Archivada 23/05/2018 · 69 días en resolverse

Reclamación por acceso incompleto a comunicaciones de la Comisión Ejecutiva de la CIR con el ICO (2000-2010) y archivo por falta de subsanación

El ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública comunicaciones de la Comisión Ejecutiva de la CIR con el ICO (2000-2010). Tras recibir información parcial, reclamó la documentación restante. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no subsanó las deficiencias de su escrito en el plazo concedido.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones previas al recurso contencioso-administrativo según el art. 24 de la LTAIBG.
2 El derecho de acceso se refiere a información que ya existe y obra en posesión del organismo receptor.
3 De acuerdo con el art. 68.1 de la Ley 39/2015, si el interesado no subsana las faltas de su solicitud en diez días, se le tiene por desistido.
4 La falta de respuesta al requerimiento de subsanación del Consejo conlleva la finalización del procedimiento de reclamación y el archivo de las actuaciones.

Texto completo

RESOLUCIÓN S/REF: 001-020937 N!REF: R/0 158/2 018 ( 1 00-000575) C'onse¡o do Trans parenc l~ y 8ucH' Cob i~r-no PRESIDENCIA ASUNTO: Resolución de Reclamac ión presentada al amparo del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno En respuesta a la Reclamación presentada por con entrada de 15 de marzo de 2018, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, considerando los antecedentes y fundamentos j urídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente RESOLUCIÓN: 11. ANTECEDENTES 1. Con fecha 6 de febrero de 2018, tuvo entrada en la Unidad de Información de Transparencia del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, solicitud de acceso a la información pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), por la que solicitaba la siguiente información: • Todas /as comunicaciones de /a Comisión Ejecutiva de la CIR con e/ Instituto de Crédito Oficial, desde el año 2000 al año 201 O. 2. Mediante Resolución de 27 de febrero de 2018, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA comunicó a lo siguiente: • Con fecha 7 de febrero de 2018 esta solicitud se recibió en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de un mes previsto en el artículo 20. 1 de la Ley 1912013, de 9 de diciembre, para su resoluci ón. • Una vez analizada la so licitud, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas resuelve conceder el acceso a la información a que se refiere la solicitud deduci da por. FRANCISCO J AVIER AMOROS DORDA 1 FECHA: 23/05/2018 10:161 N OTAS: F xEn relación con la información solicitada, se adjuntan todas las resoluciones de la Comisión Ejecutiva de la CIR referidas al Instituto de Crédito Oficial, correspondientes al abanico temporal comprendido entre los años 2000 y 2010. 3. Con fecha de entrada 15 de marzo de 2018, , presentó una Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que solicitaba: xEl pasado 27 de febrero recibimos la información solicitada pero solo con resoluciones desde el año 2000 hasta el año 2003 y creemos que todos los años como mínimo tiene que existir una resolución de la CECIR para con el ICO. xRogamos revisen la documentación que nos enviaron y nos adjunten las resoluciones restantes. 4. Observadas algunas deficiencias en el escrito de Reclamación, este Consejo de Transparencia requirió a para que, en diez días hábiles y de acuerdo con el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procediera a subsanar las deficiencias observadas en la presentación de su Reclamación. En este sentido, se le indicó que, si así no lo hiciera en el plazo señalado, se le tendría por desistido de su Reclamación y se archivarían las actuaciones. El Reclamante no ha presentado la documentación solicitada en el plazo concedido al efecto, a pesar de que consta la recepción del requerimiento efectuado. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.D e conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en rel ación a información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 3. En el presente caso, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual los interesados deberán aportar al procedimiento administrativo los datos y documentos exigidos por /as Administraciones Públicas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable Asimismo, los interesados podrán aportar cualquier otro documento que estimen conveniente. Igualmente, resulta aplicable su artículo 68.1, sobre subsanación y mejora de la solicitud, que establece lo siguiente:Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe /os documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21. En consecuencia, solicitada al Reclamante por este Consejo de Transparencia la mejora y subsanación de su solicitud y no habiéndose producido ésta en el plazo legalmente señalado al efecto, debe darse por finalizado el actual procedimiento de Reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. No obstante, queda constancia en el expediente de que la Administración ha proporcionado información, en plazo, al solicitante. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ARC HIVAR la Reclamación presentada por , con entrada el 15 de marzo de 2018, contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG P.V. (Art. 10 del R.D. 919/2014) EL SUBDIRECTOR GENERAL DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO Fdo.: Francisco Javier Amorós Dorda