El solicitante pidió al Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital el listado detallado de gastos de representación y protocolo (2012-2017). Tras recibir solo importes agregados, alegó que la respuesta era insuficiente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información detallada no está disponible y requeriría una reelaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y está disponible, no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
2
La causa de inadmisión por reelaboración es aplicable cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes o cuando se carece de los medios técnicos para extraer la información concreta.
3
La Administración proporcionó la información tal como figura en los registros de ejecución presupuestaria, siendo este un elemento objetivable de carácter organizativo y funcional.
4
Un mayor desglose en los términos solicitados supondría una labor previa de reelaboración según el art. 18.1.c) de la LTAIBG.
5
Cualquier causa de inadmisión debe interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
Texto completo
PRESIDENCIA
RRESOLUCIÓN
S/REF: 001-020599
N/REF: R/0164/2018 (100-000587)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por , con
entrada el 16 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y
AGENDA DIGITAL, con fecha 26 de enero de 2018 y en base a la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen
Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
Listado completo de gastos en representación y protocolo realizados por altos
cargos del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital entre los años 2012 a
2017.
La información se refiere a gastos con cargo a las clasificaciones económicas
22601 -Atenciones protocolarias y representativas- y 22611 -Gastos protocolarios
y representativos derivados de actos institucionales- de los Presupuestos
Generales del Estado -PGE-.
Solicito la información con el siguiente desglose: descripción del gasto, fecha del
gasto, ministerio, nombre de la persona que realizó el gasto, cargo de la persona
e importe del gasto.
Les agradecería que me hicieran llegar la información en un formato reutilizable,
preferiblemente XLS o CSV. Si no fuera posible, solicito los datos tal y como
consta en los registros públicos para evitar cualquier acción de reelaboración
2. Mediante Resolución de 14 de marzo de 2018, el MINISTERIO DE ENERGÍA,
TURISMO Y AGENDA DIGITAL respondió a en
los siguientes términos:
Con fecha de 29 de enero de 2018, esta solicitud se recibió en esta Subsecretaría,
fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes para su resolución
previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
El pasado 23 de febrero se comunicó al interesado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, la ampliación del plazo para resolver en
un mes más.
Una vez analizada la solicitud, se procede a dictar la presente resolución,
considerando esta Subsecretaria que procede conceder el acceso a la información
a que se refiere la solicitud presentada por , y se
le facilitan los datos correspondientes a la ejecución presupuestaria anual con
cargo a la aplicación 22061 para cada uno de los altos cargos del ministerio (por
razones de programación presupuestaria, la información relativa al Ministro,
Subsecretario y Director de Gabinete del Ministro se facilita de forma agregada),
para cada uno de los ejercicios solicitados (2012 a 2017) en documento Anexo a
esta Resolución.
Asimismo, se le indica que en el presupuesto del Departamento no figura la
aplicación presupuestaria 22611.
3. Ante esta respuesta, presentó Reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 16 de marzo de
2018, al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, en la que manifestaba lo siguiente:
(…)
En su respuesta, el Ministerio de Industria me remite un archivo con los gastos
totales de esas partidas para cada uno de los departamentos del Ministerio pero
únicamente desglosado por centro de gasto. Como especifico claramente en mi
petición, solicito el "listado completo de gastos" incluyendo "descripción del gasto,
fecha del gasto, nombre de la persona que lo realizó". Por tanto, mi solicitud es de
gastos específicos (compras, servicios, comidas, etc.) y no de importes totales.
La ley de transparencia establece en su artículo 13 que es información pública los
contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos del ámbito de
aplicación de la ley. Por tanto, como no existe ningún límite al derecho de
información que afecte a gastos concretos, más aún cuando fueron realizado en el
pasado. Solicito el listado de gastos desglosados por descripción del gasto en
protocolo y representación del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital.
4. El 19 de marzo, este Consejo de Transparencia procedió a remitir la
documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de
Transparencia del MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL
para que se formularan las alegaciones oportunas. El escrito de alegaciones tuvo
entrada el 12 de abril y en el mismo se señalaba lo siguiente:
1.- En la consulta que nos ocupa, se pone de manifiesto que por parte de
este Departamento ha facilitado la información solicitada con el detalle que se
dispone.
De esta forma se le ha ofrecido el "Listado completo de gastos en
representación y protocolo realizados por altos cargos" del Ministerio de
Energía, Turismo y Agenda digital, antes Industria, Turismo y Energía "entre los
años 2012 a 2017. La información se refiere a gastos con cargo a las
clasificaciones económicas 22601 -Atenciones protocolarias y representativas- y
22611 -Gastos protocolarios y representativos derivados de actos institucionales-
de los Presupuestos Generales del Estado -PGE".
Los datos ofrecidos, por tanto, corresponden a la información que consta en los
registros de la ejecución presupuestaria de este Departamento. Por ello, se
considera apropiada la información proporcionada al demandante y que ha
satisfecho su solicitud de información.
2. En este sentido, el propio reclamante en su recurso indicó que se le facilitara
la información tal y como constara en los registros públicos. Efectivamente, en su
solicitud de información de 26 de enero de 2018, in fine, mencionaba lo siguiente:
"Si no fuera posible, solicito los datos tal y como consta en los registros públicos
para evitar cualquier acción de reelaboración. Muchas gracias por su atención."
3. Sin embargo, el recurrente manifiesta ahora en su escrito su disconformidad
con la información otorgada, alegando que no se le ha provisto de lo solicitado, ya
que no se le ha facilitado el listado completo de gastos, con el desglose requerido.
4. A este respecto, se pone de manifiesto que no existe en la actualidad ninguna
disposición que obligue a la Administración a elaborar o crear «ex novo»
una información que se derive de varios documentos, tal y como se prevé en la
LTAIBG, que permite denegar el derecho de acceso cuando la información
solicitada requiera una acción de reelaboración
A la vista de las alegaciones del recurrente, se apela en este escrito, en
consecuencia, a la aplicación en este supuesto de lo previsto en el artículo
18.1.c), de la LTAIBG, que establece entre las posibles causas de inadmisión,
aquellas solicitudes "Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración" , conforme a la interpretación que de esta
disposición se establece por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en
su criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, por lo que respecta a esta
causa de inadmisión.
En este caso concreto, se ha ofrecido la información tal como figura en el registro
de ejecución presupuestaria de este departamento, y esto es un elemento
objetivable de carácter organizativo, funcional y presupuestario. Un mayor
desglose en los términos solicitados, supondría una labor previa de reelaboración
para este Departamento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con
carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo,
en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe señalarse que las cuestiones planteadas en la presente
reclamación han sido objeto de análisis en otros expedientes en el que el
también ostentaba la condición de interesado.
En concreto, en la R/0087/2018, se razonaba lo siguiente:
(…)
En su respuesta, consta en el expediente que el Ministerio aclaró expresamente
que los datos que se proporcionaban se correspondían con el detalle con el que
consta en nuestros archivos. Es decir, se proporcionaba la información tal y como
estaba disponible.
Respecto de la información proporcionada, la Administración aclara en su escrito
de alegaciones, que los gastos que se proporcionaron fueron los totales
realizados por los Altos Cargos titulares de los distintos departamentos. Siendo
así y, toda vez que este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha podido
comprobar con el archivo en el que se incluía la información, la identificación del
órgano que dentro del Ministerio realizó el gasto implica la individualización del
alto cargo que lo efectuó. Y ello por cuanto es fácilmente accesible la identidad de
la persona que, en los diferentes períodos de tiempo a los que se refiere la
solicitud, estaba al cargo del órgano en concreto. Faltaría, por lo tanto, una
descripción del gasto, la fecha, y el importe concreto del mismo.
Ya en el trámite de alegaciones sustanciado con ocasión de la presente
reclamación, la Administración aclara que proporcionar la información desglosada
de acuerdo con los parámetros identificados por el solicitante en la solicitud
implicaría una actividad previa de reelaboración en el sentido del art. 18.1 c) de la
LTAIBG y que, a su juicio, también sería de aplicación la causa de inadmisión
prevista en la letra e) del mismo precepto.
4.El art. 18.1 c) establece que una solicitud de información puede ser inadmitida
cuando esté referida a información para cuya divulgación sea necesaria una
acción previa de reelaboración.
Según criterio interpretativo 7/2015, aprobado por este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art.
38.2 a) de la LTAIBG
(…) será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique
las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso
concreto.
• En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de
vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua:
“volver a elaborar algo”. Es esta circunstancia la que es exigible para entender
que estamos ante un supuesto de reelaboración.
• Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el
mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se
convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el
artículo 12 al definir el derecho como “derecho a la información”.
Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido
interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas
resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información
que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o
entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho
organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para
extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible
proporcionar la información solicitada.
Dicho criterio interpretativo debe aplicarse a la luz de los diversos
pronunciamientos jurisprudenciales que han interpretado la causa de inadmisión
mencionada y, en concreto,
La Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 6 de Madrid, en la que se razona lo siguiente “El artículo 13 de la
citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información,
pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de
reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios
propios, información que antes no tenía”.
Así como la Sentencia 63/2016, dictada en Apelación, de la Sección séptima de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en la que se
señalad que “El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho
a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.
Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1 c) permite la inadmisión de una
solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de
confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello
signifique deba ser objeto de una interpretación amplia” (…).
5.A este respecto, resulta confirmado por los antecedentes de hecho de la presente
resolución que la información que se proporcionó inicialmente en respuesta a la
solicitud se corresponde con la que efectivamente está disponible en las
herramientas de gestión de los gastos objeto de solicitud en el Departamento al
que se dirigía la misma.
Siendo no obstante esto cierto, no lo es menos que en la resolución de respuesta
a la solicitud de información la Administración no detallaba las razones por las que
no era posible dar la información con el nivel de desglose solicitado por cuanto
ese detalle implicaría una acción de reelaboración en el sentido del art. 18.1 c).
En este sentido, debe recordarse expresamente lo indicado por el Tribunal
Supremos en su sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de
Casación nº 75/2017 en el sentido de que "Cualquier pronunciamiento sobre las
“causas de inadmisión” que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c/ de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de
acceso a la información en la Ley 19/2013." (...)"Esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en
el artículo 18.1".(...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
Por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y
suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la
información. (…)
En definitiva, por los argumentos y fundamentos jurídicos expresados con
anterioridad y, en concreto, por el hecho de que la información que se ha
proporcionado es la disponible, la presente reclamación debe ser desestimada.
6. No obstante lo anterior, debe también recodarse que en la mencionada resolución
se razonaba lo siguiente:
Asimismo, resulta también de interés resaltar que este Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno considera, y así lo ha manifestado en diversos expedientes de
reclamación previamente tramitados, que la LTAIBG también permite identificar
aquellas lagunas de los sistemas de rendición de cuentas y control de los que
disponen los organismos públicos. Esa identificación debería permitir las
subsanaciones o mejoras que sería deseable realizar para un adecuando
cumplimiento de los fines que persigue la LTAIBG.
En concreto, pueden señalarse las palabras que se incluían en la temprana
R/0167/2015, de 2 de septiembre de 2015
En conclusión, y por todos los argumentos anteriormente expuestos, se considera
que procede desestimar la reclamación por entender de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1 c). No obstante, este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno considera necesario señalar que la correcta
tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas y subvenciones hace
preciso que se articulen los mecanismos técnicos necesarios que permitan, no
sólo una correcta tramitación desde el punto de la gestión administrativa, sino
también el adecuado cumplimiento de las obligaciones de transparencia y
rendición de cuentas. Por ello, se considera necesario que, por parte de las
unidades concernidas, se pongan en marcha, en el plazo más corto posible en
atención a las disponibilidades presupuestarias, las herramientas informáticas
adecuadas que permitan garantizar una correcta tramitación de los mencionados
expedientes.
En este sentido, resulta relevante poner en valor lo indicado por algún
Departamento Ministerial en el marco de la tramitación de reclamaciones sobre
esta misma cuestión en relación con los trabajos que va a llevar a cabo al objeto
de que los instrumentos de gestión económica y contable con los que cuenta se
adapten al nivel de desglose detallado por el solicitante- y que, como él mismo
señala, ya utilizan otros Departamentos- de tal manera que la gestión económico-
administrativa confluya con la rendición de cuentas por la actuación pública que
propugna la LTAIBG.(R/0108/2018)
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 16 de marzo de 2018, contra la Resolución de 14 de marzo de 2018 del
MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa,
únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso- Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda