Se solicitó información diversa (actas, pagos de elecciones, gratificaciones y horas extras) a la Subdelegación del Gobierno de Girona. La administración alegó protección de datos y falta de existencia de actas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración incumplió los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
En respuesta a la Reclamación presentada con entrada el 26 de abril de 2016, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación contenida en el expediente, con fecha 15 de febrero de 2016, junto con otros representantes sindicales, presentó un escrito ante la Subdelegación del Gobierno de Girona en el siguiente sentido:
- 1) Que se redacte y se pase a la firma el Acta de la Reunión celebrada entre los representantes de la Subdelegación y los representantes sindicales de CSI-F y CCOO, el pasado día 16 de junio de 2015.
- 2) En la reunión citada en el punto 2) se acordó por unanimidad y a propuesta del CSI-F, que los representantes de la Administración solicitarían la adscripción provisional del complemento A3 del puesto no ocupado reservado de la RPT de personal laboral de Girona XXX Grupo 5, Área 1, al puesto ocupado por XXX Grupo S, Área 1. Interesa saber ¿qué gestiones han realizado y con qué resultado?
- 3) Que se nos facilite copia de los listados de los pagos realizados a los empleados públicos de la Subdelegación del Gobierno, con expresión nominal o códigos de sus plazas según la RPT y cantidades abonadas, por todos los trabajos de organización, gestión y administración, de las elecciones municipales celebradas el día 24 de mayo de 2015 y de las elecciones generales del 20 de diciembre de 2015.
- 4) Que se nos facilite copia del listado de los pagos realizados a funcionarios públicos de esta Subdelegación del Gobierno por sus actividades de formación en el curso "Comunica y evita el conflicto" del año 2014.
- 5) Que se nos facilite copia del listado de las "gratificaciones" percibidas por el personal laboral y personal funcionario, con expresión del nombre del perceptor o en su defecto códigos de las plazas que ocupan, cantidades y periodicidad.
- 6) Listado de horas extras realizadas durante el año 2015 por el personal laboral con expresión de nombres -o en su defecto códigos de las plazas que ocupan-, cantidades y periodicidad.
- 7) Dado que se creó en el ejercicio de 2015 una partida destinada a Productividad del personal laboral de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, interesa nos faciliten copia de las instrucciones recibidas en este sentido, cantidades destinadas a la Subdelegación del Gobierno de Girona y los pagos realizados en concepto de "Productividad" con expresión del nombre -o en su defecto código de la plaza según la RPT, cantidades y periodicidad.
- 8) Interesaría que todas las retribuciones que perciben los empleados públicos de esta Subdelegación, por conceptos diferentes a los ya conocidos a través de las nóminas y las RPT'S, se hagan públicos en la página web de esta Subdelegación.
- 2. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) y al entender su solicitud denegada por aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de la misma disposición, presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la misma norma en la que solicitaba el acceso a lo solicitado.
- 3. Remitido el expediente al MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, Departamento del que depende el organismo solicitado, para que realizara las alegaciones oportunas, dicho Ministerio alega lo siguiente:
- a. Que con fecha registro de salida de 4 de mayo de 2016 se remitió la información solicitada con fecha 15 de febrero de 2016 (se adjunta dicha respuesta).
- b. Que respecto de la información solicitada en relación con los pagos realizados a funcionarios públicos de esta Subdelegación del Gobierno por sus actividades de formación en el curso "Comunica y evita del conflicto" del año 2014, no se aportó información al respecto, atendiendo al criterio de interpretación conjunto sobre el acceso a la información de las retribuciones de empleados o funcionarios de órganos, organismos y entidades del sector público estatal, entre otros aspectos (CI/001/2015). Este criterio señala que, con carácter general, cuando la información solicitada incluya la identificación de los perceptores, la prevalencia del interés público sobre los derechos individuales es decreciente en función del nivel jerárquico del empleado, considerándose que en los puestos de nivel 30, 29 o 28 (estos últimos siempre que sean de libre designación o equivalentes) prevalece, con carácter general, el interés público en la divulgación de la información sobre el interés personal en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal, y que, en los puestos de niveles inferiores prevalecería, con carácter general, el interés personal. Puesto que los dos docentes de ese curso fueron funcionarios de nivel 17 no se aportó información sobre los pagos recibidos.
- c. En relación con la publicidad de todas las retribuciones que perciben los empleados públicos de esta Subdelegación, en primer lugar se debe señalar que esta petición de publicidad y difusión general de unos datos, no se encuadra dentro del derecho de acceso a la información pública, previsto en el Capítulo III del Título 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre (en efecto, los preceptos de dicho Capítulo regulan la aportación de una información a un ciudadano concreto, no una publicación general de la información). En segundo término, la información cuya publicación se solicita, no es objeto de las obligaciones de publicidad activa que recaen sobre la Administración General del Estado, previstas en el Capítulo II del Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. Derecho de acceso a la información pública
La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. Consideraciones relativas al cumplimiento de los plazos
En primer lugar, deben realizarse una serie de consideraciones formales relativas al cumplimiento de los plazos previstos en la LTAIBG respecto de la tramitación y resolución de las solicitudes de información:
En efecto, el artículo 20 de la norma dispone que:
- La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
Toda vez que la solicitud fue realizada con fecha 15 de febrero y que en el momento de la reclamación, el 26 de abril, no se había proporcionado una respuesta, que se produjo el 4 de mayo, sin que el plazo hubiera sido ampliado de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del art. 20.1 antes señalado, debe constatarse el incumplimiento por parte de la Subdelegación del Gobierno de Girona, dependiente del MINISTERIO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS de los plazos previstos en la norma para resolver.
4. Análisis del fondo del asunto
Por otro lado, y entrando al fondo del asunto, en el caso que nos ocupa la solicitud plantea una serie de cuestiones relativas al acceso a información de carácter retributivo de los empleados públicos destinados en la mencionada Subdelegación del Gobierno. Además de éstas, plantea tres cuestiones de diferente naturaleza que conviene tratar en primer lugar.
a. En efecto, el solicitante requiere la remisión del acta de una reunión celebrada en junio de 2015. A este respecto, el organismo solicitado indica que el compromiso de redacción y publicación de actas de las reuniones celebradas entre representantes de la Subdelegación y representantes sindicales se alcanzó en diciembre de 2015, por lo que no existe la información solicitada. A este respecto, debe destacarse que el concepto de información pública y, por lo tanto, el objeto del derecho amparado por la LTAIBG, es información que obre en poder del organismo o entidad al que se dirija la solicitud, precisamente porque ésta existe. Por lo tanto, y toda vez que se argumenta que no existe la información solicitada, procede desestimar la reclamación en este punto.
b. Por otro lado, el solicitante se interesa por las gestiones realizadas respecto de la provisión de un concreto puesto de trabajo. En este punto, si bien ha sido proporcionada una respuesta por parte de la Subdelegación, debe recordarse que la LTAIBG ampara solicitudes de información que, como ya se ha mencionado, obre en poder del organismo solicitado porque la ha elaborado u obtenido en ejercicio de sus funciones. No obstante, la pregunta planteada y que ahora se analiza, se interesa por los trámites realizados y el resultado de los mismos derivados de la propia gestión del personal de la unidad y que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, encaja más en la propia actividad de control que llevan a cabo los representantes sindicales que en el ejercicio del derecho reconocido por la LTAIBG.
5. Información de carácter económico y retributivo
Por otro lado, la solicitud se interesa por cierta información de carácter económico y retributivo que se analiza a continuación:
a. En primer lugar, se solicitan los pagos realizados en concepto de organización, gestión y administración de las elecciones municipales y generales celebradas en el año 2015. En respuesta a esta solicitud, la Subdelegación del Gobierno indica que la información que se interesa supone una "asignación que abona el Ministerio de Interior". Asimismo, indicaba que "dar publicidad a dichas cantidades entra en conflicto con la Ley de Protección de Datos, que ampara a todos los empleados de la administración pública. La única publicable es la referida a la productividad, que trimestralmente se cuelga en la intranet, para consulta del empleado en la Subdelegación".
A este respecto, debe señalarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, conjuntamente con la Agencia Española de Protección de Datos, aprobó el criterio interpretativo CI/001/2015, que el organismo solicitado demuestra conocer al mencionarlo expresamente en sus alegaciones.
En dicho criterio, se analizaba la relación entre el derecho de acceso a la información y el derecho a la protección de datos de carácter personal en lo relativo a información sobre retribuciones ordinarias y a las percibidas en concepto de productividad o incentivo al rendimiento. Teniendo en consideración que dicho criterio analizaba el acceso a percepciones dinerarias por los empleados públicos, aclarando la ponderación que debe realizarse en aplicación del artículo 15.3 de la LTAIBG, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que los mismos criterios serían de aplicación en el caso de solicitudes de otro tipo de información dineraria, en este caso, montante percibido en concepto de organización, gestión y administración de las elecciones municipales y generales celebradas en el año 2015 en horario laboral. Por lo tanto, la normativa de protección de datos no debe alegarse sin la realización previa de un análisis ponderado, al que llama el artículo 15.3 antes mencionado, y de acuerdo a los criterios recogidos en el mencionado CI/001/2015.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que, como se afirma, estas asignaciones son abonadas por el Ministerio de Interior y no por la Subdelegación del Gobierno, entiende este Consejo de Transparencia que no se cumple lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG en el sentido de que podrá ser objeto de solicitud información que posea el órgano solicitado. Por ello, debe desestimarse la reclamación en este punto.
b. Por otro lado, se solicita la cantidad percibida por los funcionarios docentes en un curso celebrado en el año 2014. Este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno considera que la solicitud ha sido debidamente satisfecha en este punto.
c. Asimismo, también se solicita el listado de "gratificaciones" percibidas por el personal laboral y funcionario con identificación del perceptor (nombre o código de puesto), cantidades y periodicidad. A afirmar que no se ha solicitado gasto bajo este concepto, requisito previo para poder asignar las mencionadas "gratificaciones", entiende este Consejo de Transparencia que la solicitud ha sido debidamente atendida.
d. Listado de horas extras realizadas durante el año 2015 con indicación de nombre o código de plazas, cantidades y periodicidad e información sobre la productividad destinada a personal laboral de la Subdelegación. La respuesta proporcionada atiende, a nuestro juicio, correctamente a los términos de la solicitud.
e. La publicación de las retribuciones de los empleados públicos de la Subdelegación en la web del organismo. Si bien esta última consideración realizada en la solicitud no deja de ser una petición que este Consejo podría valorar como buena práctica, no deja de ser menos cierto que la publicidad de las retribuciones percibidas por los empleados públicos no tiene la consideración, en efecto, de información que deba publicarse de oficio. No obstante lo anterior, también debe señalarse que la propia LTAIBG configura esta obligación de publicar proactivamente información con carácter de mínimos y que dichas categorías de información pueden ampliarse teniendo en cuenta los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la norma. Asimismo, el propio artículo 10, referido al Portal de la Transparencia, contempla esa relación entre publicidad activa y derecho de acceso al prever que se publique proactivamente información cuyo acceso se haya solicitado frecuentemente. Ello implica, en definitiva, que la información que se publica de oficio puede y debe en estos últimos supuestos, ampliarse.
6. Conclusión
En conclusión, y por el incumplimiento de los plazos previstos en la norma para la tramitación y resolución de solicitudes de información, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la presente reclamación debe ser estimada por motivos formales.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada por [NOMBRE NO ESPECIFICADO], el 26 de abril de 2016 contra el MINISTERIO DE ASUNTOS HACIENDA Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.