El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública una relación de funcionarios que perciben el complemento de destino de ex alto cargo. Tras el silencio administrativo, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El interesado desistió expresamente de la reclamación tras recibir la información, por lo que el Consejo decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración vulneró el principio de eficacia administrativa (art. 103.1 CE) al no tramitar la solicitud en los plazos legales, perjudicando al interesado.
2
El derecho de acceso a la información pública se configura de forma amplia y solo se limita por la naturaleza de la información o conflicto con otros intereses protegidos.
3
El desistimiento del interesado, conforme al art. 94 de la Ley 39/2015, conlleva la conclusión del procedimiento administrativo salvo interés general o terceros interesados.
Texto completo
PRESIDENCIA
RESOLUCIÓN
S/REF: 001-016688
N/REF: R/0160/2018 (100-000579)
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
En respuesta a la Reclamación presentada por
con entrada el 16 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a
continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente,
solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN
PÚBLICA, con fecha 27 de julio de 2017, al amparo de lo dispuesto en la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la siguiente información:
INFORMACIÓN SOLICITADA
- Relación de funcionarios que perciben el complemento de destino de ex alto
cargo, indicando la fecha de extracción de la información solicitada. Para cada ex
alto cargo, solicito la siguiente información:
1. Nombre y apellidos.
2. Cargo directivo ocupado en la Administración.
3. Fecha en la que se le reconoció el derecho a percibir el completo de destino
de Director General.
INFORMACIÓN ADICIONAL DE CONTEXTO
La Subsecretaría de Hacienda y Función contestó una información de contenido
similar mediante la resolución con el expediente 001-014402 y 001-014892.
Asimismo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española
de Protección de Datos han publicado un informe conjunto sobre el acceso a
datos de retribuciones de los funciones en el que sostienen que los cargos
directivos están sujetos a una mayor transparencia y, por tanto, la transparencia
de sus actividades y retribuciones priman sobre la protección de datos personales.
2.Con fecha 16 de marzo de 2018, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno escrito de reclamación presentado por
al amparo de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG, por entender
que su solicitud había sido denegada al haber transcurrido el plazo previsto en el
apartado 4 del mismo precepto para responder una solicitud de información sin
haber obtenido respuesta. En concreto, en su escrito de reclamación indicaba lo
siguiente:
1. El artículo 20.4 de la Ley 19/2013 establece que “transcurrido el plazo máximo
para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se
entenderá que la solicitud ha sido desestimada”. Teniendo en cuenta esto, el
criterio interpretativo CI/001/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
señala que “la presentación de una reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la
información por silencio no estará sujeta a plazo”.
2. Pese a haberme notificado un requerimiento, al que he respondido en tiempo y
forma, no he recibido respuesta a mi solicitud por parte del Ministerio del Interior.
3. Hay que tener en cuenta que una solicitud idéntica se ha trasladado a todos los
ministerios, contestándome cada uno de ellos en tiempo y forma tras abrir un
trámite de alegaciones para los afectados. Interior ha sido el único ministerio que
ha ignorado esta solicitud de acceso a la información
3. Con fecha 21 de marzo de 2018, este Consejo de Transparencia procedió a dar
traslado de la Reclamación presentada al MINISTERIO DEL INTERIOR, a través
de su Unidad de Información de transparencia, a los efectos de que realizaran las
alegaciones consideradas oportunas. El escrito de alegaciones tuvo entrada el 18
de mayo de 2018, y en el mismo se indicaba lo siguiente:
Primero.- Con fecha 22 de marzo de 2018 la Subsecretaría de Interior
dictó resolución de ambas solicitudes de acceso a la información, considerando
que procedía conceder el acceso a la información solicitada en los siguientes
términos(se reproduce la resolución dictada)
(…)
Tercero.- En respuesta a la reclamación, la Subsecretaría participa:
En relación a la resolución dictada en contestación a los expedientes 001-016664
y 001-016688, se puede decir que no se ha limitado el derecho al acceso a la
información solicitada en cuanto a su contenido, toda vez que se trata de una
información que contiene datos de carácter personal y de acuerdo con lo
establecido en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal "el tratamiento de los datos de carácter
personal requiere el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley
disponga otra cosa". Así mismo en relación con la comunicación de los datos, el
art. 11 de la citada norma consagra como regla general el principio de
indisponibilidad, de tal forma que cualquier revelación que contenga datos
personales ha de contar con el consentimiento previo de la persona física titular
de los datos o persona afectada (art. 3.e).
Debe tenerse en cuenta que la naturaleza de la información solicitada entra
en conflicto con otros intereses protegidos, como es el derecho a la intimidad.
Además en este caso se ha tenido que realizar cierta labor de investigación para
recopilar la información, que ha implicado a numerosos órganos, dentro y fuera
del Ministerio del Interior y a contar con los propios afectados.
4. A la vista de la respuesta proporcionada por la Administración y en aplicación del
art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno procedió a dar trámite de audiencia a
al objeto de que pudiera hacer las alegaciones que entendiera
pertinentes. En respuesta al mencionado trámite de audiencia, el interesado
manifestó, en correo electrónico de 24 de mayo de 2018, su deseo expreso de
desistir de la presente Reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este
Organismo es competente para resolver las reclamaciones que se presenten, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública
que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él
mismo la ha elaborado o por porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas.
3. En primer lugar, debe hacerse una consideración relativa a la tramitación de la
solicitud de información presentada por el así como de la actual
reclamación.
Tal y como figura en los antecedentes de hecho, la solicitud de información fue
presentada por el interesado el 27 de julio de 2017 pero no es sino por resolución
de 22 de marzo, después de presentada reclamación y de ser remitida la misma al
MINISTERIO DEL INTERIOR por parte de este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno cuando la solicitud de información ha sido atendida. Asimismo, y aunque
la resolución de concesión de la información fue emitida el 22 de marzo, no ha
sido sino hasta el 18 de mayo en que este dato ha sido conocido por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno porque así le ha sido comunicado por el
mencionado Departamento.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016) sobre esta ausencia de tramitación de la
solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso
de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de
los intereses del primero, lo que contradice el principio de eficacia administrativa
del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización
como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la
Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al principio de legalidad,
sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para
llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés
general.
4. Asimismo, debe indicarse que el artículo 21 de la propia LTAIBG crea las
denominadas Unidades de Información, como unidades especializadas, con las
siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a la que se refiere el capítulo II del título I de esta Ley.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información.
c) Realizar los trámites internos necesarios para dar acceso a la información
solicitada.
d) Realizar el seguimiento y control de la correcta tramitación de las solicitudes de
acceso a la información.
e) Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información.
f) Asegurar la disponibilidad en la respectiva página web o sede electrónica de la
información cuyo acceso se solicita con más frecuencia.
g) Mantener actualizado un mapa de contenidos en el que queden identificados
los distintos tipos de información que obre en poder del órgano.
h) Todas aquellas que sean necesarias para asegurar una correcta aplicación de
las disposiciones de esta Ley.
Según lo indicado en el propio Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la
solicitud así como del competente para la tramitación.
Teniendo en cuenta lo indicado previamente, podemos concluir que, en el caso
que nos ocupa, la solicitud de información es detallada en sus términos, en la
misma se invoca con claridad la Ley 19/2013 y se han utilizado los medios
electrónicos puestos a disposición de los ciudadanos para presentar solicitudes de
información, esto es, el Portal de la Transparencia.
Estas circunstancias hacen a nuestro juicio, más injustificado el retraso en
proporcionar una respuesta que se le debe proporcionar a los que ejerzan su
derecho a la información pública que, según lo indicado por los Tribunales de
Justicia, entre otras, por la Sentencia nº 85/2016, de 14 de junio de 2016, dictada
por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo d nº 5 de Madrid en el
PO 43/2015, se “configura de forma amplia el derecho de acceso a la información
pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que
así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos”.
5. Sentado lo anterior, en el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el
artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, según el cual:
1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté
prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados, el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y
declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez
días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento,
la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.
En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento
expreso del Reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros
interesados que insten su continuación ni existiendo causas que permitan limitar
sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación,
con el consiguiente archivo de actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la Reclamación presentada por , con
entrada el 16 de marzo de 2018, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso
Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-
Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de
su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda