La reclamante solicitó al Ministerio del Interior las órdenes de distribución de gastos de protocolo entre altos cargos de 2012 a 2015. Tras no recibir respuesta en plazo, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración facilitó la información pero lo hizo fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
RESOLUCIÓN
En respuesta a la Reclamación presentada, con entrada el 17 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
- Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó el 8 de febrero de 2017 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información:
- órdenes comunicadas de distribución de gastos de protocolo entre altos cargos de todos los ministerios entre 2012 y 2015.
- Con fecha 17 de abril de 2017, tiene entrada en el Consejo de Transparencia escrito de Reclamación, al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, motivada por el transcurso del tiempo previsto en el art. 20.1 de la misma norma sin haber recibido una respuesta y en el que manifestaba lo siguiente:
Con fecha de 8 de febrero, el portal de la Transparencia dio traslado a todos los ministerios de una solicitud mía en la que reclamaba los gastos de protocolo entre 2012 y 2015. A día de hoy, he recibido respuesta de todos excepto de Interior, solicitud que continúa en estado de "recepción". Ya han transcurrido casi dos meses y no tengo noticia del avance del expediente. Es el 001-011774.
- Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, el 20 de abril de 2017, para alegaciones. El 2 de junio tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se indicaba lo siguiente:
El 17 de abril de 2017, el Subsecretario dictó resolución por la que se le daba respuesta a la solicitud de acceso a la información formulada por la interesada. Dicha resolución se notificó el 19 del mismo mes, esto es, antes del día 20, fecha en la que se recibió en la UIT la reclamación de la interesada. (Se adjunta copia de la resolución y justificante de registro de la notificación). Es por ello, por lo que debería comunicarse este extremo a Dicho lo anterior, y aunque la información no se facilitó en el plazo que prescribe la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.1 de la mencionada Ley, se solicita que por razones de celeridad en este procedimiento y puesto que la Subsecretaría ha concedido el acceso a la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se abra el trámite de audiencia a la interesada con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la respuesta proporcionada. Por todo lo expuesto, se concluye que la actuación de este Departamento ha sido conforme a derecho, al haber subsanado el mencionado error en vía de reclamación, y haber dado cumplimiento al mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de facilitar el acceso a la información solicitada por la interesada.
- Recibido el escrito de alegaciones y los documentos adjuntos conteniendo la información, se procedió a abrir un trámite de audiencia al objeto de que por parte de la interesada se pudieran realizar las alegaciones oportunas. Transcurrido el plazo concedido al efecto, no se ha recibido en el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ninguna alegación por parte de la reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como:
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
3. En el caso que nos ocupa, y según ha quedado indicado en los antecedentes de hecho, la información ha sido aportada a la reclamante, si bien habiéndose cumplido el plazo previsto en el art. 20 de la LTAIBG que prescribe que la respuesta a una solicitud de información debe proporcionarse en el plazo de un mes desde la entrada de la misma en el órgano competente.
A este respecto, el propio MINISTERIO DEL INTERIOR reconoce en su escrito de alegaciones que la respuesta no fue proporcionada en plazo, sin aducir ninguna razón para que se diera esta circunstancia. Por ello, y a pesar de que la interesada no ha demostrado oposición a la información facilitada y que le fue remitida por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el oportuno trámite de audiencia, al igual que ha venido entendiendo este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para casos similares como el presente, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, fuera del plazo legalmente previsto.
Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación se ha producido una vez transcurrido sobradamente el plazo legal de un mes, sin que sea preciso realizar posteriores trámites.
RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, con entrada el 17 de abril de 2017, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin ulteriores trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.