Estimada 30/05/2019 · 83 días en resolverse

Solicitud de acceso al convenio de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con FREMAP

El solicitante pidió al Ministerio del Interior el convenio de asociación con FREMAP sobre accidentes de trabajo de internos. Ante el silencio administrativo, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Administración incumplió el plazo máximo de un mes para notificar la resolución, incurriendo en silencio administrativo.
2 La entrega de la información en vía de reclamación y tras requerimientos del CTBG contraviene el principio de eficacia administrativa del art. 103.1 de la Constitución española.
3 Se reconoce el derecho del interesado a obtener la información, aunque esta haya sido facilitada tardíamente durante el procedimiento de reclamación.
4 La reclamación se estima por motivos formales debido a que la respuesta se produjo fuera del plazo legal y como consecuencia directa de la intervención del órgano revisor.

Texto completo

Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones Resolución 158/2019 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIBG), con fecha 6 de febrero de 2019, la siguiente información: El convenio de asociación actual que la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo mantiene con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, FREMAP, en relación con la gestión de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional de los internos trabajadores sujetos a relación laboral especial en los términos expresados en el artículo 8.b de la Ley 19/2013 de transparencia. S/REF: 001-032651 N/REF: R/0158/2019; 100-002239 Fecha: 30 de mayo de 2019 Dirección: Administración/Organismo: Mi nisterio del Interior Información solicitada: Convenio accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Subdirección General de Reclamaciones No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito de entrada el 8 de marzo de 2019, el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con el siguiente contenido: Desestimación por silencio administrativo 3. Con fecha 11 de marzo de 2019, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al MINISTERIO DEL INTERIOR, al objeto de que se pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas, que, ante la falta de respuesta, fue reiterado con fecha 10 de abril de 2019. Mediante escrito de entrada 26 de abril de 2019 el MINISTERIO DEL INTERIOR realizó las siguientes alegaciones: (…) Tercero.- En este sentido, es preciso señalar que en fecha 26 de abril de 2019, se ha puesto a disposición de , a través de la aplicación GESAT, la información solicitada. (Se envían al CTBG, en formato electrónico, la respuesta facilitada por la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y Formación para el Empleo y el justificante de registro de salida de la notificación). Cuarto.- Dicho lo anterior, dado que se ha respondido al solicitante en vía de alegaciones, y de acuerdo con lo establecido en el art. 82.2 y 3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se solicita que, por razones de celeridad en este procedimiento, se abra el trámite de audiencia al interesado, con el fin de que alegue lo que estime pertinente en relación a la información proporcionada. (…) 4. El 3 de mayo de 2019, en aplicación del art. 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se concedió Audiencia del expediente al reclamante para que, a la vista del mismo, presentase las alegaciones que estimara pertinentes. Mediante escrito de entrada el mismo día 3 de mayo de 2019, el reclamante realizó las siguientes alegaciones: Doy por concluida mi reclamación ante este CTBG pues se me ha aportado la información pública solicitada gracias a su intervención. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG , en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, este Consejo de Transparencia debe hacer una consideración de carácter formal relativa al plazo en que debe resolverse una solicitud de acceso a la información. Según dispone el artículo 20.1 de la LTAIBG La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante. El apartado 4 del mismo precepto establece que Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada. En el presente caso, conforme consta en el expediente y se ha recogido en los antecedentes el reclamante presentó su solicitud de información el 6 de febrero de 2019, por lo que, el plazo del mes del que disponía la Administración para resolver y notificar finalizó el 6 de marzo de 2019, sin que, transcurrido el mismo, se resolviera, motivo por el cual el interesado presentó reclamación ante este Consejo de Transparencia el 8 de marzo de 2019. Asimismo, según consta en los antecedentes, la información solicitada no se puso a disposición del reclamante hasta el día 26 de abril de 2019 (conforme indica el Ministerio), en vía de reclamación y una vez requerida la Administración por este Consejo (dos veces) para que presentara alegaciones, es decir, mes y medio después de que finalizara el plazo para resolver y notificar. A este respecto, se recuerda a la Administración que según lo indicado en el Preámbulo de la Ley, con objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta, y dispone la creación de unidades de información en la Administración General del Estado, lo que facilita el conocimiento por parte del ciudadano del órgano ante el que deba presentarse la solicitud así como del competente para la tramitación. Este Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado en numerosos casos precedentes (por ejemplo, en el expediente R/0100/2016 o más recientemente R/0628/2018 y R/017/19 ) sobre la demora en la tramitación de la solicitud por parte de la Administración, llegando a la conclusión de que este lapso de tiempo, no achacable al solicitante sino a la Administración, corre en contra de los intereses del primero, algo que contradice el principio de eficacia administrativa del artículo 103.1 de la Constitución española, según el cual "La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho". La categorización como principio por la Constitución del deber de ser eficaz, comporta que la Administración ha de ajustarse en su actuación, no sólo al https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2016/06.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/01.html https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones AGE/AGE 2019/03.html principio de legalidad, sino que, además, deberá poner todos los medios materiales y humanos para llevar a cabo el fin que la propia Constitución le asigna: la consecución del interés general. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, en casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, hemos venido entendiendo que debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener la información solicitada y por otro, tener en cuenta el hecho de que la información se le ha proporcionado si bien, como decimos, en vía de reclamación. Por lo tanto, la presente reclamación debe ser estimada pero únicamente por motivos formales, dado que la contestación de la Administración se ha producido una vez transcurrido el plazo legal de un mes y como consecuencia de la presentación de la Reclamación ante este Consejo de Transparencia, sin que sea preciso realizar ulteriores trámites, teniendo en cuenta, además, que conocida la información por el interesado no ha puesto objeción alguna a la misma, dando por concluida su reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por , con entrada el 8 de marzo de 2019, contra el MINISTERIO DEL INTERIOR, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo: Francisco Javier Amorós Dorda