Se solicitó al Banco de España el expediente administrativo y comunicaciones relativas a la intervención del Banco de Madrid, S.A.U. Ante el silencio administrativo, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió a trámite la reclamación por carecer de competencia, ya que contra los actos del Banco de España solo cabe el recurso contencioso-administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Banco de España está incluido en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece expresamente que contra las resoluciones de los órganos previstos en el artículo 2.1 f) solo cabrá la interposición de recursos contencioso-administrativos.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para conocer de reclamaciones presentadas frente a resoluciones del Banco de España.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 160/2019
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, los reclamantes
solicitaron al Banco de España, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG) y con
fecha 11 de febrero de 2019, la siguiente información:
a. Todos los antecedentes, informes, documentos actas, notas internas y, en particular,
cualesquiera actos de trámite o resoluciones elaborados o dictados por el Banco de
España o por cualquiera de sus órganos en relación la entidad BANCO DE MADRID, S.A.U.
y, en particular, todos los documentos que formen parte del expediente
administrativo que condujo a la intervención de dicha entidad el 10 de marzo de 2015.
b. Todas las comunicaciones realizadas entre el Banco de España y cualquiera de
sus órganos y la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales y cualquiera de sus
S/REF:
N/REF: R/0160/2019; 100-002245
Fecha: 22 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: B
anco de España
Información solicitada: Documentos Intervención Banco de Madrid, S.A.U
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
órganos, en particular, el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de
Capitales, relativas a la intervención de la entidad BANCO DE MADRID, S.A.U acordada el
10 de marzo de 2015.
c. Todas las comunicaciones realizadas entre el Banco de España y cualquiera de
sus órganos con organismos homólogos y, en particular, con el Instituto Nacional
Andorrano de Finanzas (INAF) o con la Autoridad Financiera Andorrana (AFA), así como
con la UIFAND (Unitat d'lntel-ligencia Financera d'Andorra) del Principado de Andorra y con
la FinCEN (Financia/Crimes Enforcement Network) de Estados Unidos, que constituyan
antecedentes de la resolución de intervención de la entidad Banco de Madrid, S.A.U.
No consta respuesta del Banco de España.
2.Ante la falta de contestación, los reclamantes presentaron reclamación, con registro de
entrada el 11 de marzo de 2019 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
,
acompañando el escrito de solicitud de la información dirigido al Banco de España.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente supuesto, debe comenzarse indicando que el artículo 2.1 letra f) de la
LTAIBG
incluye dentro de su ámbito subjetivo de aplicación, entre otros, al Banco de España,
en relación con sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Asimismo, el artículo 24 de la citada norma prevé que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativo.
Sin embargo, debe señalarse que en el apartado 2 del artículo 23 de la LTAIBG
se establece
expresamente que contra las resoluciones dictadas por los órganos previstos en el artículo 2.1
f) solo cabrá la interposición de recursos contencioso-administrativo.
4. Por lo tanto, teniendo en cuenta los argumentos anteriores, y toda vez que el Banco de
España se encuentra dentro de los sujetos del artículo 2.1 f), este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno carece de competencia para conocer de la reclamación presentada frente a su
resolución presunta.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser inadmitida a trámite.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE
la Reclamación presentada por con
entrada el 11 de marzo de 2019 contra el BANCO DE ESPAÑA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda