El interesado solicitó a la Dirección General de la Guardia Civil una auditoría del módulo de servicios de SIGO para acreditar irregularidades laborales. Tras una respuesta parcial y alegar que la información no era accesible, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerar que el objeto es una cuestión laboral particular ajena a la finalidad de la Ley de Transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La Ley de Transparencia define el objeto de una solicitud como información que ya existe en posesión del organismo, no la realización de auditorías o actividades de generación de datos.
2
El derecho de acceso tiene como finalidad someter a escrutinio la acción de los responsables públicos y el manejo de fondos, no resolver cuestiones particulares de índole estrictamente laboral.
3
La solicitud del interesado busca obtener datos para defender sus derechos profesionales, lo cual excede el ámbito de aplicación de la LTAIBG.
4
El Consejo determina que los medios de prueba para defender derechos profesionales deben solicitarse en el procedimiento administrativo o judicial correspondiente y no vía transparencia.
Texto completo
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 0161/2020
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante mediante
escrito de fecha 15 de noviembre de 2019 dirigido al Excmo. Sr. General Jefe del Estado Mayor
(Proyecto Sigo) (DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL) puso de manifiesto, en resumen,
lo siguiente:
PRIMERO.- En la unidad de destino del compareciente se vienen produciendo de forma
relativamente habitual -al parecer del dicente y en estrictos términos de argumentación
jurídica de este escrito- diversas disfunciones en cuanto a la planificación y nombramiento
del servicio, con vulneración de lo dispuesto en la Orden General número 11, de 23 de
diciembre de 2014, por la que se determinan los regímenes de prestación del servicio, y la
jornada y horario del personal de la Guardia Civil (en adelante, OG 11/2014). Por otro
lado, los servicios no están siendo debidamente retribuidos, a criterio del agente que
suscribe, conforme establece la Orden General número 12, dada en Madrid a 23 de
S/REF:
N/REF: R/0161/2020; 100-003533
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Auditoría del «Módulo de Servicios» de SIGO
Sentido de la resolución
: Inadmisión a trámite
Subdirección General de Reclamaciones
diciembre de 2014, por la que se regulan los incentivos al rendimiento del personal de la
Guardia Civil (en adelante OG 12/2014).
Tales disfunciones son las siguientes:
o Respecto a la planificación del servicio: (…)
o Respecto al nombramiento del servicio: (…)
o Respecto a los descansos singularizados adi cionales (DAS): (…)
o Respecto a los descansos por festivo (DF): (…)
SEGUNDO.- Estas disfunciones en el nombramiento del servicio afectan plenamente tanto a
la conciliación de la vida familiar y profesional del guardia civil como a su derecho al
descanso, por incidir directamente sobre cuestiones como el horario del servicio y el descanso
así como a las retribuciones que debe percibir por su trabajo. (…)
Por todo ello, con el objeto de interesar las indemnizaciones que pudieran corresponder por
los hechos señalados,
SOLICITA a V.E..: Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en virtud de
su contenido, tenga a bien dictar las órdenes oportunas tendentes a que se realice una
auditoría de SIGO -módulo de gestión del servicio- en el Servicio Marítimo Provincial de
Valencia desde el 30 de noviembre de 2015, en la que consten los siguientes datos:
Por cada periodo de referencia:
1. Relación de días de descanso semanal (DS) que no se han publicado conforme indica el art.
15.1 de la OG 11/2014 (hay semanas en las que no se ha planificado el descanso semanal). 2. Relación de días de descanso semanal (D
S) que no se han publicado con la
antelación mínima de siete días ordenada en el art. 9.3 de la OG 11/2014.
3. Relación de días de descanso semanal (DS) que se han publicado con la
correspondiente antelación mínima y han sido modificados.
4. Relación de días de descanso semanal (DS) que se han publicado con la
correspondiente antelación mínima y han sido eliminados.
5. Relación de días de descanso singularizado adicional (DAS) que no han sido
publicados cuando debían (al mes siguiente de haber sigo generados) sin haber alcanzado el
límite de 2 (art. 25.2 OG 11/2014).
6. Relación de días de descanso singularizado adicional (DAS) que habiendo sido publicados
correctamente han sido modificados.
7. Relación de días de descanso singularizado adicional (DAS) que habiendo sido publicado
correctamente han sido eliminados.
8. Relación de días por descanso festivo (DF) que no han sido publicados cuando debían (art.
16.1 OG 11/2014).
9. Relación de días por descanso festivo (DF) que habiendo sido publicados
correctamente han sido modificados.
1O. Relación de días por descanso festivo (DF) que habiendo sido publicados correctamente
han sido eliminados.
11. Relación de servicios que no han sido planificados con la antelación mínima de siete días
ordenada en el art. 9.3 de la OG 11/2014.
12. Relación de servicios cuyo nombramiento no se ha dado a conocer antes de las catorce
horas de los dos días anteriores a aquel en el que deba prestarse (art. 10.1 OG 11/2014).
13. Certificación de las motivaciones de la modificación de la planificación del servicio (art.
9.8 OG 11/2014).
14. Relación de descansos singularizados adicionales y descanso por festivo que tiene
acumulados el compareciente y pendientes de su disfrute (art. 25.2 OG 11/2014).
2. Mediante Resolución de 26 de diciembre de 2019, la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA
CIVIL (COMANDANCIA DE VALENCIA)-MINISTERIO DEL INTERIOR-contestó al interesado lo
siguiente:
(…) instancia suscrita por el
destinado en el , en la que conforme al artículo 13
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común solicita
auditoría respecto a Jefatura en base al artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno se resuelve
la misma en el sentido siguiente: (…)
En base a lo anteriormente expuesto se adjuntan los informes donde se muestra toda la
información solicitada a la cual NO tiene acceso el peticionario, significándole que el resto
de in-formación solicitada, está y ha estado en todo momento a disposición del
interesado para su. consulta y acceso todo ello a efectos de notificación, según lo
establecido en los artículos 40 a 42 de la citada LPACAP, debiendo devolver copia de esta
Resolución, una vez datada y firmada en prueba de haberla recibido.
3. Mediante escrito con fecha de entrada el 26 de febrero de 2020, el interesado presentó, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), una
Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
(…)
V.- Por todos estos motivos, mediante instancia dirigida al General Jefe de Estado
Mayor de la Guardia Civil (Proyecto SIGO) y amparándose en el derecho de acceso de los
ciudadanos a la información pública, archivos y registros, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 13 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas y, por lo tanto, en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, interesó la
realización de una auditoría del «Módulo de Servicios» de SIGO tendente a obtener los
datos acreditativos de las expuestas irregularidades en el nombramiento del servicio, con
el objeto de instar posteriormente las acciones que pudieran resultar oportunas en
defensa de sus derechos profesionales.
VI.- Dicha solicitud ha sido inadmitida mediante resolución del Coronel Jefe de la
Comandancia de la Guardia Civil de Valencia, de fecha 26 de diciembre de 2019,
notificada al dicente el siguiente día 7 de enero de 2020, dictada en base al artículo 20 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, a la que se adjunta una ínfima parte de lo interesado
-sin que lo aportado, además, se corresponda con la realidad- y se rechaza el resto
dado que -según se afirma- la «información solicitada, está y ha estado en todo momento
a disposición del interesado para su consulta y acceso».
Esta afirmación no se ajusta a la realidad, por cuanto el dicente, efectivamente, con su
perfil de acceso al «Módulo de Servicios» de SIGO puede acceder a parte de la
información solicitada, pero únicamente a aquella que se muestra en ese momento
en pantalla y no a las anteriores versiones de cada planificación del servicio y las
sucesivas modificaciones realizadas, por lo que no puede determinar por sí solo los
cambios de la planificación del servicio y las supuestas irregularidades cometidas tanto en
1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a24
su realización como en la publicidad de la misma para el personal afectado.
(…)
SOLICITA: que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos
acompañados, se tenga por interpuesta RECLAMACIÓN y, en virtud de su contenido, se
dicte resolución por la que se requiera a la Dirección General de la Guardia Civil para que
por su Estado Mayor (Proyecto SIGO) se proceda a efectuar una auditoría del «Módulo de
Servicios» de SIGO en los términos indicados en el petitum de la instancia acompañada
como documento nº 1.
4. La citada reclamación fue remitida por la Comandancia de la Guardia Civil de Valencia al Jefe
de la Zona de Valencia de la Guardia Civil, mediante oficio de fecha 17 de febrero de 2020,
enviado junto con la reclamación a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el
que se manifestaba, en resumen, lo siguiente:
INFORME SOBRE LA PRESENTE RECLAMACIÓN
Los cuadrantes de planificación, quedan cerrados con la antelación establecida en el
artículo 9 de la Orden General 11/2014, por la que se determinan los regímenes de
prestación del servicio, y la jornada y horario del personal de la Guardia Civil, y pueden
ser consultados por el solicitante en el aplicativo SIGO. Cabe destacar que una vez
finaliza el periodo de planificación del servicio, el cuadrante de planificación es
inmutable, impidiendo el propio sistema cualquier tipo de modificación en este.
Cualquier modificación anterior .al cierre del cuadrante de planificación no genera
ningún tipo de devengo.
En la anterior petición se aportaron por parte de la Comandancia de Valencia los
informes extraídos de SIGO con la información peticionada a la que no tenía acceso
el solicitante, y - se aportaron instrucciones detalladas para la consulta de la información
a la que sí tenía acceso.
Dada la indefinición de la petición, se solicitó que detallara y concretara fechas,
servicios o meses concretos en los que se produjesen las supuestas práctica a las que se
refieren y por las que solicitan la información, no subsanando ni aportando datos
concretos.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. Por otro lado, el artículo 24 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo (…)
4. Sentado lo anterior, y en cuanto al fondo del asunto, tal y como ha quedado reflejado en los
antecedentes de hecho, se comprueba que lo que se solicita por parte del interesado –
destinado en e - es que se realice una
auditoría de SIGO -módulo de gestión del servicio- en el Servicio Marítimo Provincial de
2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8
3 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a12
Valencia desde el 30 de noviembre de 2015, que incluya toda las cuestiones relacionadas con
la planificación del servicio, el nombramiento del servicio, los descansos singularizados
adicionales y los descansos por festivo. Es decir, se trata de una cuestión de carácter
particular concerniente al desarrollo de su actividad laboral.
A este respecto, cabe señalar que, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
lo solicitado no guarda relación con una solicitud de información al amparo de la LTAIBG ni,
por lo tanto, tiene como objetivo alcanzar las finalidades que persigue la norma. Aunque es
cierto que en la resolución de contestación se indicaba que se resuelve la instancia en base a
la LTAIBG y el artículo 24 de la misma dispone que Frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el mencionado objeto de la solicitud es el que determina que
está fuera de la finalidad de la LTAIBG.
5. Debe recordarse que la LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, y su objetivo es someter a escrutinio la acción de los
responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones que afectan a los ciudadanos,
cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones. En
este sentido, el Preámbulo de la LTAIBG, señala que La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda
acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio,
cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos
hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una
sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De igual manera, deben recordarse determinados pronunciamientos judiciales sobre este
derecho de acceso, entre los que destacan por ejemplo, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de
junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada
en el PO 38/2016
y que se pronuncia en los siguientes términos: "El derecho de acceso a la
información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la
naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para
promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación
ciudadana en la toma de decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los
4 https://www consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/recursos jurisprudencia/Recursos AGE/2016/16 particular 7 tributos.html
ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía.
Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información:
Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar
a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia
reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo
de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las
diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente
importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para
adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y
prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De
estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado
como un valor intrínseco al concepto de democracia."
Teniendo en cuenta lo anterior, hay que señalar que entre las finalidades de la Ley de
Transparencia no se encuentran cuestiones particulares de índole estrictamente laboral como
las planteadas en el presente expediente.
A este respecto, hay que señalar, conforme consta en el expediente y se ha reflejado en los
antecedentes de hecho, que el propio interesado explica en su reclamación que interesó la
realización de una auditoría del «Módulo de Servicios» de SIGO tendente a obtener los datos
acreditativos de las expuestas irregularidades en el nombramiento del servicio, con el objeto
de instar posteriormente las acciones que pudieran resultar oportunas en defensa de sus
derechos profesionales.
En consecuencia, este Consejo no puede entrar a valorar reclamaciones que no se basan en
solicitudes de información pública amparadas por la LTAIBG, que como hemos señalado es lo
que ocurre en el presente supuesto, debiendo la reclamante solicitar los medios de prueba
que estime pertinentes en el seno del procedimiento en el que, con arreglo a la normativa de
aplicación, pueda defender sus derechos profesionales, tal y como manifiesta.
Por todo ello, la presente Reclamación debe ser inadmitida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descrito s, procede INADMITIR a trámite la
reclamación presentada por , con entrada el 26 de febrero de 2020,
contra la resolución de 26 de diciembre de 2019 de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL
(COMANDANCI DE VALENCIA), MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda
5 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a23
6 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2015-10565&p=20151002&tn=1#a112
7 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9