Estimada 05/07/2017 · 86 días en resolverse

Acceso a estadísticas detalladas de procedimientos sancionadores de tráfico

Se solicitó a la Dirección General de Tráfico datos estadísticos detallados sobre procedimientos sancionadores de tráfico (alegaciones, pruebas, resoluciones, etc.). La administración denegó parte de la información alegando la necesidad de una reelaboración excesiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, al no estar motivada debidamente la inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que facilitar los datos requería una acción previa de reelaboración al tener que desgranar minuciosamente millones de expedientes para obtener variables no automatizadas.
2 El Consejo determinó que la solicitud no constituye una mera agregación de datos, sino que requiere un análisis de cada expediente para extraer información específica, lo que encaja en el supuesto de reelaboración del art. 18.1.c).
3 Se constató que la Administración no cumplió con el deber de motivación, pues solo invocó la causa de inadmisión en el escrito de alegaciones y no en la resolución inicial de respuesta.
4 Aunque el fondo de la solicitud requiere reelaboración, el Consejo señala que la administración debe cumplir con las obligaciones formales de argumentar debidamente las causas de inadmisión en la resolución que responde a la solicitud.

Texto completo

ANTECEDENTES

PRESIDENCIA

RESOLUCIÓN
S/REF: 001-011726
N/REF: R/0160/2017
FECHA: 5 de julio de 2017
ASUNTO: Resolución de Reclamación presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno

En respuesta a la Reclamación presentada por , con entrada el 10 de abril de 2017, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN:

  1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, solicitó mediante escrito de 18 de enero de 2017 a la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), la siguiente información: correspondiente a la tramitación de los procedimientos sancionadores en materia de tráfico y seguridad vial tramitados por ese Centro desde su creación por Orden INT/2035/2007, de 2 de julio, y referida a un cómputo anual:
    • 1. Porcentaje de procedimientos sancionadores en materia de tráfico en los que los encartados efectúan alegaciones, desglosando cuáles lo son por infracciones graves o muy graves, así como los que suponen pérdida de puntos.
    • 2. Dentro del grupo anterior, porcentaje de procedimientos en que se accede a practicar, y efectivamente se lleva a cabo la prueba solicitada por el interesado.
    • 3. En el mismo grupo, porcentaje de procedimientos en que no se dicta propuesta de resolución.
    • 4. En el mismo grupo, porcentaje de los pretensiones del interesado de terminación sin responsabilidad.
    • 5. En el mismo grupo, porcentaje de procedimientos en los que se recurre en reposición.
    • 6. En el mismo grupo, porcentaje anual de resoluciones en los que se acude a la vía jurisdiccional, distinguiendo la cuantía de las sanciones así como si implican o no pérdida de puntos.
    • 7. Protocolos a seguir para la tramitación de las denuncias remitidas al CTDA así como forma de responder a las alegaciones; solicitudes de práctica de prueba o instrucciones existentes respecto a la formulación de propuesta de resolución o directamente de la resolución sancionadora sin el trámite anterior.
    • 8. Forma, en su caso, de designar al funcionario/a encargado/a o, en fin, persona responsable de tramitación o instrucción del procedimiento; informando de lo contrario en caso de que no exista ninguna formalidad o instrucción al respecto.
  2. 2. Mediante escrito de 3 de febrero de 2017, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO le comunicó al interesado que su solicitud se había remitido Área de Calidad y Transparencia de la mencionada Dirección General.
  3. 3. Mediante resolución de 6 de marzo 2017, la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO del MINISTERIO DEL INTERIOR notificó al interesado lo siguiente:
    • Una parte importante de los datos solicitados no es posible facilitarlos sin un estudio y análisis pormenorizado de los expedientes, tal es el caso, por ejemplo, del porcentaje de procedimientos en que se accede a practicar la prueba solicitada por el interesado o el desglose de procedimientos por infracciones graves o muy graves respecto de las que se han presentado alegaciones.
    • Los datos que se facilitan corresponden al periodo 2008-2015, salvo en lo referente a la litigiosidad judicial en que se corresponden con el periodo 2011-2015.
    • El porcentaje de procedimientos sancionadores en materia de tráfico tramitados por Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizado (CTDA) en el periodo 2008-2015, en los que se han presentado alegaciones es de 4,59. De este porcentaje, 14,79% en procedimientos en los que se produce pérdida de puntos y 85,21% en los que no se produce pérdida de puntos.
    • De los procedimientos en los que se presentan alegaciones, se ha producido su terminación por sobreseimiento en un 44,79% de ellos.
    • Por lo que se refiere a la litigiosidad judicial, podemos facilitar datos del periodo 2011-2015 si bien, en este caso, del total de procedimientos tramitados en el CTDA con independencia de que se hayan presentado o no alegaciones. Y así, del total de procedimientos tramitados por CTDA en el periodo 2011-2015, se ha acudido a la vía contencioso-administrativa en expedientes con pérdida de puntos en un 0,38% y en expedientes sin pérdida de puntos en un 0,83%.
    • Respecto de los datos del apartado 5 se informa que de los procedimientos tramitados por el CTDA en los que se han presentado alegaciones, consta la presentación de algún recurso en el 26,39% de expedientes que no conllevan detracción de puntos y en el 6,45% de expedientes con detracción de puntos.
    • En la tramitación de los expedientes sancionadores competencia del CTDA se está a lo establecido por el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que da desarrollo al Titulo V del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
    • De manera supletoria, se aplica lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
    • La tramitación de los procedimientos sancionadores por infracciones en esas vías se lleva a cabo por la organización periférica de la Jefatura Central de Tráfico, esto es, por las Jefaturas Provinciales de Tráfico. Ahora bien, dentro de los procedimientos sancionadores por infracciones a las normas de circulación y seguridad en el ámbito de la Administración General del Estado destacan, por su especificidad, aquéllas cuya detección se produce mediante el empleo de medios técnicos de captación y reproducción de imágenes, especificidad que tiene una doble vertiente: por una parte, por las propias características del medio técnico a través del cual se tiene conocimiento de los hechos; y por otra, por la propia tramitación administrativa del procedimiento sancionador. Además, el aumento progresivo de implantación de los indicados medios técnicos, cuyo fin primordial es aumentar la seguridad vial, produce el correlativo de tramitación de denuncias para el cual no está dimensionada la organización periférica de la Jefatura Central de Tráfico. Esta especificidad aconseja tanto un tratamiento homogéneo a estos procedimientos en todo el territorio nacional en que ejerce sus competencias la Administración General del Estado, como un desarrollo eficaz y ágil de los mismos, del que queda exceptuado, por tanto, aquella parte del territorio donde las Comunidades Autónomas tienen transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial. El tratamiento homogéneo, ágil y eficaz, antes expresado, exige la centralización de toda la gestión de este tipo de procedimientos, a cuyo efecto se crea el Centro de Tratamiento de Denuncias Automatizadas del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, sin perjuicio de que la citada se ejecute por personal de tanto la organización periférica como central del citado Organismo asistido por un contrato de servicios para la puesta en producción, gestión y explotación del Centro.
    • Aprovecho la ocasión para informarle de que la DGT dispone de un portal estadístico donde está disponible, tanto en forma de tablas personalizadas como en formato reutilizable, una gran cantidad de información estadística sobre las materias de nuestra competencia: vehículos, conductores, accidentes y gestión del tráfico.
    • 4. Con fecha 10 de abril de 2017, tuvo entrada en el Consejo de Transparencia escrito de Reclamación de , al amparo de lo previsto en el art. 24 de la LTAIBG, en el que manifestaba lo siguiente:
      (...) De la resolución recurrida, y según sus propios términos, se deduce sin dificultad que, de la información cuyo acceso se solicitó en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no han sido facilitados los siguientes datos:
      • Dentro del porcentaje de procedimientos sancionadores en materia de tráfico en los que los encartados efectúan alegaciones, el desglose respecto a cuáles lo son por infracciones graves o muy graves.
      • Dentro del grupo anterior, porcentaje de procedimientos en que se accede a practicar, y efectivamente se lleva a cabo la prueba solicitada por el interesado.
      • En el mismo grupo, porcentaje de procedimientos en que no se dicta propuesta de resolución.
      • Forma, en su caso, de designar al funcionario/a encargado/a o, en fin, persona responsable de tramitación o instrucción del procedimiento; informando de lo contrario en caso de que no exista ninguna formalidad o instrucción al respecto.
      Corno resulta palmario, ni se acredita ni se razona en la resolución recurrida que, respecto a ninguno de los datos que se acaban de transcribir en letra cursiva (y que aparecen suficiente y concretamente identificados en la solicitud de acceso de fecha 19 de enero de 2017), y a los que se solicitó concurra ninguno de los límites al derecho de acceso a la información pública establecidos en el art. 14 LTBG (ni que se justifique un concreto perjuicio a los bienes jurídicos definidos en dicho precepto), art. 15 de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ni ninguna de las que aparecen como causas de inadmisión en el art. 18 de la indicada norma. En definitiva, la denegación parcial de acceso a los datos que se acaban de indicar no se motiva o justifica en ninguna causa legal de inadmisión o de denegación del acceso a la información pública, de conformidad con lo establecido en el art. 20.2 LTBG. (...)
    • 5. Recibida la Reclamación, este Consejo de Transparencia trasladó la documentación obrante en el expediente a la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DEL INTERIOR, el 12 de abril de 2017, para alegaciones. El 10 de mayo tuvo entrada escrito de alegaciones en el que se indicaba lo siguiente:
      • La DGT considera que no se ha incurrido en ninguna vulneración del derecho al acceso a la información pública del solicitante, prevista en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por cuanto los datos facilitados al interesado son los datos de que dispone este Centro Directivo. En este sentido, ya se indicó expresamente este hecho en la resolución de la que trae causa esta reclamación en la que se indicaba literalmente que: "una parte importante de los datos solicitados no es posible facilitarlos sin un estudio y análisis pormenorizado de los expedientes, tal es el caso, por ejemplo, del porcentaje de procedimientos en que se accede a practicar la prueba solicitada por el interesado o el desglose de procedimientos por infracciones graves o muy graves respecto de las que se han presentado alegaciones".
      • La petición de información implica un proceso de reelaboración previsto en el artículo 18.1.c) de la mencionada Ley ("1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración'"), en tanto que hay que hacer una labor exhaustiva de desgranaje de todos los procedimientos sancionadores en materia de tráfico tramitados desde la creación del CTDA, a fin de relacionar porcentualmente todos los expedientes sancionadores, en atención a las variables requeridas por el recurrente en su solicitud, entre ellas las alegaciones en procedimientos por infracciones graves o muy graves, pruebas solicitadas por el interesado, etc.
      • Se trata pues de desagregar minuciosamente la información contenida en 15.767.231 procedimientos sancionadores tramitados desde la puesta en funcionamiento del CTDA hasta el año 2015, purgando los datos contenidos en los mismos, hasta alcanzar el elevado grado de detalle que reclama el recurrente.
      • A mayor abundamiento, algunas de las categorías de información que solicita el interesado de los procedimientos sancionadores y que hay que explotar, no se encuentran automatizados en nuestros registros. Además, a ello hay que añadirle la labor de depuración y anonimización de datos de carácter personal que se ha de realizar en cada uno de los procedimientos que lleva a acreditar que el suministro de la información al recurrente requiera de un tratamiento especial de reelaboración previsto en el citado artículo 18.1 c).
      • En este sentido, reelaborar los datos solicitados supone una dedicación de tiempo y recursos a los que la DGT no puede hacer frente actualmente, existiendo una desproporcionalidad entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla.
      • Siendo conscientes del alcance y relevancia del interés público de la actividad, organización y funcionamiento de la DGT, es por ello, por lo que se está trabajando para que en su Portal estadístico figure dicha información. No obstante, dicho Centro Directivo publicita de manera activa, de acuerdo con el artículo 5.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, todo lo relacionado con su actuación pública en su página web, portal estadístico y portal de la transparencia.
      • En cuanto a la forma de designación del responsable de tramitación, se informa que en la Relación de Puestos de Trabajo del CTDA figura el puesto de Jefe de Servicio de Tramitación, empleado público responsable de la instrucción de los expedientes. Ahora bien, en caso de ausencia, el puesto de instructor es ocupado, automáticamente, por el Jefe de Área de Tramitación.
      • Por último, es preciso señalar que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, lleva dos años en vigor, tiempo en el que la Administración ha ido creando criterios para la aplicación de la misma. No obstante, no podemos olvidar que aunque el espíritu del citado texto legal no es otro que el de proporcionar la máxima información al ciudadano, se han de respetar los límites impuestos en la misma, como es el de la consabida reelaboración del artículo 18.1 c).
      • Por todo lo antedicho, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha cumplido con el mandato legal de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación ha de considerarse conforme a derecho.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidenta de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a un eventual Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.

2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como

"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.

Es decir, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del Organismo al que se dirige la solicitud bien porque él mismo la ha elaborado o porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

3. En el caso que nos ocupa, debe comenzarse haciendo una precisión sobre las cuestiones que, a juicio del reclamante, no han sido atendidas y que, por lo tanto, son objeto de su reclamación.

Así, el interesado menciona expresamente los siguientes puntos que, a su juicio, no han sido atendidos:

  • Dentro del porcentaje de procedimientos sancionadores en materia de tráfico en los que los encartados efectúan alegaciones, el desglose respecto a cuáles lo son por infracciones graves o muy graves.
  • Dentro del grupo anterior, porcentaje de procedimientos en que se accede a practicar, y efectivamente se lleva a cabo la prueba solicitada por el interesado.
  • En el mismo grupo, porcentaje de procedimientos en en que no se dicta propuesta de resolución.
  • Forma, en su caso, de designar al funcionario/a encargado/a o, en fin, persona responsable de tramitación o instrucción del procedimiento; informando de lo contrario en caso de que no exista ninguna formalidad o instrucción al respecto.

De los antecedentes de hecho queda acreditado que, por un lado, la última de las cuestiones ha sido convenientemente aclarada en el trámite de alegaciones. A este respecto, y si bien el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que la respuesta inicial ciertamente no fue completa, no considera que haya habido la intención de no proporcionar la información requerida sino, probablemente, la idea de explicar el marco normativo por el que se rige la tramitación de los procedimientos sancionadores sin hacer hincapié en los datos específicos sobre la designación de los responsables de la tramitación de los procedimientos contenciosos que, como decimos, ha quedado aclarado en el escrito de alegaciones.

4. Por otro lado, entiende este Consejo de Transparencia que el porcentaje de procedimientos en los que no se dicta propuesta de resolución sí fue aportado al interesado en la respuesta proporcionada, en la que expresamente se indica que: "De los procedimientos en los que se presentan alegaciones, se ha producido su terminación por sobreseimiento en un 44,79% de ellos, en el entendido de que dicho sobreseimiento se ha producido sin que llegara a dictarse propuesta de resolución."

Quedaría, por lo tanto, responder dos de las cuestiones planteadas, esto es: practicar, y efectivamente se lleva a cabo la prueba solicitada por el interesado.

5. Respecto de la primera cuestión, debe señalarse que el interesado ya dispone de los datos del porcentaje de infracciones que conllevan pérdida de puntos, por lo que ya conoce, si bien no de forma individualizada por infracciones graves o muy graves, cierta tipología de infracción.

Sentado lo anterior, debe destacarse que ha sido sólo con ocasión de la reclamación presentada ante este Consejo que la Administración argumenta la denegación de parte de la información solicitada. Es decir, se proporcionó inicialmente una respuesta a la solicitud de acceso que, claramente y como la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO era conocedora, no respondía todos los puntos de la solicitud, y ha sido sólo en el escrito de alegaciones cuando ha indicado los motivos que, a su juicio, fundamentan que parte de la solicitud deba ser inadmitida.

A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esta tramitación no ha sido la adecuada al no argumentar suficientemente en la resolución dictada y ahora recurrida los motivos por los que parte de la solicitud de información debiera ser inadmitida.

A este respecto, debe recordarse que las causas de inadmisión previstas en el art. 18 de la LTAIBG deben ser aplicadas mediante resolución motivada —circunstancia que no se da en este caso ya que tan sólo se menciona dicha causa de inadmisión en el escrito de alegaciones y como reacción a la reclamación presentada— y atendiendo a las circunstancias del caso concreto, de tal manera que pueda ser objeto de control su correcta aplicación. Como decimos, esta previsión de la LTAIBG no ha sido cumplida y, desde el punto de vista formal, la causa de inadmisión no ha sido correctamente aplicada.

6. Teniendo en cuenta lo anterior, debe ahora abordarse la aplicación de la causa de inadmisión alegada —la necesidad de una acción previa de reelaboración— a la solicitud de información realizada.

A este respecto, debe señalarse que el acceso a información contenida en expedientes sancionadores tramitados por la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO ya ha sido atendida por este Consejo de Transparencia. Así, en la resolución dictada en el expediente R/0483/2016 también se analizó la aplicación de la mencionada causa de inadmisión al acceso a determinados datos contenidos en expedientes sancionadores. En dicha resolución se argumentaba lo siguiente:

"En cuanto a la causa de inadmisión alegada, se señala que el artículo 18.1 c) de la LTAIBG establece que: "Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración".

Respecto al concepto de reelaboración, el Criterio Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, aprobado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, sobradamente conocido por todas las partes, indica lo siguiente:

  • En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto.
  • En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.
  • Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información".
  • Dicho lo anterior, el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

Una vez fijado el concepto de reelaboración, conviene diferenciarlo de otros supuestos regulados en la Ley 19/2013, que no suponen causa de inadmisión.

I. El primero sería la solicitud de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente: "Este plazo (1 mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". No obstante, sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que, a juicio de este Consejo de Transparencia, impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración.

II. El segundo supuesto sería el que se refiere a la información que, por contener datos de carácter personal, debe ser "anonimizada" o disociada antes de ser suministrada al interesado o bien que, por afectar a alguno de los límites previstos en la norma, el acceso sólo deba proporcionarse respecto de parte de la información solicitada. Son los supuestos contemplados en los artículos 15.4 —que prevé la anonimización de la información, de modo que se impida la identificación de las personas afectadas— y 16 de la Ley 19/2013, que prevé el suministro de la información con omisión de aquella que esté afectada por algunos de los límites del artículo 14. En estos casos, y pese a suponer, implícitamente, un proceso específico de trabajo para proporcionar la información, ninguno de estos dos supuestos puede entenderse como reelaboración.

III. Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso".

IV. En sentido contrario, sí sería aplicable el concepto de reelaboración en aquellos supuestos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. En este sentido, la Ley 19/2013 establece en su artículo 5.4 que la Administración debe establecer "los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada..."

Esta recomendación que supone una buena práctica y que opera desde la entrada en vigor de la Ley, puede relacionarse con la situación actual de los documentos e informaciones archivadas que, en muchos casos fueron objeto de elaboración y archivo en formatos PDF y similares. En este caso, la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante; en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración.

En el presente caso, el volumen excesivo de información no es per se un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud, conforme a este Criterio. Igualmente, la mera agregación o suma de datos a informes o estadísticas previas ya elaboradas tampoco constituye un supuesto de reelaboración.

Sin embargo, la Administración sostiene que no se trata, como indica el interesado, de "acceder a información sólo de aquellas multas alegadas y/o recurridas" sino de desgranar minuciosamente la información contenida en cada uno de los expediente sancionadores de los últimos seis años y depurar los datos contenidos en los mismos, hasta alcanzar el elevado grado de detalle que reclama el recurrente en su solicitud de información.

Debe también señalarse que el ejemplo que indica el solicitante en su reclamación, relativo a que la DGT ya le ha proporcionado datos sobre multas por exceso de velocidad con datos similares por los que ahora se interesa, no puede considerarse un argumento concluyente para entender que el Organismo solicitado dispone de la información y que, por tal motivo, debe proporcionársela sin incurrir en la causa de inadmisión indicada. En efecto, en aquella ocasión se solicitaban datos sobre multas por exceso de velocidad, cuestión que no se corresponde con la identificación de los procedimientos iniciados por cualquier tipo de infracción en los que se hayan presentado alegaciones o un recurso.

4. A juicio de este Consejo de Transparencia, ese tratamiento minucioso y expreso de la información se da, sin género de dudas, si lo que se quiere es conseguir información relativa a los siguientes datos solicitados:

  • Número de expediente.
  • Fecha y hora de la infracción.
  • Vía, punto kilométrico, municipio y provincia donde se produjo la infracción.
  • Tipo de vehículo.
  • Fecha de entrada de la alegación y/o recurso.
  • Forma de presentación de la alegación y/o recurso: sede electrónica, presencial…
  • Fecha de salida o respuesta de la evaluación de la alegación y/o recurso.

En efecto. Todos estos datos exigen acudir a cada expediente, automatizado o no, y comprobar y, en su caso, extraer expresamente la información que se solicita para ponerla a disposición del Reclamante, lo que coincide con la definición de reelaboración expresada anteriormente.

Por otro lado, si bien la DGT indica expresamente que dispone de información estadística relativa al número de procedimientos sancionadores que tramita, las infracciones que los originan, si se alega y/o recurre a los mismos, el sentido de la resolución o del recurso, y la provincia de tramitación, no es menos cierto que la solicitud se refiere a datos que provienen expresamente de información contenida en el expediente sancionador incoado y que no se trata simplemente de acudir a otra fuente de información, que el reclamante considera automatizada pero que no se ha comprobado que sea así y que incorpore estos datos a las estadísticas ya disponibles, ello previa filtración de los procedimientos sancionadores alegados y/o recurridos, que conforman la base de la solicitud.

5. No obstante lo anterior, parece quedar acreditado que la DGT dispone de parte de la información solicitada relativa a información estadística sobre procedimientos sancionadores según lo indicado en el párrafo precedente.

Por ello, y si bien la Administración no puede facilitar las estadísticas solicitadas tal y como le han sido requeridas, sí existe información parcial que puede ser proporcionada al solicitante. Por lo tanto, entiende este Consejo de Transparencia que, al menos, debe entregarse al solicitante dicha información —número de procedimientos sancionadores que tramita, las infracciones que los originan, si se alega y/o recurre a los mismos, el sentido de la resolución o del recurso, y la provincia de tramitación— sin perjuicio de señalar que proporcionar los datos estadísticos solicitados, por el interés que puedan tener a los efectos del análisis de la actividad desarrollada por la DGT de tal manera que permita conocer cómo funciona y toma sus decisiones en materia de infracciones y sanciones, lo que afecta a millones de conductores en España, se considere por Consejo de Transparencia una buena práctica en materia de transparencia a tener en cuenta.

7. Atendiendo a estos argumentos, debe en este punto recordarse que el objeto de la solicitud de información es aún más detallado al solicitar, de los procedimientos sancionadores donde se producen alegaciones, cuáles de estos lo son por infracciones graves, cuáles por muy graves y aquéllos en que, una vez solicitada, se practica la prueba requerida por el interesado.

A juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y atendiendo a las afirmaciones de la Administración en el sentido de que dicho nivel de detalle no se recoge en el tratamiento automatizado que realiza de los procedimientos sancionadores, el conocimiento de esta información implicaría el análisis de todos los expedientes de los procedimientos sancionadores para recabar los datos en los que se dieran las circunstancias solicitadas. A tal efecto, sería necesaria la elaboración expresa de la información, atendiendo a las variables por las que se interesa el solicitante que, a nuestro juicio, incurriría en un supuesto de reelaboración del art. 18.1 c).

Igualmente, cabe recordar que los Tribunales de Justicia ya se han pronunciado al respecto en el sentido de que:

"El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia" (…). Sentencia dictada el 24 de enero de 2017 en el recurso de apelación nº 63/2016

No obstante lo anterior, y si bien entendemos que la resolución debe desestimarse en cuanto al fondo, no es menos cierto que la Administración no ha cumplido con las obligaciones formales establecidas en la LTAIBG respecto de la aplicación de las causas de inadmisión y, más concretamente, en lo relativo a argumentarla debidamente en la resolución por la que se dé respuesta a la solicitud. Por lo tanto, la presente resolución debe ser estimada pero por motivos formales, sin que quepa realizar ninguna actuación adicional.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la Reclamación presentada, con entrada el 10 de abril de 2017, contra resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE TRÁFICO, del MINISTERIO DEL INTERIOR de 6 de marzo de 2017, sin ulteriores trámites.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En consecuencia, contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad, la interposición de Recurso Contencioso-Administrativo ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid en plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1, c), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

POR SUPLENCIA (RESOLUCIÓN de 19 de junio de 2017)

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO