Estimada 24/06/2020 · 119 días en resolverse

Solicitud de listado detallado de establecimientos penitenciarios en España y su resolución mediante estimación por motivos formales

La reclamante solicitó al Ministerio del Interior un listado detallado de centros penitenciarios con datos específicos (tipo, localización, capacidad, etc.) en formato accesible. La administración respondió solo facilitando un enlace web. Tras la reclamación, el Ministerio aportó los archivos Excel solicitados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales.

Puntos clave de la argumentación

1 La respuesta inicial de la administración se consideró insuficiente al limitarse a facilitar un enlace web que no contenía todos los campos solicitados ni el formato requerido.
2 La información debe ser proporcionada en formatos que permitan su reutilización y accesibilidad, conforme a la Ley 19/2013 y la Ley 37/2007.
3 Al haberse facilitado la información completa en vía de alegaciones tras la interposición de la reclamación, el objeto de la queja se ha materializado.
4 Se estima la reclamación por motivos formales porque la entrega de la información completa se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia de la reclamación ante el Consejo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 158/2020

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante solicitó al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), y con fecha 24 de febrero de 2020, la siguiente información:
Solicito el listado de establecimientos penitenciarios en España, indicando en cada caso la siguiente información:
- Nombre del establecimiento.
- Tipo de establecimiento (Centro Penitenciario; Centro de Inserción Social; Unidades de Madres; Psiquiátricos Penitenciarios; Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas).
- Localización del establecimiento: comunidad autónoma, provincia y localidad.
- Número de celdas.
- Capacidad operacional.
- Año de construcción del establecimiento.
Solicito que la información solicitada se encuentre lo más actualizada posible, indicando dicha fecha.
Asimismo, solicito que me remitan la información solicitada en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos).

2. Mediante Resolución de 25 de febrero de 2020, el MINISTERIO DEL INTERIOR contestó a la solicitante lo siguiente:
Puede consultar toda la información solicitada en la siguiente dirección:

3. Ante la citada respuesta, la reclamante presentó, mediante escrito de entrada de 26 de febrero de 2020 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con el siguiente contenido:
La respuesta facilitada por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias no satisface la solicitud de información ya que, en esta, se solicitaba el listado de establecimientos penitenciarios en España, y se solicitaba que se indicara en cada caso el nombre del establecimiento, el tipo de establecimiento (Centro Penitenciario; Centro de Inserción Social; Unidades de Madres; Psiquiátricos Penitenciarios; Servicio de Gestión de Penas y Medidas Alternativas), la localización del establecimiento (comunidad autónoma, provincia y localidad), el número de celdas y la capacidad operacional de cada establecimiento y el año de construcción del establecimiento.
Además, se solicitaba que la información solicitada fuera remitida en formato accesible (archivo .csv, .txt, .xls, .xlsx o cualquier base de datos).
En su respuesta, la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se limita a facilitar la dirección web al portal de establecimientos penitenciarios: http://www.institucionpenitenciaria.es/web/portal/centrosPenitenciarios/. Por tanto, esta respuesta no facilita la solicitud de información en tanto que:
1) Para obtener el listado con todos los campos específicamente solicitados, la solicitante ha de crear la base de datos que se está solicitando.
2) Además, la información solicitada no se recoge en todas y cada una de las fichas de cada uno de los establecimientos penitenciarios. Por ejemplo: en estas fichas no se indica cuál es la capacidad operacional de cada establecimiento, que es uno de los campos de información específicamente solicitados en la solicitud. Por ejemplo: en la ficha del Centro de Inserción Social "Marcos Ana" no se indica el número de celdas del establecimiento. Por ejemplo: en la ficha del Centro de Inserción Social “Ángel Guerra” no se indica ni el número de celdas del establecimiento ni el año de construcción del mismo.
Por tanto, considero que la respuesta facilitada por la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias no cumple con los principios técnicos de accesibilidad y reutilización recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según los cuales "se proporcionará información estructurada sobre los documentos y recursos de información con vistas a facilitar la identificación y búsqueda de la información" y "se fomentará que la información sea publicada en formatos que permita su reutilización, de acuerdo con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo", respectivamente.

4. Con fecha 26 de febrero de 2020, el Consejo de Transparencia remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas. Mediante escrito de entrada el 19 de marzo de 2020, el indicado Departamento realizó las siguientes alegaciones:
Una vez analizada la reclamación, desde la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias se hace entrega a la solicitante de dos archivos Excel que han sido subidos al expediente en GESAT (se adjunta justificante de registro de la notificación) con la siguiente información:
1. Centros, Fecha de apertura, Número Total de Celdas, Número Plazas Totales (residenciales + auxiliares) y cuadro de Centro por Comunidades.
2. Localizaciones y direcciones de los Centros.
Dicho lo anterior, y dado que se aporta en vía de alegaciones la información solicitada, de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento se abra el trámite de audiencia al interesado con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada.

4. El 29 de abril de 2020, se concedió Audiencia del expediente a la reclamante para que, a la vista del mismo y en aplicación del artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, presentase las alegaciones que estimara pertinentes en defensa de su pretensión. Dicho trámite fue notificado el mismo 29 de abril de 2020 mediante su comparecencia y transcurrido el plazo concedido al efecto no consta que se hayan presentado alegaciones.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información.
  2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
    Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  3. En primer lugar, como cuestión previa de carácter formal que ha afectado a la tramitación de la presente reclamación, cabe aludir a la suspensión de términos y plazos administrativos establecida en el apartado 1, de la Disposición Adicional Tercera, del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el Estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19; suspensión que ha finalizado mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que señala en relación con los plazos: Artículo 9. Plazos administrativos suspendidos en virtud del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Con efectos desde el 1 de junio de 2020, el cómputo de los plazos administrativos que hubieran sido suspendidos se reanudará, o se reiniciará, si así se hubiera previsto en una norma con rango de ley aprobada durante la vigencia del estado de alarma y sus prórrogas.
  4. En el presente caso, como ha quedado reflejado en los antecedentes de hecho, con posterioridad a la respuesta a la solicitud de información y como consecuencia de la reclamación, se ha completado la información que se proporcionó inicialmente a la interesada. A este respecto, ha de recordarse lo ya razonado en otros expedientes previamente tramitados por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por ejemplo, el R/0473/2018, en el que se razonaba lo siguiente:
    3. En cuanto al fondo de la cuestión planteada, consta en el expediente que la Administración ha facilitado al Reclamante, en vía de Reclamación, una ampliación de la información solicitada, relativa a los gastos por parte del Gobierno en hoteles, dietas y viajes desde el 2015. Este hecho impide por lo tanto entender que la resolución inicial era de concesión de la información. En este sentido, y tal y como ha puesto de manifiesto este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones (a título de ejemplo, en la R/0257/2018), las resoluciones de concesión sólo lo son si, efectivamente y en todos sus términos, proporcionan la información solicitada por el interesado. Si la información es tan sólo parcial, bien porque parte de la misma se ha omitido a pesar de que el interesado era claro en su solicitud —como parece ser el caso que nos ocupa— o porque la Administración considera de aplicación parcial una causa de inadmisión o límite al acceso —identificando esta circunstancia claramente— no podemos afirmar que nos encontramos ante un supuesto de concesión de la información. Por otro lado, consta que frente a esta información añadida y su formato, la reclamante no ha manifestado su oposición en el trámite de audiencia concedido al efecto. Como conclusión cabe decir, al igual que en casos similares al presente, en los que la respuesta completa a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por el art. 20 de la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesada a obtener la información solicitada y, por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, completa en vía de reclamación, sin que el interesada se hubiera opuesto a la misma. Por lo tanto, la presente Reclamación debe ser estimada pero por motivos formales, dado que la contestación completa con la información solicitada se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites.

RESOLUCIÓN

En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada con entrada el 26 de febrero de 2020, contra la Resolución de 25 de febrero de 2020 del MINISTERIO DEL INTERIOR.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.