Inadmitida 18/03/2019 · 7 días en resolverse

Solicitud de rectificación de dato de Renta Activa de Inserción y resultado de inadmisión

La solicitante pidió al Servicio Público de Empleo Estatal la rectificación de un dato de extinción de la Renta Activa de Inserción. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo inadmitió la reclamación por falta de competencia, ya que se trata de un derecho de rectificación de datos personales y no de acceso a la información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no constituye un ejercicio de acceso a la información pública bajo la LTAIBG, sino una solicitud de rectificación de datos personales según el RGPD.
2 La Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales regula específicamente los procedimientos para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y supresión.
3 Las vulneraciones de la normativa de protección de datos deben ser reclamadas ante la Agencia Española de Protección de Datos y no ante el Consejo de Transparencia.
4 El Consejo de Transparencia carece de competencia para tramitar reclamaciones que no se basen en los presupuestos de la Ley 19/2013 de Transparencia.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 0159/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante presentó, con fecha 8 de febrero de 2019, ante el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (MINISTERIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL), solicitud para el ejercicio del derecho de acceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento UE 2016/679, General de Protección de Datos (RGPD)y, con el siguiente contenido: Documentación debidamente compulsada (…) El fichero en el que se basan para haber modificado el dato de extinción al RAI 2016 poniendo 15/06/2016 en lugar de 11/04/2016. Ver vida laboral anterior al 11/12/2018 y el informe de BANKIA. También pueden ver los anexos (escritos sin sellos) enviados por ustedes. No consta respuesta del Servicio Público de Empleo Estatal. S/REF: N/REF: R/0159/2019; 100-002248 Fecha: 18 de marzo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social Información solicitada: Rectificación dato Renta Activa de Inserción Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones 2. Ante la falta de respuesta, la reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con entrada el 11 de marzo de 2019, con el siguiente contenido: El servicio público de empleo estatal modificó el dato de extinción al RAI 2016 (hoy hace tres meses) de los hechos. he puesto varias reclamaciones en el ministerio para su rectificación y a fecha de hoy no he obtenido respuesta ni rectificación del acto administrativo, causando una discriminación para poder acceder a un nuevo programa RAI 2019 (para parados de larga duración). ya que soy una mujer de 57 años de edad para de larga duración sin cobrar ninguna prestación ni indemnización. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En primer lugar, es necesario hacer una mención a la legislación aplicable al presente caso, dado que, como consta en los antecedentes, la solicitud de acceso que presenta la solicitante no es una solicitud de información amparada en la LTAIBG, sino una solicitud de Ejercicio de derecho de acceso a los datos de carácter personal. La Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales , tiene por objeto adaptar el ordenamiento jurídico español al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, así como, garantizar los derechos digitales de la ciudadanía conforme al mandato establecido en el artículo 18.4 de la Constitución. Por su parte, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG) tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. 4. Lo que la reclamante solicita es la rectificación del dato de extinción de su Renta Activa de Inserción, que es necesario para poder acceder de nuevo al programa de parados de larga duración y así poder cobrar la prestación correspondiente. De ahí, que como consta en los antecedentes, lo que ha presentado es una solicitud para el ejercicio del derecho de rectificación de un dato de carácter personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Reglamento UE 2016/679, General de Protección de Datos (artículo 16 de Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales). A este respecto, cabe señalar que la mencionada Ley Orgánica 3/2018 , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en su Título III bajo el epígrafe "Derechos de las personas", establece los procedimientos para el ejercicio del derecho de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento, portabilidad y oposición. Por lo tanto, deberán ser los Procedimientos en caso de posible vulneración de la normativa de protección de datos, establecidos en el Título VIII de la Ley orgánica 3/2018, Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, los que deberán regir, con carácter prioritario, en las solicitudes relacionadas con la rectificación de datos de carácter personal, no procediendo en el caso aquí examinado aplicar los presupuestos contenidos en la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. En consecuencia, la falta de contestación al ejercicio del derecho de rectificación de datos personales, contemplado en la normativa específica de protección de datos personales, puede ser objeto de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, organismo encargado en España de velar por dicho derecho, Título VII Autoridades de protección de datos . Por todo lo expuesto, la presente Reclamación debe ser inadmitida, al no resultar de aplicación la LTAIBG y carecer, por lo tanto, este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de competencia para tramitarla. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede INADMITIR A TRÁMITE la Reclamación presentada por , con entrada el 11 de marzo de 2019, contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (MINISETRIO DE TRABAJO, MIGRACIONES Y SEGURIDAD SOCIAL). De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda