitud de información es la
siguiente:
La dirección web donde se cuelga la información que Adif transmite para poder seguir el
desarrollo de la obra de Soterramiento de la NAF a la capital de Murcia.
Teniendo en cuenta que la solicitud de información se refiere a ADIF, parece lógico entender
que la misma venía referida a la página web donde esta entidad publicaría la información
relativa a la obra a la que se refiere el solicitante.
Como ya hemos reflejado, ADIF afirma no disponer de ninguna página web con esa
información y, frente a dicha respuesta, el interesado presenta reclamación en la que hace
referencia a lo recogido en la sentencia Nº 140/2019 , de 26 de diciembre de 2019, en el
siguiente sentido: “En cada reunión había unas 20 personas y lo más importante era la
información que se transmitía por Adif, y que la testigo colgaba en la web, pudiendo seguir el
desarrollo de la obra a través de dicha web.”. De lo afirmado en la sentencia sólo puede
concluirse que la información que era publicada en una web procedía de ADIF pero, en
ningún caso, podría concluirse que la misma fuera gestionada por ADIF como parece
argumentar el reclamante.
Sin embargo, en vía de alegaciones, ADIF ha aclarado que, conforme lo señalado en la
resolución recurrida, la página solicitada i) no era gestionada por dicha entidad sino que
correspondía a la Sociedad Murcia Alta Velocidad y que ii) la iniciativa – y, entendemos por lo
tanto que la responsabilidad- de la publicación correspondía a dicha Sociedad.
Así, entendemos que la resolución frente a la que se presenta reclamación es conforme a
derecho y que daba una cumplida respuesta a los términos de la solicitud, y entendemos, en
criterio compartido por la entidad reclamada, que Tener que interpretar que una solicitud se
refiere en realidad a un sitio web en el que un tercero, en este caso, la Directora Gerente de la
Sociedad Murcia Alta Velocidad, publica información generada en el seno de una Comisión de
Seguimiento en la que ADIF es un miembro más, es a nuestro juicio, una exigencia
absolutamente desmedida.
Por consiguiente, concluimos que no cabe acoger los argumentos en los que se basa la
resolución recurrida- cuyo contenido no obstante, ha sido convenientemente aclarado
durante la tramitación del presente expediente-, por lo que la reclamación ha de ser
desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por , con entrada el 26 de febrero de 2020, contra
la resolución de 25 de febrero de 2020 de ADIF ALTA VELOCIDAD.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda