El solicitante pidió al Ministerio del Interior el convenio de asociación con FREMAP sobre accidentes de trabajo de internos. Ante el silencio administrativo, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para notificar la resolución, incurriendo en silencio administrativo.
2
La entrega de la información en vía de reclamación y tras requerimientos del CTBG contraviene el principio de eficacia administrativa del art. 103.1 de la Constitución española.
3
Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido facilitada tardíamente durante el procedimiento de reclamación.
4
La reclamación se estima por motivos formales debido a que la respuesta se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia directa de la intervención del órgano revisor.
Texto completo
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
Resolución 158/2019
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó , al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante LTAIBG), con fecha 6 de febrero de 2019, la siguiente
información:
El convenio de asociación actual que la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación
para el Empleo mantiene con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social, FREMAP, en relación con la gestión de las contingencias
de accidente de trabajo y enfermedad profesional de los internos trabajadores sujetos a
relación laboral especial en los términos expresados en el artículo 8.b de la Ley 19/2013 de
transparencia.
S/REF: 001-032651
N/REF: R/0158/2019; 100-002239
Fecha: 30 de mayo de 2019
Dirección:
Administración/Organismo: Mi
nisterio del Interior
Información solicitada: Convenio accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
Subdirección General de Reclamaciones
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito de entrada el 8 de marzo de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno con el siguiente contenido: Desestimación por silencio administrativo
3. Con fecha 11 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas, que, ante la falta de respuesta, fue reiterado con fecha 10 de
abril de 2019. Mediante escrito de entrada 26 de abril de 2019 el MINISTERIO DEL INTERIOR
realizó las siguientes alegaciones:
(…)
Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que en fecha 26 de abril de 2019, se ha puesto a
disposición de , a través de la aplicación GESAT, la información
solicitada. (Se envían al CTBG, en formato electrónico, la respuesta facilitada por la Entidad Estatal
Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo y el justificante de registro de salida de la
notificación).
Cuarto.- Dicho lo anterior, dado que se ha respondido al solicitante en vía de alegaciones, y de
acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita
que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al
interesado, con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información
proporcionada.
(…)
4. El 3 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia
del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que
estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el mismo día 3 de mayo de 2019, el
reclamante realizó las siguientes alegaciones: Doy por concluida mi reclamación ante este
CTBG pues se me ha aportado la información pública solicitada gracias a su intervención.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG
, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter
formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información.
Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante.
El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver
sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido
desestimada.
En el presente caso, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes
el reclamante presentó su solicitud de información el 6 de febrero de 2019, por lo que, el
plazo del mes del que disponía la Administración para resolver y notificar finalizó el 6 de
marzo de 2019, sin que, transcurrido el mismo, se resolviera, motivo por el cual el interesado
presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia el 8 de marzo de 2019.
Asimismo, según consta en los antecedentes, la información solicitada no se puso a
disposición del reclamante hasta el día 26 de abril de 2019 (conforme indica el Ministerio), en
vía de reclamación y una vez requerida la Administración por este Consejo (dos veces) para
que presentara alegaciones, es decir, mes y medio después de que finalizara el plazo para
resolver y notificar.
A este respecto, se recuerda a la Administración que según lo indicado en el Preámbulo de la
Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de
unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el
conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así
como del competente para la tramitación.
Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por
ejemplo, en el expediente R/0100/2016
o más recientemente R/0628/2018
y R/017/19
)
sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración,
corre en contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia
administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración
Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de
eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento
pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber
de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html
principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y
humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del
interés general.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha
proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha
presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido
entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la
información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha
proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación.
Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos
formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido
el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este
Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites, teniendo en
cuenta, además, que conocida la información por el interesado no ha puesto objeción alguna
a la misma, dando por concluida su reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos
formales la reclamación presentada por , con entrada el 8 de marzo
de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre
, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso
Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la
Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014)
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO
Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda